Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000076

PARTE ACTORA: E.G., KRAIFA Y. ESCALONA B. G.D.D.S., R.E. ORORPEZA B. AREANI DE SILVA, L.E.G.D.S., M.D.P., E.D.D., A.P.G. M, J.A.E., F.R.S. y R.A. VALERO, titulares de las cédulas de identidad No. 5.422.138, 5.744.394, 5.251.651, 7.386.984, 3.860.557, 5.440.446, 3.859.084, 2.536.556, 13.032.011, 7.403.069, 5.246.223, 3.763.878, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyeron, le asisten los abogados P.R.O. y P.I.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 17.764 y 104.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN EL VALLE (ASOVALLE), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el 04/12/1995, bajo el No. 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, cuarto trimestre del año 1995, en la persona del Coordinador de la Organización ciudadano E.P., de la Coordinadora de Salud y Bienestar Social, Contraloría, Cooperativismo y Protección al Consumidor ciudadana J.M., en la Coordinadora de Secretaría ciudadana O.G. y la Coordinadora de Urbanismo, Servicios Públicos, Ecología y Medio Ambiente, Cultura, Recreación, Deportes y Eventos ciudadana HELYMAR ROJAS, titulares de las cédulas de identidad No. 13.436.241, 3.131.100, 4.150.591 y 15.728.096 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron, le asisten los abogadas M.R.D.A. y A.V., en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 16.177 y 90.413 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE A.C..

Se inició el presente juicio de A.C. mediante Solicitud presentada por los ciudadanos E.G., KRAIFA Y. ESCALONA B. G.D.D.S., R.E. ORORPEZA B. AREANI DE SILVA, L.E.G.D.S., M.D.P., E.D.D., A.P.G. M, J.A.E., F.R.S. y R.A. VALERO, titulares de las cédulas de identidad No. 5.422.138, 5.744.394, 5.251.651, 7.386.984, 3.860.557, 5.440.446, 3.859.084, 2.536.556, 13.032.011, 7.403.069, 5.246.223, 3.763.878, de este domicilio en su condición de miembros de la Urbanización El Valle – ASOVALLE, ubicada en Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN EL VALLE (ASOVALLE), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el 04/12/1995, bajo el No. 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, cuarto trimestre del año 1995, en la persona del Coordinador de la Organización ciudadano E.P., de la Coordinadora de Salud y Bienestar Social, Contraloría, Cooperativismo y Protección al Consumidor ciudadana J.M., en la Coordinadora de Secretaría ciudadana O.G. y la Coordinadora de Urbanismo, Servicios Públicos, Ecología y Medio Ambiente, Cultura, Recreación, Deportes y Eventos ciudadana HELYMAR ROJAS, titulares de las cédulas de identidad No. 13.436.241, 3.131.100, 4.150.591 y 15.728.096 respectivamente, fundamentada en la presunta violación de sus derechos constitucionales al derecho a la propiedad y el derecho al libre tránsito, consagrados en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constituido la obligatoriedad de cancelar la cuota de mantenimiento de la Asociación de Vecinos y que al no cancelar la cuota se le considera morosos y por tal circunstancia implementaron unas normas que no les permite sacar de la urbanización cualquier bien mueble propiedad de los querellantes, que se les impartió órdenes al personal de vigiliancia de prohibirles la salida de bienes muebles si estaban insolventes o morosos, que con ello se les viola el derecho de propiedad. Que se construyó e instaló un brazo basculante en la Avenida 1 de la Urbanización, entrada principal, así como en las calles 2, 3, 4 y 5 que en caso de insolvencia en el pago de cuota de mantenimiento el personal de vigilancia tiene orden de no cumplir con la función de bajar y subir los bazos basculantes a quienes se encuentran morosos, debiendo ellos mismos proceder a esa función, que con ello se les ha violado el derecho al libre tránsito. Se admitió la solicitud en fecha 04/04/2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Se acordó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, boletas que fueron consignados firmadas por el Alguacil el 25/04/2005.- En fecha 0606/05 se realizó la audiencia constitucional en la cual se declaró con lugar la acción de amparo por no haber comparecido la parte querellada (f. 44 al 45). En fecha 13/06/2005 se publicó el texto íntegro de la decisión, la cual fue apelada por la parte querellante el 16/06/2005. En fecha 15/08/2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara se revocó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y se ordenó fijar la audiencia constitucional y se notificara a las partes y al Ministerio Público. Inhibido el Juez de la causa llegaron las actuaciones a este Juzgado el 10/10/2005 ordenándose notificar a las partes para la realización de la audiencia constitucional. Notificadas las partes se llevó al cabo la audiencia constitucional el 18/11/2005, en cuya oportunidad comparecieron las partes a exponer sus argumentos. Estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

los ciudadanos E.G., KRAIFA Y. ESCALONA B. G.D.D.S., R.E. ORORPEZA B. AREANI DE SILVA, L.E.G.D.S., M.D.P., E.D.D., A.P.G. M, J.A.E., F.R.S. y R.A. VALERO, querellantes de autos expone que el órgano directivo no ha llenado las expectativas, que su actuación ha sido impositiva, humillante y vejatoria de todos los derechos de los residentes de la urbanización al tomar medidas que atentan y afectan los mismos. Que las primeras medidas tomadas lo constituyó la obligatoriedad de cancelar la cuota de mantenimiento de la Asociación de Vecinos, que al no cancelar la cuota se les considera morosos y que por ello se implementan unas normas de no poder ni tener derecho a sacar de la urbanización cualquier bienes mueble de su propiedad, que se le impartió instrucciones y ordenes al personal de vigilancia de prohibir la salada de bienes muebles si están morosos o insolventes, que con ello se viola el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que otra de las acciones intimidantes, vejatoria, discriminantes y violatorias de sus derechos, lo constituye la construcción e instalación de un brazo basculante en la Avenida 1 de la Urbanización, entrada principal, así como las calles 2, 3, 4 y 5, que lo hicieron de manera inconculsa y arbitraria, al dar instrucciones al personal de vigilancia que los que se encuentran morosos no cumplan con la función de bajar y subir los brazos basculantes a quienes se encuentran morosos, que deben ellos mismo cumplir esa función, así como sus familiares y amigos que los visitan en determinado momento, que incluso el transporte escolar de sus hijos, quienes deben caminar hasta la entrada principal de las calles mencionadas a esperar el transporte. Que estos hechos son violatorios del derecho de libre tránsito. Que aunado a ello la instalación se esos brazos basculante es ilegal según lo estableció la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a través de la Dirección de Ingeniería municipal y Dirección de Planificación Urbana. Que es por lo que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida por parte del órgano directivo de la Asociación de Vecinos, relacionada con sus derechos de libre tránsito.

Acompañó a los autos copia simple de acta constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 04/12/1995, anotado bajo el No. 3, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del 1995. Copia simple de Acta Extraordinaria de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE) de fecha 26/01/2004.

Copia simple del Reglamento Interno de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle.

SEGUNDO

en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, celebrada el 18/11/2005 a las 11:00 am. la querellada, en la persona de los ciudadanos J.E.P.P., J.A.M.S., O.D.J.G.C. y A.X.M.D.O.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.436.241, 3.131.100, 4.150.591 y 5.255.428 respectivamente, asistidos por los Abogados M.R.D.A. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 16.177 y 90.413, alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo, por no haber demostrado mediante pruebas lo alegado, por cuanto debió de ser al momento de presentación de la demanda y que tal oportunidad había precluido. Que no había pruebas de violación, que el objeto del balancín era la seguridad, que almomento de efectuar la caseta y balancín estuvieron de acuerdo, que no hay violación al libre tránsito, por cuanto han podido salir de la urbanización. Que lo que ello no tienen es el servicio de vigilantes, pues deben levantar y salir de la urbanización. La parte querellante consignó las siguientes pruebas:

Copia simple de Acta de Comparecencia emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino.

Copia simple de comunicación emanada de la misma División de fecha 08/06/2004.

Copia simple de Resolución No. GPDO-011-04 emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino; y copia simple de comunicación de la Gerencia de Planificación y Desarrollo urbano de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino.

La parte querellada consignó:

Copia simple de comunicación emanada de la Asociación de Urb. El Valle a la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal Cabudare.

Copia certificada de Acta celebrada por ante la Prefectura del Municipio Palavecino; copia simple de acta de comparecencia por ante la División de Ingeniería Municipal de Palavecino.

Copia simple de comunicación emanada de la misma división de la Alcaldía de Palavecino a los Vecinos de la Urb. El Valle; copia simple de comunicación dirigida al Presidente de la Comisión de Urbanismo.

TERCERO

la controversia está centrada en el derecho al libre tránsito y el derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad, en la audiencia constitucional el querellante solo se limitó a señalar que al considerárseles morosos o insolventes con las cuotas de mantenimiento se le prohibía sacar de la urbanización bienes muebles y que el personal de vigilancia no les levantaba el balancín para salir o entrar a la urbanización, quien juzga observa que la controversia está centrada en que el servicio de portería que prestan los vigilantes que se encuentran apostados en la caseta de vigilancia de la entrada a la urbanización, de los autos se evidencia que la Asociación Civil, es un ente creado para organizar y solucionar problemas comunes de los vecinos y la instalación de la caseta de vigilancia y el cierre de las calles no principales, se ha hecho con la finalidad de tener control de la seguridad de todos, inclusive aquellos que no cancelan los gastos que genera el tener vigilancia. El querellante señala que la asociación de vecinos no tiene permiso para limitar el libre tránsito, pero de los autos se evidencia que la asociación fue debidamente constituida y apoyada por los habitantes de la urbanización, tal como consta en los folios 6 al 15 donde se encuentran registradas los nombres de algunos de los habitantes de la Urbanización El Valle, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual valora el Tribunal. En cuanto a si la Asociación de Vecinos está autorizada y tiene la permisología para construir la caseta de vigilancia, trajo a los autos la parte querellante Resolución No. GPDU-011-04, emanada de la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino donde se ordenó la demolición total de las construcciones ilegales y el pago de las multas respectivas. Así mismo trajeron copia simple Acta de Comparecencia de fecha 01/06/04 por ante la misma Gerencia donde se realizó reunión con el representante de la Asociación donde se ordenó paralizar inmediatamente y cumplimiento de la orden hasta tanto no se tramitara la solicitud de permiso y se concluyera la licencia respectiva, así como se iniciara la solicitud de permiso. Se evidencia de comunicación de fecha 08/06/04 emanada de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino que se procedería a la tramitación del permiso de construcción e instalación de mecanismo de control y seguridad una vez se consignaran los recaudos.

El cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio en los cuales aprecia este Juzgado que la Asociación de Vecinos legalmente constituida y debidamente autorizada no ha violado ningún derecho constitucional de propiedad y libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber instalado la caseta y las normativas que regirían el pago de dicho servicio, pues no trajo la parte querellante a los autos el procedimiento administrativo donde se haya ordenado la demolición de la caseta de vigilancia y de los basculantes, pues tenían la carga de probar los hechos, con lo cual se evidencia que están debidamente autorizadas, y al no habérsele prestado un servicio de portería que no ha pagado, pues señalan estar insolventes.

En este sentido, debe establecerse que a los querellantes no se le impide el acceso a su vivienda desde la entrada de la Urbanización, sino que al no aportar la cuota correspondiente como residente de la Urbanización, para los gastos de vigilancia, no recibe el servicio contratado por los restantes vecinos que si realizan un desembolso convencional, periódico, para costear el pago del personal de vigilancia y el mantenimiento de las instalaciones como la Caseta de Vigilancia, brazos basculantes etc., razón por la cual los mismos, debe manualmente, abrir el portón que controla la entrada a la Urbanización y levantar el mecanismo que obstruye el acceso (basculante), tal como lo haría cualquier persona residente de una vivienda cualquiera, que no tuviera contratado un portero o vigilante en su casa, y al llegar a ella, abre el garaje ó portón, entra a su casa y posteriormente, cierra el garaje.

Vivimos tiempos de gran inseguridad social, indudablemente estamos expuestos a diario a sufrir cualquier tipo de agresión por parte de los delincuentes comunes, y ésta es la razón por la cual no puede condenarse a la comunidad organizada por proveerse de los mejores medios a su alcance para obtener una mayor seguridad, ya que las autoridades han demostrado ser ineficaces en su tarea de policía preventiva. (Sentencia del 10/05/2.000, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Samanes, en Amparo. Publicada en el Repertorio Ramírez & Garay. Año 2.000. Mes de Mayo, pp. 169,170).

El acuerdo de los vecinos, plasmado en las copias simples de la constitución de la Asociación de Vecinos, (f. 6 al 15), que se aprecian por no haber sido impugnada por ninguna de las parte, permite sin ninguna duda suministrar al colectivo de la Urbanización El Valle, las ventajas y beneficios de la seguridad, paz, tranquilidad, que muy difícilmente se lograría con la ordinaria gestión de la Municipalidad, valoración contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Así mismo en el reglamento interno de Urbanización, en su artículo 13 se establece que los propietarios o inquilinos cancelaran la cuota de funcionamiento, los cinco primeros días de cada mes, cuya solvencia le otorga el derecho a opinar, tal prueba transmite el necesario convencimiento, del conocimiento por parte de los querellantes, de las normas inherentes al pago de la cuota de funcionamiento, con cuyo aporte se cancela el servicio de vigilancia que se presta a los habitantes de la Urbanización, como una comunidad privada cuyas áreas de uso común y conservación, administradas por los propios vecinos, debidamente organizados, mejorarían sustancialmente, razón por la cual se valora como plena prueba respecto al hecho al que se refiere, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

En cuanto a el alegato de que no se les permite sacar sus bienes muebles, al respecto el artículo 3 establece que en caso de mudanza, el propietario o inquilino de la vivienda debe obtener de la junta directiva la correspondiente solvencia, para presentarla a la vigilancia y retirar sus pertenencias de la urbanización, norma que no fue objeto de amparo y su validez es objeto de otro tipo de pretensión a la cual corresponder tramitar por la vía ordinaria. Así se declara.

En relación a las otras pruebas el Tribunal no las valora, por considerar esta juzgadora que está suficientemente probado, con lo ya a.e.h.q.n. se han violado los derechos constitucionales señalados por el querellante y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL A.C. intentado por los ciudadanos E.G., KRAIFA Y. ESCALONA B. G.D.D.S., R.E. ORORPEZA B. AREANI DE SILVA, L.E.G.D.S., M.D.P., E.D.D., A.P.G. M, J.A.E., F.R.S. y R.A. VALERO contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN EL VALLE (ASOVALLE), todos suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas a los querellantes por haber resultado vencidos.

REGISTRESE. PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*

LA JUEZ SUPLENTE

M.J.P.

LA SECRETARIA

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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