Decisión nº 062 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, diez (10) de mayo de 2011.

200° y 152°

DEMANDANTE:

J.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 5.739.393.

DEMANDADO:

C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.207.500, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “MATADERO LA REDOMA C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 12 de agosto de 2005 bajo el N° 12, Tomo 17-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. J.A.C.G., Inpreabogado N° 15.897.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.

MOTIVO:

RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 16 de marzo de 2011 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 33.913, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.G., apoderado del actor, en fecha 03 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.

En la misma fecha anterior, 16 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por el ciudadano J.E.C.G., actuando en nombre y representación de la asamblea de accionistas del Matadero La Redoma C.A. asistido por el abogado J.A.C.G., contra el ciudadano C.M.C., en su condición y administrador de la sociedad mercantil Matadero La Redoma C.A. por Rendición de Cuentas.

Solicitó se intime al ciudadano C.M.C. para que convenga en presentar en el plazo estipulado por la ley, y en efecto presente, cuentas de su gestión administrativa en su condición de Presidente y natural administrador de la sociedad mercantil Matadero La Redoma C.A. en el período comprendido entre el 12 de agosto de 2005, fecha de constitución y registro hasta la fecha de su intimación. Que en caso de firmeza del decreto de intimación sin que rinda la cuenta o hecha oposición sin fundamento legal se desestime esa oposición se le condene al pago de lo que le corresponde como accionista de Matadero La Redoma, que estimó en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 75/100 (Bs. 290.474,75), que es lo que le corresponde como accionista del 50% del capital social. Que en caso de oposición con fundamento en las causales establecidas en el artículo 673 del C.P.C., sea condenado al pago de lo que le corresponde como accionista de Matadero La Redoma C.A. que estimó en la cantidad de Bolívares Doscientos Noventa Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro con 57/100 (Bs. 290.474,57). Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 14/100 (Bs. 580.949,14).

Fundamentó la demanda en el contrato de sociedad suscrito entre su persona y el demandado Matadero La Redoma C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 2005 bajo el N° 12, Tomo 17-A, que obliga al demandado en su condición de administrador como Presidente a rendir cuentas, que prueba además, el período en el cual debe rendir esas cuentas y en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexo al libelo presentó: copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de Matadero La Redoma C.A. y copia certificada de las actas de asamblea que autorizan demandar la rendición de cuentas.

Auto de fecha 1° de abril de 2009, por el que el a quo admitió la demanda, acordando intimar al ciudadano C.M.C., en su condición de Presidente y natural Administrador de la Sociedad Mercantil Matadero La Redoma C.A. para que compareciera dentro de los veinte días después de intimado, a fin de que rindiera las cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano C.M.C., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Matadero La Redoma C.A. confirió poder apud- acta al abogado O.P.G..

En fecha 05 de junio de 2009, el abogado O.P.G., actuando con el carácter de apoderado de la Empresa Mercantil “Matadero La Redoma C.A. presento escrito en el que opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. A todo evento hizo formal oposición a la demanda aquí planteada con base en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que las cuentas ya fueron presentadas, tal como consta en el acta de asamblea que corre inserta a los folios 27 y 28, donde se establece como punto único Rendición de Cuentas por parte del Administrador y Socio C.M.C.. Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 14/100 (Bs. 580.949,14) por ser extremadamente exagerada.

En fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano J.E.C.G., confirió poder apud-acta al abogado J.A.C.G..

En fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano J.E.C.G., asistido por el abogado J.A.C.G., presentó escrito de contestación de las cuestiones previas, hizo las siguientes consideraciones: dice que la demanda está dirigida a C.M.C. en forma personal en su condición de natural administrador de Matadero La Redoma C.A. y que, en ningún caso se ha demandado a Matadero La Redoma C.A., por eso la citación se hizo precisamente a C.M.C., quien es el demandado y que este otorgó poder al abogado O.P.G. en nombre y representación de Matadero La Redoma, que luego el apoderado actúa con el carácter de apoderado de la empresa mercantil Matadero La Redoma C.A. pues no tiene la representación de la persona demandada que es C.M.C., dice que el demandado no cumplió con la obligación para la cual fue intimado, la de presentar las cuentas o hacer oposición, toda vez que el abogado que se presentó a hacerlo, no ostenta su representación.

Señaló que la obligación de C.M.C. de rendir las cuentas está acreditada en forma auténtica en el documento constitutivo de la sociedad Matadero La Reforma C.A., que parece que el apoderado de Matadero La Redoma pretende que todos los soportes contables, facturas libros de contabilidad y otras, estén en poder de quien aquí demanda cuando lo cierto y lógico es que estén en poder de quien lleva la administración de la empresa y a quien se ha requerido la rendición de cuentas, que la cuestión previa no tiene fundamento ni fáctico jurídico.

Auto de fecha 19 de febrero de 2010, por el que el a quo, le otorgó al demandado un plazo de cinco (05) días de despacho, una vez conste en autos la notificación de las partes que del autos se hiciera, para subsanar el defecto u omisión invocado; de no subsanarse en el plazo indicado, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto de la juez.

En fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano C.M.C., con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado O.P.G., confirió poder apud-acta al abogado asistente.

En fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano C.M.C., asistido por el abogado O.P.G., ratificó en todas y cada una de sus partes la totalidad de las actuaciones que ha celebrado el abogado O.P.G.. Señaló que a él se le citó en su condición de “Presidente y natural Administrador de la Sociedad Mercantil Matadero La Redoma C.A., y se le intimó con ese mismo carácter. Confirió Poder Apud-Acta al abogado O.P.G. e impugnó en su totalidad las actas que corren insertas a los folios 25, 26 y 28 que se corresponde con unas supuestas negadas de asamblea extraordinaria del Matadero La Redoma de fecha 03 de diciembre del 2008 y 22 de enero de 2009.

En fecha 07 de mayo de 2010, el abogado J.C.G., apoderado del ciudadano E.C.G., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Invocó el valor probatorio de todos los documentos que corren insertos en el expediente, como son: el libelo que señala a quien se demanda; la compulsa y los actos de citación, que señalan a quién se citó (precisamente a C.M.C. y no a Matadero La Redoma C.A.; el poder otorgado por Matadero La Redoma C.A. al abogado O.P.G. que prueba que lo otorgó esa compañía y no la persona natural C.M.C.; el poder que otorgó apud-acta C.M.C. al mismo abogado para que lo represente ahora, pero tardíamente pues la oportunidad de contestar y hacer oposición ya había precluido. Invocó que nada ha subsanado el demandado pues nada podía subsanar toda vez que ese demandado en ningún caso se presentó a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado pues quien se presentó fue un apoderado de una persona diferente a la demandada. Pidió que el Tribunal se pronunciara sobre la inexistencia de subsanación así como está pendiente su declaración sobre la contestación a las cuestiones previas.

Auto de fecha 07 de mayo de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.C.G..

Auto de fecha 25 de octubre de 2010, el a quo dictó decisión en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al ciudadano C.M.C., presentar las cuentas de su gestión administrativa en su condición de Presidente y Administrador de la sociedad mercantil MATADERO LA REDOMA C.A. en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 07 de mayo de 2009, fecha en la que fue intimado el demandado. Estas cuentas deberán rendirlas dentro de los treinta días CONTINUOS, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el ciudadano C.M.C., asistido por el abogado O.P.G., presentó escrito de rendición de cuentas en su condición de Presidente y administrador de la Sociedad Mercantil en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de de 2005 y el 07 de mayo de 2009, consignó balances generales de la empresa al 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, balance de comprobación de la empresa al 31 de mayo de 2009, así mismo consignó copia de la declaración definitiva de renta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se demuestra el estado de ganancias y pérdidas de la empresa Matadero La Redoma C.A. para el cierre de los ejercicios económicos antes señalados; consignó copia del libro diario del movimiento mercantil de la empresa Matadero La Remoda C.A.; consignó copia simple del libro mayor del movimiento mercantil de la empresa por medio del cual se determina el movimiento de la empresa mes por mes; copia del libro de inventario y balances del movimiento mercantil de la empresa Matadero La Redoma C.A. por medio del cual se determina el movimiento activo, pasivo y capital de la empresa desde el 2005 hasta el cierre del año 2008. Que tal como se puede evidenciar de los soportes legales consignados la empresa mercantil Matadero La Redoma C.A. para el cierre del ejercicio económico del año 2005, tuvo una pérdida de Treinta y Tres Mil Cero Veintinueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.029,84) los cuales debían irse restando de la pequeña utilidad que la empresa iba obteniendo en los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 pues aún cuando los mencionados años se determina que existía ciertos montos por utilidad, éstos no se podían distribuir entre los accionistas, porque dicha utilidad debe ir a compensar la pérdida económica que tuvo la empresa al cierre del ejercicio económico del 31 de diciembre del 2005, y de ahí el motivo por el cual es hasta el 31 de mayo de 2009 donde solo presenta una pérdida del ejercicio económico de menos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. 1.442,22), que la empresa se estaba estabilizando y no como lo indica la parte actora de manera malintencionada en el libelo de demanda, donde plasma una supuesta negada estadística de matanza de ganado del Matadero La Redoma C.A. El Corozo, lo que desconoce en ese acto, porque no sabe como funciona esa empresa Matadero La Redoma y aún más desconoce dichas estadísticas porque jamás esa empresa ha tenido ese promedio tan elevado de matanza de ganado, cuyo movimiento de acuerdo a dichas estadísticas se refiere a un matadero industrial, y la empresa Matadero La Redoma C.A. es un simple botalón que mata o beneficia seis o siete reses promedio por día lo que solo da para pagar el alquiler y los trabajadores de la misma. De esta manera dejó rendidas las cuentas, donde se determina que la empresa mercantil Matadero La Redoma C.A. nunca obtuvo ganancias y por tal motivo no hay nada que repartir.

En fecha 26 de enero de 2011 el abogado J.A.C.G., con el carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito en el cual hizo observaciones por la inconformidad con las cuentas presentadas de la siguiente manera: Primero: Impugnó los documentos presentados con la cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: La Cuenta debe darse como no presentada por imposibilidad de revisarla, que no habiendo cumplido el demandado su obligación de presentar las cuentas, tal como lo ordenó el Tribunal con fundamento en el artículo 675 del C.P.C., resulta aplicable de pleno derecho el artículo 677 ejusdem. Que como no presentó la cuenta llenando los requisitos del 675 del C.P.C. la cuenta no ha sido presentada y así debe decidirlo la Juzgadora en esa causa. Tercero: Que de los balances y las certificaciones del contado, que es necesario resaltar que los balances presentados con la cuenta han sido elaborados a espaldas de los socios accionistas, especialmente del socio que ha demandado la rendición de cuentas, que los mismos no han sido aprobados en forma legal, que no existen informe del comisario que determine que examinó esos estados financieros y que diera su aprobación. Que el Contador Público que certifica sobre el examen de los balances presentados no respalda el contenido de los mismos, que el contador manifiesta que no se han cumplido los parámetros de auditoría y revisión, mucho menos han tenido a mano los soportes necesarios para poder emitir opinión, que los balances presentados para sustentar la cuenta, carecen de valor jurídico. Que en ninguna parte hizo referencia a la cuenta provisional presentada por su representado en donde se hace especificación del movimiento de pieles que es objeto de la sociedad mercantil, que ni siquiera hicieron referencia a la documentación que reposa en sus manos, de todas manera en la oportunidad procesal, (artículo 687 del C.P.C.,) pedirán la exhibición de esos documentos, de los cuales tienen copia fidedignas. Agrega además que ha sido imposible para el demandante hacer el examen de la cuenta según lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, y en conclusión la cuenta debe darse como no presentada por cuanto no se presentaron los instrumentos, comprobantes y demás papeles correspondientes que permitieran hacer el examen correspondiente y pronunciarse sobre su aceptación, o no, la cuenta presentada no existe como tal y así debe declararlo el tribunal declarando y condenando al pago de lo demandado según la cuenta provisional presentada con la demanda. Dice que resulta subsidiaria y eventual la petición de recurrir a la experticia con fundamento en el artículo 678 ejusdem, el cual describe. Por último dicen que dejan propuesta la posición en el sentido de que la cuenta presentada no existe como tal por no cumplir las exigencias del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 673 y siguientes para que sea válida y que en el supuesto negado, sólo la subsidiaridad de la inconformidad con la cuenta presentada y el eventual para la aplicación del artículo 678 del C.P.C. para lleva a cabo la experticia allí pautada.

Auto de fecha 02 de febrero de 2011, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga a los fines de dilucidar los alegatos planteados por las partes, fijó el segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último, a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, los cuales deberán limitarse a cumplir las funciones encomendadas en el artículo 681 ejusdem.

A los folios 158 al 163, corre inserto actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 02 de marzo de 2011, se llevo a cabo el acto de nombramiento de los expertos, estando presente el abogado O.P.G., quien procedió a nombrar como experto al ciudadano J.C., a tal efecto presentó constancia de aceptación y solicitó sea agregada al expediente. Seguidamente el Tribunal nombro como experto de la parte demandante no presente al Lic. Wander Omaña y por parte del Tribunal nombró como experto a la Lic. Alba Marina Labrador Mora, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

Diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, por la cual el abogado J.C.G., apoderado del actor, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual da como presentada la cuenta y fija oportunidad para nombrar expertos.

Auto de fecha 10 de marzo de 2011, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.C.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, acordando remitir el original del expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 16 de marzo de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado J.C.G., actuando con el carácter de apoderado de J.E.C.G., presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, en el que hizo un resumen de la posición en el proceso e impugnó los documentos presentados con la cuenta, dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron los documentos presentados con la pseudo cuenta presentada, lo impugnaron en virtud de que habían sido agregados en copias fotostáticas y por cuanto no teniendo los originales, resultaba imposible hacer uso del desconocimiento o de la tacha, que además no se trataba de documentos públicos, ni de documentos administrativos y no estando suscritos por la contraparte no resultaba oponible, por lo que solicitaron que la cuenta debe darse como no presentada por la imposibilidad de revisarla, invocaron el contenido del artículo 676 del C.P.C.; resultando obvio que la cuenta no ha sido presentada conforme a las exigencias del mandato legal, exigencias que son reiteradas en el artículo 678 ejusdem. Que no habiendo cumplido el demandado su obligación de presentar las cuentas, lo cual le ordenó el Tribunal con fundamento en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable de pleno derecho el artículo 677 ejusdem, el cual transcribió, y como no presentó la cuenta llenando los requisitos que establece el artículo antes mencionado, se debía tener como no presentada la cuenta y así debía decidirlo la juzgadora y no lo hizo, por el contrario dio por válida la cuenta presentada con las carencias ya indicadas, acordando la designación de expertos para la revisión de las cuentas, vulnerando una vez más el derecho de su representado y desconociendo el contenido de las normas citadas. Que no hubo por la parte juzgadora de primera instancia, una motivación que permitiera, con fundamento en todos los alegatos esgrimidos, por qué concluye que deben nombrarse los peritos para cumplir una siguiente etapa del proceso, cuando lo evidente es que las cuentas no se presentaron porque el demandado no cumplió las exigencias legales para que la cuenta tenga la apariencia de presentada. Dice que lo fundamentos a lo largo del proceso de rendición de cuenta son el fundamento de la apelación del auto que acordó el nombramiento de expertos para continuar la causa, auto que sin motivación suficiente constituye la aceptación tácita de la cuenta solicitada, lo que es contrario al debido proceso, con violación del iter procesal y por ende del derecho a la defensa. Solicito se declara con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 07 de abril de 2011, el abogado O.P.G., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en el que dice que el demandante de una forma descarada tratando de mentirle al Tribunal o de hacerlo caer en error cuando señala que a quien demandó fue a la persona natural de mi mandante C.M.C., lo no logró ante el Tribunal a quo y pretende lograrlo ante éste Tribunal de una forma descarada y se le olvidó señalar lo que pide en el petitorio cuando pide se intime a C.M.C., para que convenga en presentar en el plazo estipulado por la ley y en efecto presente cuentas de su gestión administrativa en su condición de Presidente y natural administrador de la sociedad mercantil Matadero La Redoma C.A. Que con esto se determina que a quien demandó fue a la persona jurídica de “Matadero La Redoma C.A. y el ciudadano C.M.C., debía rendir cuenta con el carácter antes indicado, de ahí que el auto de admisión del Tribunal de fecha 01 de abril de 2009, intima a su mandante C.M.C. en su condición de Presidente y natural administrador de la sociedad mercantil “Matadero La Redoma C.A.” para que rinda las cuentas señaladas por la parte actora y ante ello su mandante en fecha 23 de abril de 2010, le confirió poder para actuar en nombre propio y en la misma fecha ratifica la totalidad de las actuaciones por él celebradas, todo lo cual fue convalidado por el demandante, incluyendo el poder a él conferido por la parte jurídica Matadero La Redoma C.A., ya que ninguno de los 2 poderes fue desconocido en la primera oportunidad en que el demandante tuvo conocimiento de los mismos. Dice que la persona natural de C.M.C., es completamente diferente a la persona jurídica de “Matadero La Redoma C.A.” y como es bien sabido es inaudito que le exija a una determinada persona que rinda cuentas y más aun que paguen un determinado monto de otra persona como es el caso, ya que el demandante confunde la persona natural con la persona jurídica, aún así se rindió las cuentas de una forma clara y precisa del movimiento económico de la persona jurídica “Matadero La Redoma C.A. entre el 12 de agosto de 2005 y el 07 de mayo de 2009, tal como lo ordenó la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010. Que el demandante impugnó los documentos presentados que sirvieron de base y apoyo para la rendición de cuentas señalando que habían sido presentados en copias simples, pero para no presumir que estaba actuando de mala fe e induciendo en error al Tribunal, sino por el contrario parte de la premisa de que no leyeron la nota que colocó la ciudadana Secretaria del Tribunal primero de Primera Instancia, donde certifica en forma clara y precisa que ella da fe de que dicha copias fotostáticas son fieles y exactas de su original y que tuvo bajo su vista y devolución todos los documentos originales certificados al momento de presentarle la rendición de cuentas. Solicitó se declare sin lugar la apelación planteada y que la rendición de cuentas fue presentada en su oportunidad legal correspondiente y con los soportes de ley establecidos y se condene en costos y costas al apelante.

Estando la presente causa para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha tres (03) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.C.G. contra el auto de fecha dos (02) de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diez (10) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado J.C.G., consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa y solicita sea declarada con lugar la apelación.

En fecha 07/04/2011, el abogado O.P.G., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando que se declare sin lugar la apelación planteada y se condene en costas procesales.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha tres (03) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha dos (02) de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que fijó el segundo día de despacho siguiente al que constare la notificación del último, a las once de la mañana para el acto de nombramiento de los expertos y proceder, más adelante, a la experticia conforme al artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 678 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 678.- Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si fue o no acertada la aplicación del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, por no existir acuerdo de las partes sobre la rendición de cuentas presentada (folios 67 al 151) por la parte demanda.

El procedimiento de rendición de cuentas se encuentra dentro de los llamados juicios ejecutivos y a su vez dentro de los procedimientos contenciosos especiales, siendo tan particular que prevé situaciones que pudieran presentarse y es entonces que ante un hecho como el que aquí ocurre, al existir desacuerdo el a quo ordenó el nombramiento de los expertos para la realización de una experticia al informe de rendición de cuentas presentado.

Acerca de esta circunstancia, estima pertinente este Juzgador citar fallo del m.T.d.P., en el que la Sala de Casación Civil dejó asentado lo atinente a la naturaleza del juicio de rendición de cuentas y previó la circunstancia de una probable, pero no imposible, situación en que no haya acuerdo, se haga una experticia, debiendo luego producirse una segunda decisión que ponga fin a la controversia. Dicha sentencia, cuyos extractos se citan señala:

Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.

…omisiss…

“Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Título II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no debe olvidarse que el actor discriminó en el libelo, período por período, los presuntos frutos civiles que debieron rendir los semovientes, y agregó la descripción de algunos bienes muebles, para resumirlo todo en una gran total y precisar en esta forma la principal pretensión procesal. Si el recurrente creyó encontrar acumulación de acciones, ciertamente prohibidas por la ley, debió formular en su oportunidad los reclamos pertinentes y ejercer la defensa a plenitud. En no haciéndolo, no lo puede reclamar en esta etapa procesal.”

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Ahora bien, en fecha 25/10/2010, el a quo ordenó al ciudadano C.M.C. la presentación de las cuentas del período comprendido del 12/08/2005 al 07/05/2009, dándole como plazo treinta días continuos, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en ese fallo que fue desechada la oposición, no debiendo la parte demandada contestar ninguna demanda ya que solo se contesta en el caso que fuera admitida la oposición, debiendo el juzgador de la causa fijar oportunidad en tal caso, no existiendo la ausencia de contestación alegada por la parte recurrente en sus informes. Así se precisa.

Igualmente en sus informes indica inconformidad con el auto dictado por el a quo de fecha 19/02/2010, auto que no es objeto de apelación razón por la que esta Alzada se ve imposibilitada de pronunciarse al respecto. Así se determina.

En cuanto al alegato sobre impugnación de las copias simples consignadas junto al informe de rendición de cuentas, esta Alzada verifica que al vuelto del folio 152 corre estampada nota de Secretaría donde consta que las copias que anteceden fueron presentas en original para su vista y devolución, cuestión que hace que se deseche como argumento de la parte actora. Así se precisa.

De la revisión total del expediente, este Juzgador encuentra que fue correctamente aplicado el artículo 678 a este caso, ya que al haber desacuerdo en el informe presentado lo indicado es la realización de una experticia, debiendo nombrarse a los expertos, razón determinante para declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante y consecuencia de ello, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha tres (03) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.C.G. contra el auto de fecha dos (02) de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha dos (02) de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que fijó el segundo día de despacho siguiente al que constare la notificación del último, a las once de la mañana para el acto de nombramiento de los expertos y proceder, más adelante, a la experticia conforme al artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano J.E.C.G., en representación del Matadero La Redoma C.A., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 11-3646

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