Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 2899

PARTE DEMANDANTE: M.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.621.537, domiciliado en Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: S.T.P. y D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.445 y 78.484.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO BOCA DE AROA II, C.A., domiciliada en Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., en la persona del ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.442.144, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.A. RAMONES y R.R.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.224 y 43.632.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA)

VISTO: Con informes de las partes.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 03 de diciembre de 2008, por el ciudadano M.E.A., asistido por el abogado S.T.P., en el cual procede a demandar a la ESTACIÓN DE SERVICIO BOCA DE AROA II, C.A., para que conviniera en pagarle la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.63.711,80), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, e indexar todos y cada uno de los conceptos demandados, o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal.

Alegó la parte demandante, en su libelo de demanda, que en fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), ingresó a prestar servicio para la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BOCA DE AROA II, C.A., desempeñando el cargo de operador de isla de gasolinera (bombero), en un horario de trabajo de martes a domingos de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. (10 horas), con día libre remunerado (lunes), hasta la fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en que la Empresa decidió unilateral, injustificada y efectivamente despedirlo, dando por concluida la relación laboral, que duró seis años y dos meses ininterrumpidos.

Que para el momento de terminar la relación laboral devengaba un salario básico de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.26,66) diarios y un salario integral de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.43,47) diarios.

Alega además la parte demandante que le corresponden, por la prestación de servicio personal, los siguientes conceptos laborales:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 L.O.T. = 380 Días

    380 días, desde agosto 2002 hasta junio 2008 = BsF.8.613,34

  2. - PREAVISO: Art. 125, literal D, L.O.T. = 60 Días

    60 días x 43,17 = BsF.2.590,20.

  3. - INDEMNIZACIÓN POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Art. 125, Ord. 2, L.O.T. = 150 días

    150 días x 43,17 = BsF.6.475,50.

  4. - VACACIONES y BONO VACACIONAL: Año 2002-2003

    22 días x 26,66 = BsF.586,52.

  5. - VACACIONES y BONO VACACIONAL: Año 2003-2004

    24 días x 26,66 = BsF.639,84.

  6. - VACACIONES y BONO VACACIONAL: Año 2004-2005

    26 días x 26,66 = BsF.693,16.

  7. - VACACIONES y BONO VACACIONAL: Año 2005-2006

    28 días x 26,66 = BsF.746,48.

  8. - VACACIONES y BONO VACACIONAL: Año 2006-2007

    30 días x 26,66 = BsF.799,80.

  9. - VACACIONES y BONO VACACIONAL: Año 2007-2008

    32 días x 26,66 = BsF.853,12.

  10. - VACACIONES y BONO VACACIONAL: Fraccionados 2008

    2,66 días x 26,66 = BsF.70,92.

  11. - SALARIOS CAÍDOS: Desde el 07/07/2008 hasta 07/11/2008

    120 días x 26,66 = BsF.3.200,00.

  12. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS:

    5985 horas x 5,00 = BsF.29.925,00.

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    15 x 26,66 = BsF.200,00.

  14. - FERIADOS TRABAJADOS (DOMINGOS) SIN EL PAGO CORRESPONDIENTE: Art. 212.- 312 domingos laborados.

    312 x 26,66 = BsF.8.317,92.

    TOTAL GENERAL: BsF.63.711,80.

    Que por cuanto realizó innumerables gestiones extrajudiciales para cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios legales y no ha obtenido resultado positivo es por lo que demanda a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BOCA DE AROA II, C.A., para el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    En fecha 03 de diciembre de 2008, por distribución se le asignó la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

    En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declaró incompetente por el territorio, para conocer la presente causa, y declinó la competencia a este Tribunal.

    En fecha 15 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano M.E.A., con asistencia jurídica, y confirió poder Apud-Apta a los abogados S.T.P. y D.L.R..

    En fecha en fecha 16 de junio de 2009, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

    En fecha 07 de julio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer la misma, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIOS BOCA DE AROA II, C.A., en la persona del ciudadano G.P., en su carácter de representante legal, para que compareciera el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 27 de julio de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano G.P., quien recibió la compulsa.

    En fecha 30 de julio de 2009, compareció el ciudadano G.A.P.B., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BOCA DE AROA II, C.A., asistido por los abogados E.A. RAMONES y R.R.V.P., y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 30 de julio de 2009, compareció el ciudadano G.A.P.B., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BOCA DE AROA II, C.A., asistido por los abogados E.A. RAMONES y R.R.V.P., y mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los abogados E.A. RAMONES y R.R.V.P..

    En fecha 04 de agosto de 2009, compareció el abogado S.T., y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 06 de agosto de 2009.

    En fecha 05 de agosto de 2009, comparecieron los abogados E.A.R.P. y R.R.V.P., y presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 06 de agosto de 2009.

    En fecha 07 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el ciudadano M.E.A., asistido por el abogado S.T.P., y diligenció a fin de desconocer en su contenido y firma los documentos que corren en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), y los documentos que corren insertos en los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53).

    En fecha 12 de agosto de 2009, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos E.C. y LEIDIMAR SÁNCHEZ, y rindieron su declaración los testigos M.T.S.M. y R.F.B.P..

    En fecha 12 de agosto de 2009, comparecieron los abogados E.A.R.P. y R.R.V.P., y diligenciaron a fin de solicitar que las declaraciones de los testigos M.T.S. y R.B., no sean valoradas como pruebas, desconocen e impugnan las pruebas presentadas por el demandante, y solicitan se practique prueba de cotejo o grafotécnica sobre los documentos desconocidos por la parte demandante.

    En fecha 13 de agosto de 2009, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos L.R., M.C. y D.L..

    En fecha 13 de agosto de 2009, comparecieron los abogados E.A.R.P. y R.R.V.P., y diligenciaron a fin de solicitar que se le tome pleno valor probatorio al documento consignado junto con su escrito de pruebas que corre inserto al folio 56, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante.

    En fecha 14 de agosto de 2009, se declaró desierto el acto de declaración del testigo M.G., y rindieron su declaración los testigos J.D.L.S.R.L. y G.A.P.B..

    En fecha 14 de agosto de 2009, compareció el abogado S.T.P., y diligenció a fin de hacer valer el documento impugnado y tachado por la parte demandada, indicando que en su oportunidad consignará copia certificada de la p.a. emanada por la Inspectoría del Trabajo, e igualmente insiste en el valor de su escrito de pruebas impugnado por la parte demandada.

    En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el abogado S.T.P., y diligenció a fin de consignar copia certificada de la p.a. No. 00209-8, expediente No. 067-08-01-00111, de fecha cinco (5) de agosto de 2008, en la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos solicitado por M.E.A.S..

    En fecha 30 de septiembre de 2009, comparecieron los abogados E.A.R.P. y R.R.V.P., y diligenciaron a fin de indicar que la parte demandante esta alegando hechos nuevos con la consignación de la p.a. emanada por la Inspectoría del Trabajo, y ratifican la prueba de cotejo o grafotécnica.

    En fecha 16 de octubre de 2009, comparecieron los abogados E.A.R.P. y R.R.V.P., y presentaron escrito de informe, el cual fue agregado en esta misma fecha.

    En fecha 19 de octubre de 2009, compareció el abogado S.T.P., y presentó escrito, el cual fue agregado en esta misma fecha.

    II

    Siendo la oportunidad para decidir la controversia este Tribunal la decide, previas las siguientes consideraciones:

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    - Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser cierto que el trabajador prestó servicios para su representada, laborando 10 horas diarias, indicando que solo laboraba 8 horas.

    - Negó, rechazó y contradijo, que haya sido despedido el trabajador, porque el mismo se retiro voluntariamente de su lugar de trabajo, no presentando justificación alguna.

    - Negó, rechazó y contradijo, el salario integral alegado por el trabajador.

    - Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el trabajador en cuanto a la prestación de antigüedad acumulada, ya que los años que van desde el 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, su representada pagó adelanto de prestaciones sociales al trabajador.

    - Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el trabajador en relación a la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, por cuanto el trabajador abandonó su sitio de trabajo sin justificación alguna.

    - Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el trabajador referente a que se le adeude vacaciones y bono vacacional vencidos, de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, así como las fraccionadas del 2008, en virtud de que nunca su representada dejó de pagar las vacaciones al trabajador.

    - Negó, rechazó y contradijo, los salarios caídos demandados, ya que al no existir despido injustificado no puede haber lugar a cobro de salarios caídos.

    - Negó, rechazó y contradijo, que se le deba horas extras al trabajador, ya que solo trabajaba en horario normal de 8 horas diarias, es falso que trabajara 10 horas diarias.

    - Negó, rechazó y contradijo, que se le deba utilidades fraccionadas al trabajador, ya que eso se le pagó en su oportunidad.

    - Negó, rechazó y contradijo, que se le deba al trabajador días feriados trabajador (domingos) indicando que los mismos fueron pagados en su oportunidad.

    - Negó, rechazó y contradijo, que el trabajador haya efectuado innumerables gestiones extrajudiciales, sin resultados positivos, indicando que si se llegó a un acuerdo, y que se le pagaron sus respectivas prestaciones.

    - Por último indicó que por cuanto la parte demandante alega en su petitorio, diferencia de prestaciones sociales, se puede deducir tácitamente que se le pagaron las prestaciones sociales al trabajador, y que la demanda versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

    De la revisión de autos y vistos los alegatos de las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia planteada, así se evidencia que los hechos admitidos por la parte demandada son existencia de la relación laboral con el ex trabajador hoy demandante ciudadano M.E.A., y el salario básico expresado en el escrito libelar en la cantidad de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (BsF.26,66,00), quedando por resolver: la causa de la finalización de la relación laboral así como la fecha exacta de su finalización y todos los conceptos laborales reclamados por el actor, es decir, el monto del salario integral, el horario del trabajo, prestación de antigüedad, pago sustitutivo de preaviso, indemnización por despido injustificado, pago de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos, pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de salarios caídos, pago de horas extras laboradas, utilidades fraccionadas, domingos y días feriados trabajados.

    En cuanto a los informes presentados por las partes, en los mismos no se alegaron solicitudes de nulidad o reposición de la causa , las cuales estaría el juez obligado a resolver, se tiene que en cuanto a los presentados por la parte demandante, en lo relativo a la confesión ficta, se desestima por cuanto a la luz de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requiere tres condiciones para que se verifique la confesión ficta, a saber: que no se le de contestación a la demanda, que el demandado no probare nada que le favorezca dentro del lapso legal correspondiente y que la demanda no sea contraria a derecho, lo cual no se configura en la presente causa; en cuanto al alegato sobre el poder y el representante legal de la empresa, el mismo demandante indicó quien fungía como representante de la demandada, lo que hace innecesario pronunciarse al respecto; en cuanto a los testigos promovidos por ambas partes y lo relativo a la p.a., serán valoradas mas adelante; y, en cuanto a los presentados por la parte demandada, se refiere a que contestó correctamente la demanda, quien es el representante legal de la demandada, lo relativo a los testigos, a la p.a., al desconocimiento de los documentos, puntos éstos, que serán abordados por este juzgador en el desarrollo de la presente sentencia. Así se declara.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN

    DOCUMENTALES

    - Copia fotostática simple de P.A. N°-00203-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 05 de Agosto de 2008, correspondiente al expediente 067-08-01-00111, de su contenido en la parte dispositiva se desprende:

    declarar CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano M.E.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.621.537, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LLANO PETROL, identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Omisión de este Juzgado).

    Instrumento este que fue desconocido, tachado e impugnado por la parte demandada según consta en diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2009 que riela inserta en los folios 70 al 72 del expediente, alegando que se trata de una copia simple y de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, así mismo alega que el demandante incumple lo preceptuado en el artículo 364 eiusdem, al alegar nuevos hechos.

    En fecha 14 de agosto de 2009, diligencia el abogado S.T.P., insistiendo en el valor probatorio de la p.a. tachada e impugnada por la parte actora y se fundamenta en el artículo 429 en su parte final, alegando que en su oportunidad presentaría copia certificada de la P.A., como en efecto lo hizo en fecha 21 de septiembre de 2009, que riela inserta en los folios 97 al 102 del expediente.

    Atendiendo a lo alegado por las partes referente a la prueba objeto de análisis, se pronuncia este juzgado en los siguientes términos:

Primero

respecto del valor de la copia fotostática simple, en vista de la impugnación considera este juzgado, que en efecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte dispone:

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(subrayado de este Juzgado)

En consecuencia se declara sin lugar oposición y se estima conducente la presentación de la copia certificada hecha por la parte actora.

Segundo

en lo referente a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

(subrayado de este Juzgado)

De la revisión de autos encuentra este Juzgador que en el libelo de demanda consta el reclamo por el pago de salarios caídos, en la cantidad estimada por la parte actora que asciende a BsF.3.200,00, y de la prueba en estudio se evidencia que la P.A., declara con lugar el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. De la instrumental promovida el Tribunal observa que se trata de documento público administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual le otorga la eficacia probatoria prevista en los artículo 1.363 del Código Civil, ya que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos. Así se declara.-

- Documento privado suscrito por las partes, presentado en original consistente en recibo de pago, de fecha 07 de diciembre de 2007, que hace constar que el demandante M.A., recibe la cantidad de Bs.5.126.000, correspondiente a pago de utilidades, Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2007 y domingos pendiente, por tratarse de un documento privado suscrito por las partes y no impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, del contenido de la instrumental evidencia este Juzgador el pago de la cantidad en él señalada que deberá ser considerada como adelanto en el pago de prestaciones sociales y en consecuencia deberá ser descontado del cálculo definitivo que sea ordenado en la dispositiva del fallo. Así declara.-

TESTIFICALES

- Promovió las declaraciones de testigos de los ciudadanos E.C., LEIDIMAR SANCHEZ, M.T.S. y R.B., de la revisión de autos observa este Juzgador que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir declaración, los dos primeros no asistieron, declarándose desiertos los actos respectivos, en consecuencia nada que valorar para este juzgador. Así declara.-

Del contenido de las declaraciones de los dos últimos mencionados se pronunciará este Tribunal luego de dilucidar el siguiente:

Punto Previo: Evidencia este Juzgado que en la oportunidad de repreguntar de la parte demandada, señaló que el demandante cuando solicitó la prueba de testigos no presentó al tribunal el domicilio de los testigos, marcando además que tampoco aparecen los números de cédula de los testigos que prestó la declaración, alegó la falta de validez de la declaración del testigo, fundamentándose en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

En este orden de ideas y con relación a la norma en comento se cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 23-10-97, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. N° 12892, en relación a la falta de señalamiento del domicilio del testigo, la cual es del tenor siguiente:

El Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba, como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio

.

Además de lo expuesto, esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha tenido la oportunidad de pronunciarse con respecto a este requisito establecido en el citado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su omisión sólo resulta esencial cuando la persona llamada a declarar no es conocida ni se identifica con su Cédula personal o con algunos otros elementos que sirvan a ese mismo propósito.

Por otra parte, establece el artículo 483 de ese mismo Código lo siguiente:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte…

(Subrayado de este Tribunal)

Con claridad meridiana se desprende de las normas transcritas que la carga procesal de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada la tienen las partes; es decir, que al tener las partes la imposición de traer los testigos promovidos al Tribunal, a los efectos de que presten la declaración correspondiente, el mencionado requisito de señalamiento del domicilio pierde relevancia, ya que entonces, a falta de mención del domicilio del testigo, la consecuencia lógica sería la obligación por parte del promovente de traer a dichas personas al Tribunal y la imposibilidad en que se encontrarían de solicitar al Tribunal que cite y traiga por sus propios medios a la persona en cuestión, por otra parte la naturaleza de la prueba testifical en lo referente a los Principios de Control y Contradicción de las pruebas, pudo la parte demandada oponerse a la admisión de la prueba en su oportunidad y no lo hizo, igualmente tuvo la oportunidad de repreguntar al testigo para controlar la prueba a fin de esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, facultad que tampoco ejerció la representación de la demandada. Así decide.-

Aclarado el Punto Previo con ocasión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el contenido de las declaraciones de los ciudadanos M.T.S. y R.B., de los dichos expresados por ambos testigos

- En fecha 12 de agosto de 2009, siendo la hora y fecha fijadas por el Tribunal, rindió su declaración el testigo M.T.S.M., del contenido de su declaración examina este Tribunal, lo siguiente: el testigo manifiesta tener conocimiento de la labor prestada por el ciudadano M.E.A., señala que es usuario de la estación de servicio Boca de Aroa II, su declaración solo ofrece la certeza de la relación laboral, asunto no controvertido en el presente litigio, respecto a los puntos controvertidos como el horario del trabajo, o el pago de los conceptos laborales reclamados de los cuales no ofrece mayores detalles, limitándose a mencionar que en algunas ocasiones el demandante lo atendió en distintos horarios sin especificar fechas u otros datos que puedan relacionarse con otras pruebas a fin de la determinación de los asuntos controvertidos, en consecuencia y a juicio de este sentenciador no aporta nada a fin de resolver la causa. Así se declara.-

- En la misma fecha y en la oportunidad correspondiente rindió su declaración el testigo R.F.B.P., del contenido de su declaración examina este Tribunal, lo siguiente: el testigo manifiesta tener conocimiento de la labor prestada por el ciudadano M.E.A., señala que fue trabajador de la estación de servicio Boca de Aroa II, su declaración solo ofrece la certeza de la relación laboral, asunto no controvertido en el presente litigio, en relación a los puntos controvertidos como el horario del trabajo, cuando fue preguntado al respecto contestó de la siguiente forma:

12 en la mañana y 12 en la noche, que comprendía de 6 de la tarde a 6 de la mañana del otro día, y de 6 de la mañana a las 6 de la tarde

De la respuesta aún siendo imprecisa, podría inferirse que declara la existencia de dos turnos de trabajo de 12 horas cada uno, circunstancia que contradice no solo lo expresado en la contestación de la demanda por la parte demanda (turnos de 8 horas), sino a lo expresado por la parte actora en el libelo (turnos de 10 horas), en consecuencia y a juicio de este sentenciador no crea convicción de sus dichos ni aporta prueba a fin de resolver la causa. Así se declara.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

DOCUMENTALES

- Original de Recibos de Pago marcados desde A-1 al A-19, y B-1 al B-8, que rielan insertos a los folios 45 al 53 del expediente, Instrumentos que fueron desconocidos en su contenido y firma, por la parte actora según consta en diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2009 que riela inserta en el folio 63 del expediente, alegando que se trata de facturas para compra de combustible, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, diligencian los abogados E.A.R.P. y R.R.V.P., en representación de la parte demandada solicitando la prueba de cotejo o grafotécnica, de conformidad con los artículos 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a lo alegado por las partes referente a la prueba objeto de análisis, se pronuncia este juzgado en los siguientes términos:

En relación a la prueba de cotejo establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (…omisión…)

Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (subrayado del Tribunal).

De los artículos citados entiende este Juzgador que en efecto para la parte que insiste en hacer valer el instrumento desconocido puede promover la prueba de cotejo como en efecto lo hizo, sin embargo y según el artículo 447 eiusdem, le crea una carga procesal de designar instrumento indubitados, los cuales no fueron presentados por la parte demandada, en su defecto el último aparte del artículo 448 debió solicitar que el demandante escribiera y firmara en presencia del Juez, lo que tampoco cumplió la promovente de los recibos. Este juzgador al revisar los documentos desconocidos, observa que efectivamente se trata de facturas por cuanto se lee en el cuerpo de los mismos la palabra Nota de Contado y a continuación una lista de productos de los que se expenden en las estaciones de servicio. Por las razones expuestas no se le otorga eficacia probatoria a los documentos desconocidos. Así se declara.-

- Original de Recibos de Pago marcados desde B-9 y B-10, que rielan insertos a los folios 54 y 55 del expediente, del B-9, Instrumento que también fue promovido por la parte actora y al cual se le otorgó valor probatorio en esta sentencia; respecto al B-10, Instrumento que por tratarse de un documento privado suscrito por las partes y no impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, de su contenido evidencia este Juzgador el pago de la cantidad señalada en el mismo BsF.500 que deberá ser considerada como adelanto en el pago de prestaciones sociales y en consecuencia ser descontada del cálculo definitivo que sea ordenado en la dispositiva del fallo. Así declara.-

- Promovió marcada “C”, que riela inserto al folio 56 del expediente, copia fotostática simple de acta redactada a fin de probar el abandono del trabajo por parte del ciudadano M.E.A., de su revisión evidencia este Juzgado que trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual no es parte en el proceso ni tiene interés en el mismo.

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Del contenido de la norma antes transcrita, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, si bien es cierto que los terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, la cual podrá presentar en juicio dicho documento, no es menos cierto que el principio general es que esos documentos privados emanados de terceros, no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si solos, por cuanto no les son aplicables los principios de la prueba documental establecidos por la ley en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Ahora bien, los documentos emanados de terceros no intervinientes, estará sujeta al testimonio de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente, ya que ello garantiza el contradictorio y el control de la prueba. En consecuencia se procederá a valorar los testigos promovidos por la parte demandante a fin de valorar la prueba bajo análisis.

TESTIMONIALES

- Promovió las declaraciones de los ciudadanos L.R., M.C., D.L. y M.G., de la revisión de autos observa este Juzgador que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir declaración no asistieron los ciudadanos promovidos, declarándose desiertos los actos respectivos, en consecuencia nada que valorar para este juzgador. Así declara.-

- Igualmente promovió las declaraciones de los ciudadanos J.R. y G.P..

En fecha 14 de agosto de 2009, siendo la hora y fecha fijadas por el Tribunal, el testigo J.R. rindió su declaración, dicho testigo no le merece confianza a este Juzgador, pues dice tener un parentesco de afinidad de compadrazgo, con lo cual este Tribunal lo ubica dentro de la inhabilidad relativa, consagrada en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Amigo Intimo”. En efecto, al tener una relación de amistad con el representante de la demandada, y como lo manifiesta el propio testigo, son motivos suficientes para que este Juzgador dude de la imparcialidad de las deposiciones de tal testigo, debiendo desecharse. Así se decide.

- En la misma fecha y en la oportunidad correspondiente rindió su declaración el testigo G.P., por tratarse del representante de la demandada dicho testigo no le merece confianza a este Juzgador, con lo cual este Tribunal lo ubica dentro de la inhabilidad relativa, consagrada en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referida a “los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía”. En efecto, al ser el testigo representante de la demandada, debiendo desecharse. Así se decide.

Consecuencia de la ausencia de los testigos promovidos así como de las inhabilitaciones de los que rindieron declaración, se desecha la documental marcada “C”, que riela inserta al folio 56 del expediente, que trata de copia fotostática simple de acta redactada a fin de probar el abandono del trabajo por parte del ciudadano M.E.A.. Así se decide.-

De lo alegado y probado en autos este juzgador se pronuncia a continuación sobre los demás puntos que constituyen la controversia:

Respecto a la permanencia de la relación laboral, no siendo controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, se tiene como cierto que el inicio de la misma corresponde al seis (06) de mayo del año 2.002, diferente circunstancia se observa respecto al motivo y fecha cierta de terminación de la relación laboral, consta en autos que en fecha 5 de agosto de 2008, se dictó P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, a la cual se otorgó pleno valor probatorio, además no probó la parte demandada el abandono del trabajo por parte del demandante, en consecuencia, estima este Juzgado que la relación de trabajó que unió a las partes finalizó por voluntad del trabajador en la fecha 03 de diciembre de 2.008, fecha en la que acudió el trabajador a consignar el escrito libelar que dio inicio a este proceso. Por los razonamientos aquí expuestos se deberá pagar lo correspondiente a salarios caídos desde la fecha 07 de julio de 2008, hasta el 03 de diciembre del mismo año 2008. Así se decide.-

En vista de las anteriores consideraciones se desestima el pago de la indemnización sustitutiva del Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se desestima el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, ambas previstas en el artículo 125 eiusdem. Así decide.-

De la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir que cuando se habla de mes, se refiere al mes del servicio correspondiente percibido por el trabajador en cada oportunidad. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por el actor, en las fechas ya indicadas, esto es BsF.26,66 diarios; mas la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del bono vacacional así como la participación de los beneficios para establecer el salario integral. Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

En relación a las utilidades fraccionadas reclamadas por el actor, quien en su escrito libelar las estima en 15 días de salario básico, entiende quien suscribe que las utilidades de los años anteriores fueron pagadas en su oportunidad y a falta de pruebas que demuestren el pago de las utilidades correspondientes al año 2008, se declara con lugar el pago de conforme a lo solicitado. Así se decide.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados desde el inicio de la relación laboral el 06 de mayo de 2002, hasta la fracción desde el 06 de mayo de 2008 hasta la terminación de la relación laboral en fecha 03 de diciembre de 2008, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral, en consecuencia se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar el disfrute de la vacaciones y el pago del bono vacacional correspondiente.

La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido pagadas en su oportunidad, razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de dicho concepto laboral de los años ya indicados, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en la Sala de Casación Social. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de pago de todos los días feriados del año, indicando una cantidad numérica, sin pormenorizar los días feriados que alega haber laborado y que la empresa le adeuda, durante los años anteriormente indicados, y sin haber traído a los autos elementos de convicción procesal que permitieran a este Juzgador determinar la procedencia de dichos pagos, así como también inferir que los mismos no le fueron cancelados en su debida oportunidad, se evidencia que no logró demostrar los referidos conceptos alegados en su escrito libelar; por lo que este Juzgador en base al criterio sustentado, de carácter vinculante, expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:

…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, días feriados, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del M.T., ha decidido:

en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…

En consecuencia, en cuanto al concepto de días feriados reclamados por el actor, éste debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos alegados por él, determinando detalladamente los días de los meses y años a los cuales correspondió el día feriado que trabajó y no se le canceló, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de los mismos, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que tanto los Días Feriados así como las Horas Extras fueron laboradas, y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedentes tales conceptos. Así se decide.-

A la cantidad que resulte para el trabajador M.A., deberá descontarse la cantidad ya recibida por el, es decir, Bs.5.626.000,00 y que se desprende de las documentales que se encuentran agregadas a los folios 54 y 55 del expediente. Así se decide.

Indexación o Corrección Monetaria, Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha en que se ordene su ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tanto los conceptos que se ordenó pagar al trabajador, así como los intereses y la indexación deberán ser calculadas por un solo experto designado por el tribunal. Así se decide.-

III

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.E.A.S., y condena a la ESTACIÓN DE SERVICIO BOCA DE AROA II, C.A., en la persona de su representante legal al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de alguna de las partes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.A.P.C..

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha de hoy (29/09/2010) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 am.

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2899.

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