Decisión nº 35-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 03 de febrero de 2010.

Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000216

Solicitante: E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.751, domiciliado en el caserío La Fortaleza, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara.

Asistida por: Abg. MOREIDY A.C.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 136.024.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de julio de 2.009, el ciudadano E.C.L., ya identificado, actuando en nombre y representación de sus hijos el niño y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, asistido por la abogada Moreidy A.C.A., solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, indicando que en las partidas de nacimiento de sus hijos aparece como extranjero, que en la actualidad posee cédula de identidad venezolana y le fue asignado el Nº V-26.783.751, por haber adquirido la nacionalidad, por ello solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, en el sentido de que se rectifique su número de cédula de identidad. Acompañó su solicitud con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada del acta de matrimonio del solicitante y la ciudadana Iraima D.Q.V.. Admitida la solicitud en fecha 10 de julio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que cualquier persona interesada hiciere oposición a la solicitud.

En fecha 14 de julio de 2009, se oyó la opinión del niño y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expusieron: “que su padre se llama E.C.L. y que viven aquí con el”.

En fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano E.C.L., ya identificado, recibió el cartel ordenado para su debida publicación.

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano E.C.L., consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.

En fecha 06 de noviembre de 2009, por auto expreso este Juzgado insto al solicitante a consignar la gaceta oficial en la cual se encuentra contenida la nacionalización del ciudadano E.C.L..

En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano E.C.L., consignó certificado de naturalización Nº 03569, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros; división de Naturalización, de fecha 03 de marzo de 2005.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se asentó en dichas partidas de nacimientos, el número de cédula de identidad del ciudadano E.C.L., como E-82.199.990, que actualmente el solicitante adquirió la nacionalidad venezolana y se le asignó la cédula de identidad Nº 26.783.751, tal como se evidencia de certificado de naturalización Nº 03569, el cual se toma en su pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y corre insertó al folio veintiuno (21), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en las partidas de nacimiento del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el número de cédula de identidad del padre el cual es Nº V-26.783.751.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano E.C.L., en representación del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena corregir en la partida de nacimiento del niño y de la adolescente, la cédula de identidad del padre, la cual es: Nº V-26.783.751.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 33, folio nº 18 frente, de fecha 09 de abril de 1.999, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y bajo el Nº 120, folio 61 vto, de fecha 28 de junio de 1.996, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2.009 y se publicó siendo las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

Exp: KP12-J-2009-000216.

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