Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYadira Ayala Mujica
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

Vista la audiencia oral realizada por este Tribunal en la presente causa, y por corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público Dra. M.T.Z., en contra del ciudadano: E.C.V.M. en consecuencia este Juzgado pasa a motivar en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

E.C.V.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-4280542, de estado civil soltero, nacido en estado Sucre de cincuenta y ocho años (58) de edad nacido el 25-02-1952 , natural de Carupano, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante , residenciado en: El Conjunto Residencial los Samanes, Av. Sur 1, Torre D, Piso 9, Apartamento 9 D, el Valle Caracas.

En el folio 3, corre inserta Acta de denuncia donde comparece por ante ese despacho fiscal la adolescente: se omite su identidad de Conformidad con lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien asistió acompañada de su representante legal, a la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia Penal Ordinario especializado del Ministerio Publico, con el fin de denunciar verbalmente al ciudadano V.M.E.C., titular de la Cedula de Identidad, se desconoce. 60 anos de edad. Residenciado en: El Conjunto Residencial los Samanes, Av. Sur 1, Torre D, Piso 9, Apartamento 9 D, el Valle Caracas.

• Expuso “comparezco a denunciar a mi tío político, V.M.E.C., quien es esposo de mi tía paterna, ya que abuso de mi, hace un ano, como en el mes de Enero, en la mañana. Yo tenía 13 años – Valentín- estaba en casa de mi abuela en Manicomio, en la terraza, me toco los senos y me metió los dedos en la totona, y vote sangre y yo iba a gritar y el me tapo la boca y me dijo que no le diga nada a mi mama ni a tu papa. Luego hace como cuatro meses, en el mes de Mayo en la tarde, el me dijo que lo acompañara a lavar el carro y después dentro del carro me jurungo con los dedos mi vagina y vote otro poquito de sangre, y después el se bajo el cierre y me dijo que lo masturbara, y como yo no quise, trate de bajarme del carro y el no me dejo, el me agarro tan duro, que me hizo un morado en el brazo izquierdo, y de nuevo me dijo que no le dijera nada a mis padres y este viernes 6-8-2010, mi mama me contó que cuando mi p.S. tenía 4 años, mi tío político Valentín le hizo lo mismo. Que el le había tocado y le había dado besitos en la totona. También quiero manifestar que Valentín en dos oportunidades me había dado dinero, una vez me dio Cien Mil Bolívares, cuando estábamos en el carro y me dijo eso era porque le bañe a los perros, y cuando me dio los Cincuenta, me dijo que era por haberlo ayudado en el negocio que tiene. Seguido la denunciante pasa a ser interrogada de la siguiente manera: En la pregunta tercera diga usted si es la primera vez que sostiene un acto sexual con una persona. Contesto: Si, fue la primera vez y la ultima, ya que nadie más me ha tocado hasta ahora. En la pregunta 5, diga usted con qué objeto fue penetrada, contesto con sus dedos. En la pregunta sexta, diga usted si llego a comentarle los hechos denunciados alguna persona, contesto no, a nadie ya que me dijo que no le contara a nadie lo que había pasado. En la pregunta séptima, diga usted porque cuenta lo sucedido después de un ano y no antes, contesto porque la esposa de mi papa de nombre J.M. le conto que yo me había ido sola con Valentín a lavar el carro y que como mi papa le tiene idea mi tío por lo de mi p.S., mi papa llamo a mi mama y me obligo hablar y fue cuando yo conté todo.

En la misma fecha comparece por ante este despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Oeste por ante ese despacho el funcionario detective Freites Miguel adscrito a ese despacho y en consecuencia deja constancia de las siguientes diligencias policiales, en esa misma fecha, encontrándome en labores de investigación se presento la ciudadana G.R.C.C., titular de la Cedula de Identidad V- 10486437 ampliamente identifica en autos como denunciante, a quien denuncia al ciudadano V.M.E.C., quien abuso sexualmente de su menor hija, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el Cementerio, específicamente en la Avenida los Bucares, casa 32, Prado de Maria, por lo que siendo las 4,50 hora de la tarde con la premura en compañía de los funcionarios Inspector R.D.J., Agentes R.D. y J.I. conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, me traslade hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar, y de identificar y trasladar al ciudadano V.M.E.C., quien figura como parte investigada, en la presente averiguación. Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, la ciudadana G.R.C.C., avisto al sujeto requerido por la comisión, procediendo a darle la voz de alto. Se deja constancia que en todo momento fueron observadas las reglas de actuación policial, establecidas en el artículo 117 ejusden.

Cursa en el folio 14 el acta de investigación Penal emitido por la Sub Delegación del Oeste, con fecha 7 de Agosto del 2010, siendo las 3 horas de la tarde el funcionario detective Yeferson Monasterio, adscrito a esta Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y donde deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Hoy continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas en las actas procesales, signadas con el numero 1- 518313 iniciadas por ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y dando cumplimiento a lo ordenado en el oficio numero 1145 de fecha 7-8-2010, emanado de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, donde me traslade en compañía del funcionario agente Keller Moreno a bordo de la un idad P3093, conjuntamente con la ciudadana G.R.C.C., titular de la Cedula de Identidad V- 10486437 la adolescente hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicado en bello Monte, donde fuimos atendidos por el Doctor A.M., credencial 31070,el cual le impusimos el motivo de nuestra presencia, para practicar examen vagina rectal a la adolescente antes mencionada, por lo que el doctor prestando la colaboración realizo lo solicitado y luego nos informo que la adolecente presentaba en la región vaginal himen anular, de borde festoneado, con desgarro antiguo, a las 8 horas según las esferas del reloj y como conclusión al examen realizado de floración antigua con más de 8 días, ano rectal, sin lesiones.

Cursa en el folio 6 con fecha 7 de mayo del 2010, el ciudadano M.L.C.Á., titular de la cedula de identidad numero 10795731, de treinta y ocho anos de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle San Benito, Callejón San Antonio, casa numero 6, sector el Manicomio, siendo entrevistado por el abogado J.M.L., Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Publico “el día Jueves 5 de Agosto del 2010, aproximadamente a las 10 de la noche estaba en mi casa, mi esposa J.M., a quien todos decimos la Chiqui, empezamos hablar de un permiso para mi hija menor D.V., de 4 años de edad, ya que mi hermana, se la quería llevar para el Valle. Estaba también mi hermana A.A.C., que era la que se la quería llevar al Valle, por cuanto estaba un tipo llamado Valentin, esposo de mi hermana T.C.,, pero yo no le dije a mi esposa, porque hace 10 anos, me entere que el había abusado de mi sobrina Sadana Corredor, que en ese entonces tenia 4 anos de edad, y ella no había contado nada, que el le había chupado su totonita, por eso es que le tengo idea a ese tipo, entonces Jacqueline me conto que hace un ano aproximadamente en una oportunidad, se había llevado a mi hija, que tiene actualmente 14 anos, solos, supuestamente a lavar el carro en Sarria, en la vía pública, más arriba del ambulatorio de Sarria, inmediatamente yo llame por teléfono a la mama de mi hija, Charin García y le comente, lo que me dijo mi Jaqueline y Charin, e inmediatamente recordó el día y me dijo que ese día Yeimy regreso a la casa con Cien Mil Bolívares, supuestamente por lavarle el carro a Valentín y lavar un perro que es de el. Se desprende de las actas procesales de tiempo, modo y lugar, donde se refleja la entrevista del ciudadadono antes mencionado.

Cursa en el folio 8, un informe médico de la doctora Jasenha C.A., medido obstetra, gineco endocrino, con fecha 6-8-2010, donde fue evaluado ginecológicamente y donde refleja el examen físico himen con descargo antiguo, hora 8 y 3, leucorrea escasa, tipo candidiasis, resto del examen DCA.

DE LOS HECHOS:

Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 406 ordinal 1º ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave pues se atenta contra la vida de las personas, así como velarse por de la necesidad de cada uno , que como victima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3 parágrafo Primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hechos punible en el cual se violo uno de los derechos más fundamentales, como es la vida de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus B.I. y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus b.i. en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados conocen donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano V.M.E.C., titular Nº V-4280542, por la presunta comisión de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y donde se desprende en las presentes actuaciones que se cuenta con los elementos de convicción que anteriormente mencione, admiculados a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera la autoría del imputado, plenamente identificado para el presente momento procesal, como el autor del hecho al ciudadano Modesto, no pudiendo demeritar la palabra de la víctima, al no evidenciarse antecedentes de enemistad manifiesta entre esta y el imputado, teniendo elementos objetivos para determinar que el ciudadano Modesto es el presunto autor del hecho, cuya calificación fue modificada por esta juzgadora, por violencia sexual. En el mismo orden de ideas, considera que estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga, al ser pasible de sanción, de una pena- lo que aunado establecido en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, los legisladores y las legisladoras, previeron que siempre que la pena supere los 10 anos en su iten máximo, se debía establecer el peligro de fuga; por la cual considero procedente y ajustado a derecho dictar la medida judicial preventiva de libertad, conforme a la exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251, párrafo primero del Código procesal Penal y dando cumplimiento por cuanto se acreditan el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, el cual prevee una pena de 10 a 15 años de prisión, considerado como un delito grave, el cual encuadra dentro de las previsiones del párrafo único del artículo en mención, como lo apunta el Doctor A.A.S.: “ La privación de libertad en el proceso penal venezolano… sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puedan dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Regístrese, publíquese, diaricese, Cúmplase.-

LA JUEZ

YADIRA AYALA MUJICA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

AP01-S-2010-015060

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