Decisión nº PJ0112011000011 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, ocho (08) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: DP41-O-2011-000001

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

Por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.955.903, debidamente asistido de abogados, intentó acción de amparo constitucional en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha (no indicada), por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se le modificó el monto a aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), aduciendo que el actuar del presunto agraviante le violentaba sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al de acceso a la justicia.

Recibida la presente Acción de Amparo en fecha 03 de febrero de 2011, se ordenó el asiento de las actuaciones en los libros respectivos y se colocó a la vista de la ciudadana juez para su revisión y estudio.

Revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, se observa que el presunto agraviado no consignó a los autos, copia de la decisión atacada así como aquella en la que se fijó originariamente dicha obligación de manutención.

Ahora bien, para verificar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, primariamente se pasará de seguidas a traer a colación lo contemplado en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 4: …la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

.

Tomando en cuenta que la acción de amparo presentada por el ciudadano J.E.A.R., fue formulada en forma precisa, por supuestas violaciones a garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la misma y en tal sentido observa:

Ahora bien, por cuanto la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional, siendo por ello que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth E.S.L.”). (Subrayado de quien sentencia)

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que del escrito de amparo se constató la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la providencia que se denuncia como violatoria a derechos constitucionales por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que causa gravamen irreparable, ergo dicha apelación considera esta Alzada como una vía expedita y breve para reparar las presuntas violaciones denunciadas por esta vía extraordinaria.

Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

Todo lo anterior sin tomar en cuenta que la parte presuntamente agraviada intentó la presente acción de amparo constitucional sin consignar conjuntamente con su pretensión la copia (simple o certificada) de la providencia o decisión judicial que se delata como agresora de sus derechos constitucionales, lo que es un requisito sine qua non al análisis de la admisibilidad de su acción, tal y como lo ha asentado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre 2001, caso: Trinalta, C.A.), donde se asentó una vez más que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de las dos circunstancias ya señaladas, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-

En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: Inadmisible la presente acción de A.C. intentada por el ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.955.903, debidamente asistido de abogados, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha (no indicada) por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se le modificó el monto a aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto debió de apelarse en contra de tal providencia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, adicionalmente a la falta de consignación de los recaudos necesarios y así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, a los ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. CARMEN CORALINA PAREJO.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

DP41-O-2011-000001

CCP/CC.

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