Decisión nº 89-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5846

El 14 de agosto de 2002, los abogados V.A.M.; R.D.B., J.P. y O.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.015; 79.921 y 76.505, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.406, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 525-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de octubre de 2002 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

El día 15 de septiembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia para la indicada fecha de la Juez Provisoria a cargo de este Juzgado, abogada P.T.S.. En esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular que suscribe el presente fallo, abogado J.N.M. y ordenó notificar a las partes acerca del referido abocamiento.

El 24 de enero de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró SIN LUGAR la pretensión de la actora.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios en el organismo querellado desde el día 16 de abril de 1998, en el cargo de Analista de Personal I, siendo ascendido en diferentes oportunidades, hasta ocupar el cargo de Analista de Personal II, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control de la Policía Municipal de Chacao.

Afirmaron que el 25 de febrero de 2002, su mandante recibió notificación suscrita por el Director del mencionado Instituto Policial, en la cual se le informaba que de conformidad con la Resolución Nº 525-2002 de esa misma fecha, había sido removido del cargo que ejercía debido a una reducción de personal por limitaciones financieras.

Que en fecha 14 de marzo de 2002, interpuso recurso de reconsideración ante el Director General de la Policía Municipal de Chacao, asimismo el día 29 de abril de 2002, interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los cuales no recibió respuesta oportuna, operando por ello el silencio administrativo negativo, agotando en consecuencia la vía administrativa.

Indicaron que mediante Oficio Nº 266-2002 del 25 de marzo de 2002, su representado fue notificado de su retiro del cargo.

Manifestaron que el día 14 de mayo de 2002, recibió Resolución Nº 586 de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

Denunciaron que la violación de los derechos consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, toda vez que es un funcionario de carrera gozando de la estabilidad en el ejercicio de su cargo.

Alegaron que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “toda vez que el mismo fue dictado sin previamente haber comprobado la administración, que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentra en una Reducción de Personal por Limitaciones Financieras”, y que de las nóminas que rielan en los archivos de la Dirección de Personal se demuestra que en las últimas quincenas se ha ingresado personal contratado, así como también que se han otorgado nombramientos.

Expresaron que el organismo querellado no demostró que necesitara realizar una reducción de personal por limitaciones financieras, ya que a su entender la nómina del mes de enero del año 2002, fue cancelada con economías del ejercicio fiscal 2001, por lo que consideran la Administración incurrió un una violación de los principios fundamentales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el “principio al formalismo”.

Que el acto administrativo impugnado de remoción conculcó los artículos 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de motivación, pues no hace mención expresa de los hechos y fundamentos, ni contiene la expresión sucinta de los mismos, infringiendo su derecho a la defensa. Que igualmente se irrespetó el derecho de la jerarquía establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvieron que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por omitir las formalidades esenciales al utilizar un procedimiento distinto al legalmente establecido.

Que el acto impugnado se fundó en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el “Director de la Policía Municipal de Chacao violó flagrantemente su derecho a la defensa estatuido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que el ordinal 1º (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece claramente que será nulo el acto administrativo que vaya en contravención de una norma constitucional”.

Señaló que en diferentes oportunidades su representado había solicitado su jubilación, por lo que esa Institución policial antes de proceder a removerlo debió responder su solicitud, siendo la última efectuada el 7 de febrero de 2002.

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 25 de febrero de 2002; la reincorporación de su representado al cargo que ostentado en el organismo querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con su respectiva corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, fundamentó su pretensión opositora, en los siguientes términos:

Que el querellante no agotó la vía administrativa, en primer lugar por cuanto entre el recurso de reconsideración de fecha 14 de marzo de 2002, y el recurso jerárquico de fecha 29 de abril de 2002, “no dejó concluir el lapso de noventa (90) días tal y como lo ha señala la reiterada Jurisprudencia”.

Afirmó que mal podía el recurrente sostener que operó el silencio administrativo, toda vez que el mismo confesó en su escrito libelar, que el día 14 de mayo de 2002, mediante Resolución Nº 586 de fecha 18 de de abril de 2002, recibió respuesta del recurso de reconsideración interpuesto.

Por otra parte, luego de negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta, sostuvo que el Instituto que representa en virtud de tener limitaciones financieras realizó una reducción de personal, basada en los parámetros de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Gaceta Extraordinaria Nº 2083 de fecha 9 de junio de 1998, en concordancia con la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General aún vigente.

Indicó que no es cierto que el Instituto que representa haya conculcado los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto dio cumplimiento tanto a la normativa de rango constitucional así como a las leyes que rigen la materia.

Negó y rechazó que no se haya dado cumplimiento a cabalidad a los artículos 7 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al organismo que representa se le realizó una drástica disminución de sus ingresos por parte de la Alcaldía de Chacao, quien es por ley la que le otorga los recursos, lo cual se evidencia de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, lo que lo condujo a realizar la reducción de personal por limitaciones financieras de conformidad con el procedimiento previsto.

Que mal puede decirse que hay un excedente en el presupuesto, puesto que la partida mediante la cual se cancelan los gastos del personal contratado se denomina “Remuneraciones al personal contratado” y constituye el monto total al cual se puede acceder para contratar personal en ciertas y determinadas condiciones según las necesidades de la institución, esta partida es sustancialmente diferente a la de “Sueldo y salarios al personal fijo a tiempo completo”, además de ello el personal fijo tiene una serie de beneficios de los cuales no goza el personal contratado, siendo en consecuencia la contratación más económica en términos de dinero para el Instituto.

Señaló que no fueron infringidos los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto administrativo recurrido contiene los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por dichas normas.

En lo que respecta a la denuncia del querellante del vicio de falso supuesto consideró que la misma fue realizada de manera genérica sin individualización alguna, por lo que se hace imposible entrar al examen de los hechos que fundamentaron el acto impugnado y comprobar que su representado incurrió en tal vicio.

Que el Instituto mediante la Resolución Nº 001-02, publicada en Gaceta Municipal de fecha 7 de enero de 2002, se declaró en proceso de reorganización administrativa, en razón de las limitaciones financieras, durante el lapso de treinta (30) días, el cual fue prorrogado en fecha 28 de enero de 2002.

Que en fecha 28 de febrero de 2002, se aprobó en su totalidad el contenido del Informe Técnico presentado por el Comité de Reorganización Administrativa de la Policía Municipal, el cual contiene como medidas a implementar el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras. Cumpliendo, en consecuencia, lo establecido en los artículos 84, 85, 86, 87 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por último, le otorgó el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y siendo infructuosas las mismas se procedió a su retiro.

Para finalizar solicitó se declarara sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este juzgador a decidir el alegato de inadmisibilidad del recurso, formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor la vía administrativa, por considerar que, entre el recurso de reconsideración intentado por el querellante en fecha 14 de marzo de 2002, y el recurso jerárquico de fecha 29 de abril de 2002, éste “no dejó concluir el lapso de noventa (90) días tal y como lo ha señala la reiterada Jurisprudencia”. En este mismo sentido señalo, que mal podía el recurrente sostener que operó el silencio administrativo, toda vez que el mismo confesó en su escrito libelar, que el día 14 de mayo de 2002, mediante Resolución Nº 586 de fecha 18 de de abril de 2002, recibió respuesta del recurso de reconsideración interpuesto.

Ahora bien, a criterio de este juzgador, incurre el representante judicial del Instituto querellado en una errada apreciación de los hechos, dado que el lapso de noventa (90) días al cual se hace referencia, debe ser computado, a los fines de considerar que operó el silencio administrativo, luego de la interposición del recurso jerárquico, el cual en el presente caso fue intentado por el querellante en fecha 29 de abril de 2002, y no como lo afirmó la parte querellada entre la interposición de ambos recursos administrativos.

Incurre igualmente dicha representación en un error, al sostener que en el presente caso no podía el actor alegar que operó el silencio administrativo, por considerar que la Administración respondió el recurso de reconsideración en fecha 14 de mayo de 2002, mediante Resolución Nº 586 de fecha 18 de de abril de 2002; pues se aprecia del expediente que el recurrente solicitó la reconsideración del acto administrativo recurrido el día 14 de marzo de 2002, y que la respuesta a este último se produjo una vez transcurrido el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando efectivamente dicho silencio administrativo en lo que respecta al recurso de reconsideración ejercido.

Con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, observa este juzgador que el recurrente ejerció los recursos ordinarios establecidos en la ley dentro del lapso previsto para ello, con lo cual puso fin a la vía administrativa y estaba por ende habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en tiempo hábil, razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulada por la parte querellada. Así se declara.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito del recurso, este Tribunal observa:

Denuncia la parte actora la presencia en el acto recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto, así como la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de estabilidad en este último, consagrados en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con los dos primeros vicios que señala el actor, esto es, de inmotivación y falso supuesto, la jurisprudencia tanto de este Juzgado Superior, de su Alzada y de nuestro M.T. de la República, ha venido estableciendo que la denuncia conjunta de ambos vicios resulta incompatible, puesto que, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, falsos, etc.

Igualmente se señala, que la apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, lo cual, en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de si la misma, es decir, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Prueba de ello, lo constituye el hecho de que el vicio de inmotivación configura un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.

La tesis jurisprudencial dominante afirma que no es necesario que la motivación del acto esté íntegramente contenida en su contexto, basta que dicha motivación aparezca en el expediente administrativo levantado al efecto y que el destinatario haya tenido acceso al contenido total de dicho expediente, incluso, no hay vicio de inmotivación en aquellos casos donde solamente se indica la norma, si el supuesto que dio origen es inequívoco o simple.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que en el acto administrativo objeto de impugnación, el ente administrativo señaló la situación funcionarial del querellante, al establecer “que en v.d.P.d.R. administrativa declarado mediante Resolución Nº Extraordinario 003-02 de fecha 28 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 3880 y de acuerdo a la Resolución Nº Extraordinario 3911, de fecha 22 de febrero de 2002, se ha decidido remover del cargo”, y la norma legal aplicada, motivo por el cual, este Tribunal desestima el alegato de falta de motivación. Así se decide.

A pesar de lo expuesto, con respecto a la denuncia de falso supuesto se evidencia de actas que el querellante fundamentó la misma en el hecho de haber conculcado el Director de la Policía Municipal de Chacao, flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, evidenciándose en consecuencia, que no estableció de modo alguno la forma en la cual se configuró el mencionado vicio, pues realizó su denuncia de manera genérica, motivo por el cual se desestima esta última. Así se decide.

Denunciaron igualmente los apoderados actores, la presunta violación del derecho a la defensa a su representado. Con relación a este punto, de las actas del expediente se evidencia que el querellante utilizó los recursos pertinentes a su alcance, tanto en sede administrativa (de reconsideración y jerárquico), y que posteriormente acudió en tiempo hábil a incoar la presente querella en sede judicial, lo que conduce a desestimar este alegato.

Aunado a lo expuesto se observa, que la medida de reducción de personal de la cual fue objeto el querellante, es una de las formas de retiro de la Administración Pública, para cuya implementación deben agotarse las distintas fases previstas en la Ley, bien en la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley Estadal u Ordenanza Municipal en materia de carrera administrativa o en la actualidad en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que sea válida la aplicación de dicha medida.

En lo que respecta a la denuncia que formula el actor referida a la supuesta violación del derecho a la defensa, debe indicarse que al accionante no se le imputó ninguna falta como causal para su retiro, supuesto en el cual la Administración hubiese tenido que iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, permitiéndole al funcionario ejercer su derecho a la defensa. En el presente caso se aplicó una medida de reducción de personal para lo cual no se requiere la apertura de un procedimiento administrativo previo para la emisión del acto definitivo, en el curso del cual el funcionario tenga que intervenir, resultando por ende improcedente la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa que formula el actor. Así se declara.

Denuncia igualmente el actor, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar que es un funcionario de carrera que goza de estabilidad en el ejercicio de su cargo. En tal sentido se observa, que el organismo querellado respeto su condición de funcionario de carrera al removerlo del cargo y colocarlo en situación de disponibilidad, y proceder posteriormente, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación a retirarlo del organismo, no evidenciándose de tales actuaciones violación alguna a los derechos consagrados en los citados artículos 89 y93 del Texto Constitucional.

Igualmente debe señalarse que el haber sido afectado el actor por una medida de reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración que se llevó a cabo dentro del Instituto querellado, siendo está una de las formas de retiro de la Administración de un funcionario público, no se constata en ningún sentido la violación de los derecho denunciados como conculcados por el actor, pues consta en autos que la Administración aplicó el procedimiento previsto en la ley, ajustando su actividad a derecho, respetando, en los términos expuestos en párrafos precedentes, el derecho de estabilidad que asistía al recurrente.

Afirma el actor que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al respecto se observa, como supra se indicó, que el retiro de un funcionario público afectado por la aplicación de una medida reducción de personal, debe estar precedido de un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, entre estos la elaboración de un informe justificatorio, de la opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, la aprobación por parte del Cámara Municipal, en este caso, para así poder proceder a la remoción y retiro del funcionario, es decir, que aunque el Ejecutivo Regional o Municipal o el Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras, o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y las Ordenanzas que rigen en los respectivos organismos municipales y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la citada Ley.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala cuál es el procedimiento a seguir, cuando se decreta una medida de reducción de personal, disponiendo al efecto lo siguiente:

artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija

.

Bajo la premisa que antecede, procede este juzgador a verificar si en el caso facti especie se cumplió el procedimiento establecido en la citada normativa, para lo cual, observa:

Cursa a los folios 128 al 130 del expediente judicial, Resolución Nº 003-02 de fecha 28 de enero de 2002, mediante la cual se prorrogó por el lapso de un (1) mes el proceso de reorganización administrativa.

A los folios 66 al 86 del expediente administrativo el Informe Técnico realizado por el Comité de Reorganización administrativa.

Riela a los folios 131 al 134 del expediente judicial, Resolución Nº 004-02, de fecha 22 de febrero de 2002, mediante la cual se aprueba en su totalidad el contenido del Informe Técnico presentado al Comité de Reorganización Administrativa del Organismo querellado.

A los folios 19 al 21 del expediente judicial, corre inserto el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal de Chacao, contentivo de la notificación de la Resolución Nº 525-2002, dictada en la misma fecha mediante la cual fue removido el querellante del cargo que desempeñaba.

Riela a los folios 46 al 47 del expediente judicial, el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal de Chacao, contentivo de la notificación de retiro del actor de ese organismo, en virtud de haber resultado infructuosas sus gestiones reubicatorias.

De la sucesión de actos descritos se evidencia que el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en la ley, al proceder en primer lugar a aprobar del Informe Técnico elaborado al efecto para la aplicación de la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, como consta en la Resolución Nº 004-02, de fecha 22 de febrero de 2002, constituyendo éste un acto aprobatorio de la misma, y posteriormente realizar todos los actos tendentes a la remoción y retiro del funcionario, motivo por el cual se desestima el alegato referido a la supuesta emisión de los actos impugnados, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Alega igualmente el actor que el acto de remoción impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que en las nóminas de personal que reposan en los archivos de la Dirección de Personal del organismo recurrido se demuestra que en las últimas quincenas este ingresó personal contratado y que se han otorgado nombramientos.

A pesar de lo expuesto, no consta en autos que el querellante durante la fase probatoria del proceso hubiese producido elementos de convicción a los fines de demostrar dichas afirmaciones, motivo por el cual se desestima la denuncia en comento. Así se decide.

Por último se observa que el querellante afirmó haber realizado varias solicitudes de jubilación, sin obtener respuesta alguna de las mismas, aun cuando en actas sólo consta una solicitud, que corre inserta a los folio 48 del expediente principal y 12 del expediente administrativo. En este sentido, no se evidencia en autos que el organismo querellado le hubiese dado respuesta a dicha solicitud, sin embargo, una vez verificados los requisitos de edad y tiempo de servicio que señaló el querellante lo hacían acreedor a ese beneficio, esto es, contar con veintitrés (23) años y ocho (8) meses) de servicio en la Administración pública, no se encuentran, a criterio de este juzgador satisfechos los requerimientos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual, se desestima igualmente la solicitud de jubilación que formula el actor. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, desvirtuados como han sido los alegatos formulados por el actor para sustentar su pretensión nulificatoria, visto que el acto impugnado no adolece de ninguno de los vicios alegados en el libelo, se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.E.C.C., representado por los abogados V.A.M., R.D.B., J.P. y O.S., respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 pm.), quedó registrada bajo el Nº 89-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 5853

JNM/ka

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