Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Abril del año 2014

203º y 155º

Expediente: AH15-V-2008-000309

PARTE ACTORA: E.C.V.P. y M.D.P.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad número V- 3.639.376, y V-2.104.708, respectivamente, representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio R.A.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 63.755.-

PARTE DEMANDADA: V.E.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-1.850.613, asistido Judicialmente por el Abogado en Ejercicio R.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.283.-

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato de Comodato.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado el 10 de Octubre de 2008, el Abogado en Ejercicio R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.755, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos E.V.P. y M.d.P.V.d.V., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, mediante el cual procedió a demandar a la Ciudadana V.E.V., por Resolución de Contrato.-

En fecha 13 de Octubre del 2008, este Juzgado dictó Auto dándosele entrada al presente expediente.

El 10 de Noviembre del 2008, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 30 de Marzo del año 2009, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado los días 03 y 09 de Diciembre de 2008, y 23 de Marzo de 2009, a los fines de citar a la demandada, Ciudadana V.E.V., siéndole imposible, por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha 16 de Abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M.A., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando la corrección de la boleta de emplazamiento y que se practicara nuevamente la citación.

El 23 de Abril del 2009, este Juzgado dictó Auto negando el pedimento del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M.A., Inpreabogado Nº 63.755, por cuanto se evidencia que la compulsa librada fue ordenada conforme al petitorio de la demanda.

En fecha 04 de Mayo del 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se librara Cartel de Citación a la demandada.

El 12 de Mayo del 2009, este Juzgado dictó Auto acordando se librara Cartel de Citación a la demandada. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 27 de Mayo del 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, retiró mediante diligencia el Cartel de Citación librado.

El día 15 de Junio del 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó mediante diligencia publicaciones de los Carteles de citación y solicitó se fijara el respectivo Cartel en la morada de la demandada.

En fecha 03 de Julio del 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó mediante diligencia cartel de citación a los fines de que se fijara en la residencia de la demandada.

El 14 de Julio del 2009, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 13 de Julio de 2009, y haber fijado cartel de citación de la demandada, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de Julio del 2009, el Abogado en Ejercicio R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dejara constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio del 2009, el Abogado R.A.S.U., Inpreabogado Nº 46.283, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.

El 13 de Agosto del 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A.S.U., Inpreabogado Nº 46.283, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Septiembre del 2009, el Abogado R.A.S., Inpreabogado Nº 46.283, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, consignó diligencia ratificando todo el contenido y alcance del escrito de contestación a la demanda.

El 28 de Septiembre del 2009, este Juzgado dictó Auto declarando inadmisible la reconvención planteada por la demandada.

El día 19 de Octubre del 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Octubre del 2009, el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado R.A.S., Inpreabogado Nº 46.283, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Octubre de 2009, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes.

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Apoderado actor, Abogado R.A.M.A., Inpreabogado Nº 63.755, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la demandada.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, este Juzgado, dictó Auto acordando realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de Julio de 2009 (inclusive) hasta el 21 de Octubre (inclusive). En esta misma fecha se practico el referido cómputo por secretaría, dejando constancia que desde 29 de Julio de 2009 (inclusive) hasta el 21 de Octubre (inclusive), transcurrieron treinta y seis días de despacho.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, este juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En esta misma fecha se libró Boleta de citación a la demandada, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que tuvieren que formularle los demandantes.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, tuvieron lugar los actos de testigos de los Ciudadanos Grelis A.V.G., H.A.S.B., H.E. titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.230.905, V-4.301.382, V-15.632.301, respectivamente.

El día 10 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia apelando del Auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2009. Asimismo, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Juzgado dictó Auto oyendo la apelación planteada por el Apoderado actor, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, en un solo efecto de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, Apoderado actor, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se remitiera al alguacilazgo Boleta de citación de la demandada.

En fecha 27 de Enero de 2010, el Ciudadano M.Á.A. en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, dejó constancia de haber citado a la Ciudadana V.E.V.S., parte demandada en el presente Juicio, el día 26 de Enero de 2010, por lo que consignó la respectiva Boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 01 de Febrero de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la demandada; Ciudadana V.E.V., se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A.S.U. y de la comparencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.283 y 63.755, respectivamente.

En fecha 02 de Febrero de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del Ciudadano E.C.V.P., se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana V.E.V.S., debidamente representada por su Abogado; R.A.S.U., Inpreabogado Nº 46.283, y del Apoderado Judicial de la parte actora; R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755.

En fecha 03 de Febrero de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la Ciudadana V.E.V., no se hizo presente la referida Ciudadana en este acto, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755.

En fecha 04 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la Ciudadana M.d.P.V.d.V., se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana V.E.V.S. y el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, y de la no comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo que la parte demandada no fue representada por Abogado alguno, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 12 de Febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó escrito de Informes. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A.S., Inpreabogado Nº 46.283, consignó diligencia impugnando el acta de fecha 03 de Febrero de 210, que riela al 242 al 244 de la pieza número uno del presente expediente.

En fecha 05 de Marzo de 2010, este Juzgado dictó Auto resolutorio negando la solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado R.A.S., Inpreabogado Nº 46.283, de que se desestimara el acto de posiciones juradas de fecha 03 de Febrero de 2010, por cuanto el mismo se llevó a cabo en la oportunidad fijada.

En fecha 04 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la Ciudadana V.E.V., se verificó que dicho acto por error material involuntario, no se encontraba dializado, por tal motivo se acordó ingresarlo al Libro Diario llevado por este Tribunal.

En fecha 23 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que se aperturara el respectivo cuaderno de incidencias.

En fecha 26 de Marzo de 2010, este Juzgado dictó Auto instando a la parte interesada, a señalar las actas o recaudos pertinentes a certificar, las cuales serían remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Abril de 2010, Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia señalando los folios a certificar y a ser agregados la incidencia.

En fecha 21 de Abril de 2010, este Juzgado dictó Auto acordando remitir las actas señaladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la resolución de la apelación en un solo efecto. En este misma fecha, se libró el respectivo Oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se recibió expediente mediante Oficio Nº 2010/75 de fecha 07/05/2010, proveniente del Juzgado Superior Noveno del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se subsanaran las tachaduras y foliaturas.

En fecha 25 de Mayo de 2010, este Juzgado dictó Auto ordenando salvar por secretaria la tachadura de la doble foliatura que presentan las copias certificadas que fueron señaladas por el apelante. En esta misma fecha, se dictó Auto ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante Oficio, a los fines de la resolución de la apelación oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2009. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió mediante Oficio Nº 2010-210, de fecha 03/11/2010, resultas de la apelación, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, este Juzgado dictó Auto ordenando agregara a los Autos las resultas de la apelación de fecha 03 de Noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Juzgado dictó Auto, ordenando cerrar la pieza Nº 1 del expediente por encontrarse en estado muy voluminoso que impedía su manejo, asimismo se ordenó aperturar la pieza Nº 02 del expediente, dejando constancia que la pieza Nº 1 quedó cerrada constante de trescientos cuarenta (340) folios útiles.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 25 de Abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 24 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 15 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente caso.

El 20 de Septiembre de 2011, este Juzgado dictó Auto ordenando la suspensión del presente procedimiento.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente.

En fecha 24 de Octubre de 2011, este Juzgado dictó Auto acordando expedir copias certificadas por secretaria solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte Actora; Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755.

En fecha 28 de Octubre de 2011, el Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó mediante diligencia, los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Apoderado actor, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, mediante diligencia, retiró copias certificadas.

En fecha 01 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora; Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó escrito de alegatos.

En fecha 23 de Enero de 2013, el Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia consignó oficio Nº MC-2901/12-12, emanado de la Superintendencia de arrendamientos de vivienda.

En fecha 23 de Abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó escrito solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 29 de Abril de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando la suspensión de la paralización del presente Juicio, y ordenó en consecuencia la continuación de la presente causa.

En fecha 20 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se notificara a la parte demandada sobre la continuidad del proceso.

En fecha 23 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando la notificación de la parte demandada del Auto dictado en fecha 29 de Abril de 2013. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 07 de Junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada V.E.V..

En fecha 01 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando sentencia definitiva en el presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia definitiva en el presente causa.

En reiteradas oportunidades el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, mediante diligencias solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente Juicio.

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

Alegatos de la parte actora:

El Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, consignó escrito libelar en los siguientes términos:

Que el Ciudadano J.R.S. le ofreció en venta el inmueble a E.V.P. y a V.E.V., proponiéndole condiciones que los compradores aceptaron, por lo que se procedió a materializar la negociación, otorgándose un documento de compraventa entre J.R.S. como vendedor y los Ciudadanos E.V.P. y su esposa M.d.P.V.d.V. como compradores, que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Agostote 1996.

Que los Ciudadanos M.d.P.V.d.V. y su esposo E.V.P. han hecho una serie de bienhechurias sobre el inmueble que denotan su disposición de cuidarlo y mejorarlo.

Que los Ciudadanos M.d.P.V.d.V. y su esposo E.V.P., una vez propietarios del inmueble, por la necesidad de la Ciudadana V.E.V., consintieron en que se quedara viviendo en la parte inferior del inmueble, hasta tanto tuviera la oportunidad de mudarse para otro sitio.

Que ese préstamo de uso lo convinieron verbalmente, con la obligación por parte de la Ciudadana V.E.V., de cuidar la cosa dada en préstamo, hacerle mantenimiento al inmueble y pagar la luz, el agua, el gas que correspondía a su consumo, y es el caso que han pasado 20 años sin que la ciudadana haya hecho diligencia para cumplir con sus obligaciones como comodataria ni para entregarle a sus representados la parte inferior del inmueble de su propiedad, disfrutando de los servicios que ellos pagan.

Que sus representados enfrentan una situación económica bastante precaria que los lleva a la necesidad urgente e imprevista de disponer de la parte inferior del inmueble y es por ello que, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es acudir ante su competente autoridad, a fin de que le sea restituido el inmueble en cuestión.

El Petitum de la demandante quedó circunscrito de la siguiente manera:

“…/…DEMANDO como en efecto lo hago a la Ciudadana V.E. Villarroel… por restitución del inmueble de mi propiedad, ubicado frente a la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre y se distingue como lote número uno (1) del bloque número treinta y siete (37)…propiedad que se desprende según documento inscrito en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Oficina Subalterna del Tercer (3º) Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital…/…”

El Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente Juicio, fundamentó su pretensión en los Artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

El Apoderado Judicial de la parte demanda, Abogado R.A.S.U., Inpreabogado Nº 4.787, en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 02 de Mayo de 1983, su representada realizó un contrato de compraventa a crédito privado con su ex esposo; Ciudadano J.R.S.L., por el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad acciones y obligaciones que le pertenecían a este sobre la planta baja (Parte Inferior del inmueble) de la vivienda con entrada independiente, por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) para la fecha, los cuales fueron cancelados así: la cantidad de ciento setenta bolívares en dinero en efectivo al momento del otorgamiento de la venta y el resto fue cancelada por su representada en el plazo de cinco años, mediante el pago de sesenta cuotas mensuales y consecutivas.

Que mediante demanda por reconocimiento de contenidos y firmas incoada por su representada en contra del Ciudadano J.R.S.L., en la cual se solicitó el reconocimiento del Contrato suscrito por su representada y el Ciudadano J.R.S.L., en fecha 02 de Mayo de 1983, por cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, acciones y obligaciones que le pertenecían a él por la planta baja del inmueble, en la contestación de la demanda el Ciudadano J.R.S.L. convino absolutamente en la demanda, y en fecha 11 de Febrero de 2009, se dictó sentencia homologando el convenimiento efectuado.

Que de lo expuesto se desprende que el demandante carece de cualidad legal para incoar el presente Juicio por cuanto no es el legítimo propietario del inmueble objeto de esta demanda. Opuso la falta de cualidad.

Que su representada es propietaria legalmente del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad.

Que rechaza categóricamente que su representada ocupe el inmueble objeto de la demanda en calidad de comodato, por lo que no es procedente la Restitución de Inmueble solicitada por los accionantes…

III

PRUEBAS Y SU VALORACION.

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en la Restitución del inmueble dado en comodato y por la otra el alegato de la demandada de que es la propietaria légitima del bien inmueble y no una comodataria, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora:

Pruebas promovidas junto al escrito libelar:

  1. Riela al Folio nueve (09) al diez (10), de la pieza número uno del presente expediente marcado con letra “A”, Instrumento poder otorgado por los Ciudadanos E.V.P. y M.D.P.V.d.V. al Abogado en Ejercicio R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Distrito Capital, en fecha 08 de Agosto de 2008, bajo el número 17, Tomo 45 de los libros de autenticaciones de esa Notaría; de este documento se desprende de la cualidad del Apoderado Judicial de la parte Actora. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  2. Riela al folio once (11) de la pieza número uno del presente expediente, copia simple de Acta Nº 92, acta de matrimonio de los Ciudadanos E.C.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.639.376, y la Ciudadana M.D.P.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.104.708, expedida por la Jefatura Civil de San Agustín, Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 10 de Agosto de 1967; de este instrumento se desprende que los Ciudadanos E.C.V.P. y M.D.P.V.S., contrajeron matrimonio en fecha 10 de Agosto de 1977, por ante la Jefatura Civil de San Agustín, Prefectura del Municipio Libertador. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  3. Riela al folio doce (12) al folio diecisiete (17) de la pieza número uno del presente expediente, documento de compraventa suscrito entre los Ciudadanos J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.150.697, en su carácter de vendedor y el Ciudadano E.C.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.639.376, en su carácter de comprador, ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, en fecha 07 de Agosto de 1.996, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones de esa Notaria; del mismo se desprende que el Ciudadano J.R.S., dio en venta pura, simple e irrevocable un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construída, el cual se encuentra ubicado frente a la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre y se distingue como Lote Nº 1 del Bloque Nº 37 de parcelas del plano general de la Urbanización, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, al Ciudadano E.C.V.P., que sobre ese inmueble existía una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A., el precio de la venta fue de un millón ciento treinta mil bolívares (1.130.000,00) que con la reconversión monetaria actual equivalen a mil ciento treinta bolívares (1.130,00). A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio dieciocho (18) al folio treinta y seis (36) de la pieza número uno del presente expediente, copia simple de la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el Ciudadano E.C.V.P., ante los Juzgados de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 1.996, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa o vivienda sobre él construida, ubicado frente a la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, y se distingue como Lote Nº 1 del Bloque Nº 37 de parcelas del plano general de dicha urbanización situada en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador; de este instrumento se desprende Resolución contentiva de Titulo supletorio decretada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2001, a favor del Ciudadano E.C.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3639.376, del inmueble objeto de su solicitud, cuyo valor fue establecido en cinco millones de bolívares (5.000.000,00). A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    1) Riela al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza Número uno (01) del presente expediente, marcado con letra “B”, Original del documento de propiedad a nombre del Ciudadano E.C.V.P., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa o vivienda sobre él construida, ubicada frente a la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, distinguido con el Nº 01, del Bloque Nº 37, de Parcelas del Plano General de esa Urbanización, situada en la Parroquia La Vega Municipio Libertador, Autenticado por Ante la Notaria Pública Décimo Novena de Caracas, en fecha 07 de Agosto de 1985, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado en fecha 12 de Agosto de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 24, protocolo primero; de este documento se desprende que el Ciudadano J.R.S. dio en venta pura y simple al Ciudadano E.C.V.P., el inmueble descrito. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil – ASÍ SE DECIDE-.

    2) Riela a folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza uno (01) del presente expediente, marcado con letra “D”, Recibo Original de ingreso de caja, emanado del Banco de los Trabajadores de Venezuela (B. T. V), Nº 05836, de fecha 28 de Abril de 1994 por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,00) que con la reconversión actual equivalen a ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs. 149,00); del mismo se desprende que el Ciudadano E.C.V.P. canceló la totalidad del crédito hipotecario Nº 001 1150697 a nombre del Ciudadano J.R.L.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    3) Riela al ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza Número uno (01) del presente expediente, marcado con letra “E”, contrato de servicios celebrado entre S. A. Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS, S. A.) y el Ciudadano E.C.V.P. de fecha 19 de enero de 2001; del mismo se desprende que el Ciudadano E.C.V.P., con dirección Calle F, Quinta Mareyal, Vista Alegre, solicitó que Domegas S. A., le suministrara gas natural directo por tubería en su propiedad, comprometiéndose a las condiciones establecidas en el contrato. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

    4) Riela al folio ciento ochenta y cuatro (184), marcado con letra “G”, Factura Nº 00-310136, emitida por Domegas, cancelada por el Ciudadano E.C.V.P.; del mismo se desprende que el Ciudadano E.C.V.P., canceló el servicio prestado en el inmueble situado en la Calle F, Urbanización Vista Alegre, Quinta Mayoral, del periodo comprendido entre el 30 de Abril de 2009, hasta el 30 de Junio de 2009. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

    5) Riela al folio ciento ochenta y cinco (185) marcado con letra “H”, de la pieza Número uno (01) del presente expediente, Recibo de pago de Tributos Municipales, correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2005, hasta el 31 de Diciembre del 2005; de este documento se desprende que el Ciudadano E.C.V.P., canceló los impuestos Municipales correspondientes al inmueble ubicado en la Calle F, Parroquia El Paraíso, Urbanización Vista Alegre. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Articulo 1.363 del Código Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

    6) Riela al folio ciento ochenta y seis (186) marcado con letra “I”, de la pieza Número uno (01) del presente expediente, Recibo de pago de Tributos Municipales, correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2009, hasta el 31 de Diciembre del 2009; de este documento se desprende que el Ciudadano E.C.V.P., canceló los impuestos Municipales correspondientes al inmueble Calle F, Parroquia El Paraíso, Urbanización Vista Alegre. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Articulo 1.363 del Código Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

    7) Riela al folio ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “J” y “K”, recibo de servicio de luz a nombre del Ciudadano E.C.V.P., de fecha 24 de Enero de 2007, y 24 de Enero de 2001; de este documento se desprende que el Ciudadano E.C.V.P., canceló el servicio de luz del inmueble correspondiente a esta dirección; Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Urbanización Colinas de Vista Alegre, Calle F, con Calle Piedra Azul, Quina Mereyal. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE-.

    8) Riela al folio ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “L” y “M”, recibo de pago del servicio de agua, a nombre del Ciudadano E.C.V.P. correspondiente a las fechas 17 de Mayo de 2007, y 18 de Agosto de 2009; de este documento se desprende que el Ciudadano E.C.V.P., canceló el servicio de agua del inmueble correspondiente a esta dirección; Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Urbanización Colinas de Vista Alegre, Calle F, con Calle Piedra Azul, Quinta Mereyal. Este documento se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    9) Riela al folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223), de la pieza número uno del presente expediente, testimonial de la Ciudadana VILLALBA GUILARTE GRELSI ANTONIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.230.905, a los fines de que diera testimonio de que la Ciudadana V.E.V. vive en la parte inferior de la quinta Meyeral-Elepi, ubicada en la calle F, de la urbanización Colinas de Vista Alegre gratuitamente; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce de a los Ciudadanos E.V., M.D.P.V. y V.E.V. desde el año 1984; b) Que tiene conocimiento de que la Ciudadana V.E.V. vive gratuitamente en la parte inferior de la quinta Meyeral-Elepi, ubicada en la calle F, de la urbanización Colinas de Vista Alegre; c) Que tiene conocimiento de que actualmente la familia VELÁSQUEZ VILLARROEL, tiene la necesidad de utilizar la parte inferior del referido inmueble, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

    10) Riela al folio doscientos veinticuatro al doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veinticinco (225), de la pieza número uno del presente expediente, testimonial del Ciudadano H.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.301.382, a los fines de que diera testimonio de que la Ciudadana V.E.V. vive en la parte inferior de la quinta Meyeral-Elepi, ubicada en la calle F, de la urbanización Colinas de Vista Alegre gratuitamente; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce de a los Ciudadanos E.V., M.D.P.V. y V.E.V. desde hace 25 años; b) Que tiene conocimiento de que la Ciudadana V.E.V. vive gratuitamente en la parte inferior de la quinta Meyeral-Elepi, ubicada en la calle F, de la urbanización Colinas de Vista Alegre; c) Que tiene conocimiento de que actualmente la familia VELÁSQUEZ VILLARROEL, tiene la necesidad de utilizar la parte inferior del referido inmueble, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

    11) Riela al folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza número uno del presente expediente, testimonial del Ciudadano H.E.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.632.301, a los fines de que diera testimonio de que la Ciudadana V.E.V. vive en la parte inferior de la quinta Meyeral-Elepi, ubicada en la calle F, de la urbanización Colinas de Vista Alegre gratuitamente; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que mantiene una relación de pareja con la Ciudadana E.V.V., hija de E.V. y M.D.P.V.; b) Que el Ciudadano E.V., le ofreció un inmueble ubicado en la parte inferior de la quinta Meyeral-Elepi, ubicada en la calle F, de la urbanización Colinas de Vista Alegre, a fin de que viva y forme un hogar con la Ciudadana E.V., y su hijo de un mes y medio de edad, y hasta la fecha no lo han podido ocupar; c) Que no tiene posibilidades económicas de alquilar o comprar algún inmueble distinto al ofrecido por el Ciudadano E.V.. todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

    12) Riela al folio doscientos cuarenta y uno (241)al folio doscientos cuarenta y tres (243), posiciones juradas de la Ciudadana V.E.V.S. titular de la cédula de identidad N° V- 1.850.613, de la deposición realizada se extrae: a) Que vive desde hace mas 27 años, en la parte de debajo de la Quinta referida por una compra venta privada con el señor J.R.S., en 1983, sin ninguna otra condición; b) Que no sabia que desde hace mas de siete años, en fecha 12 de agosto de 1996, el Ciudadano E.V. y la Ciudadana M.V., habían registrado el documento de compra previamente Notariado sobre el inmueble ubicado en la calle F, Quinta Mereyal, Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Caracas, ya que tenia en posesión un documento de venta por parte del señor J.R.S.d. año 1983, quien le había hecho venta de la parte de abajo de la casa ya mencionada en el año 1983, habiéndole cancelado el monto referido a esa compra, de los cual tiene documentos de reconocimiento de firmas de haber cancelado los montos, el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que le corresponden a ese inmueble, incluyendo la Hipoteca del BTV, que pesaba sobre ese inmueble, dicho documento de compraventa se refiere a que los derechos y accesorios son de única y exclusiva propiedad de la compradora, según documento protocolizado en fecha 25 de octubre de 1978, inserto bajo el N° 6, protocolo 1, tomo 10 del 4to Trimestre en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Sobre el inmueble objeto de la negociación; c) Que tiene comprobantes de haber cancelado los servicios a excepción del agua, por cuanto constituyó en la parte que esta arriba una siembra de plantas frutales que eran regadas de agua de la que era suministrada para el uso de la casa, los servicios de la parte baja de la casa están independientes y son cancelados por ella salvo el agua; d) Que no ha registrado documento de compra ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, sobre el 50% de los derechos del inmueble ubicado en la calle F, Quinta Mereyal, Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Caracas. hasta los momentos por considerar que tiene un documento de venta entre las dos personas, previamente señaladas, la demora ha sido por que había una hipoteca del BTV. Esta deposición se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

    13) Riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza número uno del presente expediente posiciones juradas del Ciudadano E.C.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3639.376, de la deposición realizada se extrae: a) Que la Ciudadana V.E.V.S. vive desde el año 82, en el inmueble objeto de la demanda, en la parte de abajo, pero la parte de abajo no representa el 50% del mismo; b) Que desconoce totalmente esta negociación entre los señores J.R.S. Y V.E.V.; c) Que la negociación entre el señor J.R.S. y él se hizo de la siguiente manera: se comprometía a cancelar un 50% en efectivo al señor SALAZAR, la señora V.E.V., se comprometía a cancelarle una parte en dinero al señor J.R.S. y cancelar una hipoteca en el BTV que tenía el inmueble, situación que ella no cumplió por lo tanto se vio en la necesidad de cancelarla para salvar el inmueble, lo cual hizo con autorización de J.R.S., y de allí es donde es producto este documento que se presenta aquí en el expediente. El señor J.R.S., después de entregarle el documento, le pidió que no sacara a la señora V.E.V. de la casa, porque tenía Cuatro (04) hijos pequeños y no tenía donde vivir, en lo adelante se ha encargado de pagar los servicios de la casa, como agua, luz, gas, derecho de frente y también la liberación de la hipoteca correspondiente en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, que en esos momentos estaba intervenido, documento que están consignados en el expediente; d) Que el inmueble está dividido en 2 plantas con servicio de Luz y Teléfono individuales, los cuales son cancelados por V.E.V. (Planta Baja) y E.V. (Planta Alta), los servicios de agua, gas y derecho de frente son canceladas por E.V., todo lo cual se aprecia en todo su valor conforme el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    14) Riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza número uno del presente expediente, posiciones juradas de la Ciudadana V.E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.850.613, de la deposición realizada se extrae: PRIMERA: Diga como es cierto que los ciudadanos E.V. y M.d.P.V., luego de adquirir en propiedad el 100% del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, le hicieron a su persona un préstamo de uso, gratuito, sobre la parte inferior de dicho inmueble, con la obligación de restituirlo en un tiempo prudencial o cuando hoy los demandantes así lo requieren. SEGUNDA: Diga cómo es cierto que reconoce en su totalidad como válido el contrato de compra venta, según documento inscrito en primer lugar, ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, en fecha 07 de Agosto de 1985, bajo el N° 36, tomo 49, de los libros respectivos y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del para entonces Distrito Federal, en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el N° 23, tomo 24, Protocolo Primero, celebrado entre los ciudadanos J.R.S. y su esposa M.M.V. como vendedores y los demandantes como compradores del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. TERCERA: Diga como es cierto que reconoce en su totalidad como válido el documento aclaratorio inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del para entonces Distrito Federal, en fecha 27 de Mayo de 1997, bajo el N° 33, tomo 26, Protocolo Primero. CUARTA: Diga cómo es cierto que su persona no pagó en ningún momento ni a persona alguna canon de arrendamiento ni alguna otra contraprestación por vivir más de 20 años en la parte inferior del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. QUINTA: Diga usted cómo es cierto que los ciudadanos E.V. y M.d.P.V., desde hace más de un año le han solicitado la entrega material de la parte inferior del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. SEXTA: Diga cómo es cierto que los ciudadanos E.V. y M.d.P.V., le dieron en comodato el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que para aquel momento se encontraba usted con cuatro niñas pequeñas. SEPTIMA: Diga cómo es cierto que no posee recibo de cancelación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. OCTAVA: Diga cómo es cierto que tiene conocimiento de que la ciudadana E.V., hija de los ciudadanos E.V. y M.d.p.V., acaba de dar a luz a un niño y no tiene donde vivir, siendo que los hoy demandantes necesitan la parte inferior del inmueble objeto de la presente demanda. NOVENA: Diga usted cómo es cierto que hoy en día tiene la posibilidad de vivir en otro inmueble distinto a la parte inferior del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. DECIMA: Diga cómo es cierto que la ciudadana M.M.V., no autorizó ni suscribió ninguno de los documentos que usted quiere hacer valer con relación al traspaso del 50% de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. DECIMA PRIMERA: Diga cómo es cierto que los ciudadanos E.V. y M.d.P.V., no habían sido puestos en conocimiento de los documentos; el primero de fecha 02 de mayo de 1983 y el segundo de fecha 15 de abril de 1994, que usted quiere hacer valer, a fin de probar el traspaso de propiedad del 50% de los derechos del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador, ni las 60 letras de cambio, ni la demanda de reconocimiento de firma que fueron promovidos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, por su representante judicial, todo lo cual se aprecia en todo su valor conforme el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado R.A.M., Inpreabogado Nº 63.755, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    De la contestación a la demanda:

    Ratificó todos los hechos narrados en el escrito libelar.

    Manifestó haber probado; que entre los Ciudadanos E.V.P., M.d.P.V.d.V. y V.E.V. existió un comodato sobre el inmueble objeto de la demanda

    Que sus representados necesitan la parte inferior el inmueble objeto de este Juicio.

    Que la Ciudadana V.E.V., no compareció al acto de posiciones juradas, por lo que quedó confesa en todas y cada una de las preguntas que fueron estampadas por la parte actora.

    De las pruebas de la parte demandada:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado R.A.S.U., Inpreabogado Nº 46.283, promovió pruebas en los siguientes términos:

    Pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda:

  5. Riela al folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “A”, Contrato de compraventa a crédito privado suscrito entre el Ciudadano J.R.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.150.697, y la Ciudadana V.E.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.850.613, en fecha 02 de Mayo de 1983. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASI SE DECIDE.-

  6. Riela al folio noventa y siete (97) al ciento veintiséis (126), de la pieza número dos, marcado con el número dos “02”, sesenta recibos de pago por parte de la Ciudadana V.E.V.S., por un monto de cuatro mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos Bs. 4.666,66, por la compra del 50% de propiedad de casa-quinta ubicado en Vista Alegre identificado con el Nº 1221, a favor del Ciudadano J.S.; Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASI SE DECIDE.-

  7. Riela al folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la pieza uno (01) del presente expediente marcado con letra “C”, contrato de compraventa definitivo suscrito entre el Ciudadano J.R.S.L. y la Ciudadana V.E.V.S., en fecha 15 de Abril de 1994; Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASI SE DECIDE.-

  8. Riela al folio ciento treinta (130) al folio ciento sesenta y uno (161), de la pieza número uno del presente expediente marcado con letra “D”, copia certificada del expediente signado con el Número 28165, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte demandada no presentó escrito de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    El presente Juicio se circunscribe a la pretensión de la parte Actora; Ciudadanos E.C.V.P. y M.D.P.V.d.V. de Resolución de Contrato de comodato celebrado con la Ciudadana V.E.V.S., a todo esto, la Representación judicial de ésta última, alegó como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa de los Ciudadanos E.C.V.P. y M.D.P.V.d.V., para sostener el juicio. Así las cosas, dada la naturaleza de dicha defensa la misma debe ser decidida en punto previo.

    En este contexto, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 14 de Julio del 2003, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Exp. 02-1597, estableció:

    …/…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    …/…

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (Resaltado de este Juzgado de Instancia)

    …/…

    De igual forma, nuestro jurista, L.L., expresa en su obra “ensayos Jurídicos”, página 183, que:

    …La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

    .

    En el caso sub exánime, del escrito libelar, se desprende, que la Representación de la parte actora, Ciudadanos E.C.V.P. y M.D.P.V.d.V., afirma que sus representados son comodantes de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 1 del Bloque Nº 37 del plano General de la Urbanización Vista Alegre, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, y la casa quinta sobre el construida, y que éstos dieron en comodato el referido inmueble a la Ciudadana V.E.V.S., y por la necesidad de vivienda que tienen actualmente solicitan la restitución del inmueble.

    Ahora bien, por su parte la Representación Judicial de la parte demandada; Ciudadana V.E.V.S., alegó la falta de cualidad activa, de los demandantes, para sostener el Juicio, por cuanto los mismos no tienen la disposición que tiene el comodante para entregar en préstamo a otra persona la cosa de su propiedad, por cuanto la demandada alega ocupar el inmueble como propietaria.

    En este contexto, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, consignó junto al escrito libelar copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio, constituido por un lote de terreno y la casa o vivienda sobre él construída, el cual se encuentra ubicado en la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, y se distingue como lote Nº 1 del Bloque Nº 37 del plano General de la referida Urbanización, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 12 de Agosto de 1996, el cual riela al folio doce (12) al quince (15) el cual fue ratificado en el lapso de promoción de pruebas, mediante documento original, el cual riela al folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza número uno del expediente.

    A todo ésto, y coligiendo lo evidenciado dentro de las actas del expediente, queda suficientemente demostrado, que los Ciudadanos E.C.V.P. y M.D.P.V.D.V., parte actora en el presente juicio, tienen la cualidad activa necesaria, para accionar la demanda intentada, por cuanto, tal y como se desprende del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio consignado por la parte actora junto al escrito libelar, éstos poseen legitimación para actuar en juicio, en razón a que poseen un título que les atribuye la propiedad, fehacientemente por ser un documento público y registrado, demostrando así la identidad entre ellos y el derecho reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, la parte actora ostenta el derecho de propietarios, al poseer un título de propiedad a su nombre sobre inmueble objeto del litigo, lo que le da derecho a lo pretendido en el presente Juicio, así las cosas, y con base en todo lo anteriormente a.c.q. aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es que no prospere la defensa alegada por la parte demandada, Ciudadana V.E.V.S., de falta de cualidad activa para sostener el Juicio de los Ciudadanos E.C.V.P. y M.D.P.V.D.V.S. . ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido así el punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del caso en los siguientes términos:

    En el caso sub exánime, la parte Actora; Ciudadanos E.V.P. y M.D.P.V.d.V. persiguen la resolución del contrato de comodato y consecuencialmente la restitución del inmueble dado en comodato a la Ciudadana V.E.V., alegando que actualmente están en la necesidad de ocupar la parte inferior del inmueble distinguido como lote número uno del Bloque Número 37, de Parcelas del Plano General de la Urbanización Vista Alegre, ubicado frente a la calle F, Parroquia La Vega Municipio Libertador, alegato éste que fue refutado y negado por la demandada Ciudadana V.E.V.S., por cuanto afirma no ocupar el bien en comodato sino como propietaria.

    Ahora bien, analizados tanto los alegatos de las partes como las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:

    El contrato es una figura convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y así lo define nuestro Código Civil en su artículo 1.133, deduciendo así, que al hablar de contrato, debemos tener en cuenta que el contrato se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades, para cuya existencia se requiere de la participación de por lo menos dos (2) sujetos.

    En este contexto el Profesor E.M.L., en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, señala que:

    Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

    De igual forma el Doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil afirma que:

    Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

    Entendiéndose como comodato la concesión de un derecho personal de uso y disfrute a título gratuito, de un bien de que se es propietario. ASÍ SE ESTABLECE.- .

    Ahora bien, en Relación concreta con el contrato de comodato, nuestra norma civil sustantiva en su Artículo 1.731 establece:

    El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido

    .

    De modo que, para la existencia y validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato, los elementos que lo determinan son; el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa, es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en el caso sub iudice, los demandantes alegan que celebraron un contrato de comodato verbal con la demandada por la necesidad de vivienda que tenía ésta y sus hijos, comprometiéndose la demandada Ciudadana; V.E.V.S.d. cuidar la cosa dada en préstamo, hacerle mantenimiento al inmueble y cancelar los servicios correspondientes a su consumo, lo cual fue totalmente negado y rechazado por la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente alegando que es propietaria del inmueble y no comodataria, y de acuerdo al principio general de la prueba; la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, en tal sentido, el actor debe probar su afirmación; que ha celebrado un contrato de comodato con la demandada que deba ser resuelto y la demandada debe probar ser la propietaria del inmueble objeto del inmueble.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte Actora, posee el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, debidamente protocolizado por ante el Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 12 de Agosto de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 24, Protocolo 1º, original que fue consignado por la representación de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, asimismo, en su pretensión de demostrar que son los únicos propietarios del bien inmueble y que efectivamente dio en comodato a la Ciudadana V.E.V.S. la planta baja del referido inmueble, consignó recibos de servicio donde se evidencia que el demandante; Ciudadano E.C.V.P., canceló los servicios de luz y agua, elementos éstos que fueron debidamente valorados.

    De igual forma, promovió testimonial de los Ciudadanos GRELIS A.V.G., HERNAN ANTONIO SALAZAR BRiITO y H.E.V.R., a los cuales al momento, se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes al señalar la Ciudadana V.E.V.S., vive en calidad de comodataria, en la planta baja del casa Quinta Mereyal-Elepi, ubicada en la calle F, de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, propiedad de los Ciudadanos E.C.V.P. y M.D.P.V.d.V., y que estos últimos actualmente tienen la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de que constan en autos elementos probatorios que avalan los dichos expuestos por los testigos. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente que la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió a los fines de demostrar su derecho como propietaria del inmueble objeto del litigio documento de compra venta a crédito y documento de compraventa definitivo celebrado entre el Ciudadano J.R.S.L. en su carácter de vendedor y la Ciudadana V.E.V.S. en su carácter de compradora, así como los recibos de pago correspondientes a las cuotas convenidas en el contrato de compraventa a crédito y copia certificada del expediente contentivo de la demanda que por Reconocimiento de Firma interpuso la Ciudadana V.E.V.S. contra el Ciudadano J.R.S.L., signado con la Nomenclatura: 28165, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el Ciudadano J.R.S.L., convino totalmente en la demanda, reconociendo así las firmas autógrafas y el contenido de los documentos contentivos de: contrato de compraventa a crédito de fecha 02 de Mayo de 1983, sobre el 50% de los derechos de propiedad, correspondientes al inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con el Nº 1221, ubicado en la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, lote Nº 01, bloque 37 del plano General de Parcelas de dicha Urbanización; los recibos de pago correspondientes a cada cuota convenida en el contrato de compraventa a crédito previamente referido; y el contrato de compraventa definitivo celebrado en fecha 18 de Abril de 1994, convenimiento que fue Homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de Febrero de 2009.

    En este contexto, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles ha establecido en Nuestro Código Civil, Artículo 1.924, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. .

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Es criterio reiterado de nuestro M.T. que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    En este contexto, nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Agosto de 2004, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con la denuncia supra transcrita el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, con fundamento en que las prenombradas normas “...son el basamento del derecho alegado por el demandante...” dirigido a reclamar la reivindicación de la prenombrada bienhechuría, toda vez que aduce ser su propietario y, establecen la fe otorgada por su mandante al documento que lo acredita como tal, consignado en autos, otorgado por el vendedor el 29 de julio de 1998 a través de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara…

    La falta de aplicación de una norma vigente, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de un determinado precepto legal a una relación jurídica particular que está bajo su alcance.

    Las disposiciones del Código Civil, supra señaladas, denunciadas por la formalizante como infringidas por el sentenciador, prevén lo siguiente:

    Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

    .

    ‘Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”.

    El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    …/…

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil…/…”

    De la jurisprudencia ut supra se infiere que, el Artículo 1920 del Código Civil, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, es decir, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, será sólo a través de ese titulo debidamente registrado, y no podrá suplirse con otra clase de prueba, conforme el Artículo 1924 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, considera esta Juzgadora que la demandada Ciudadana; V.E.V.S., al no haber registrado la sentencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que pretende hacer valer como titulo de propiedad del inmueble objeto del litigio, como lo determina el dispositivo de la norma contenida en el Artículo 1920 del Código Civil, no puede considerarse como prueba indubitable de su derecho de propiedad ya que carece de efectos contra terceros. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por lo motivos de hecho y de derecho previamente expuestos, para esta jurisdicente la parte actora Ciudadanos E.C.V.P. y M.D.P.V.d.V., siendo los propietarios del bien inmueble objeto del litigio constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con el Nº 1221, ubicado en la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, lote Nº 01, bloque 37 del plano General de Parcelas de dicha Urbanización, demostraron que dieron en comodato a la Ciudadana V.E.V.S., el referido inmueble y estar en necesidad de ocuparlo, es por lo que forzosamente lo procedente en derecho, es declarar con lugar la acción propuesta, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad activa, de los Ciudadanos E.V.P. y M.D.P.V.D.V., opuesta por la demanda; Ciudadana V.E.V.S.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato fue interpuesta por los Ciudadanos E.V.P. y M.D.P.V.D.V., titulares de las Cédulas del Identidad Nros. V-3.639.976, y V-2.104.708, respectivamente en contra de la Ciudadana V.E.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.850.613. TERCERO: Se resuelve el contrato de comodato entre las partes Ciudadanos E.V.P. y M.D.P.V.D.V. en su carácter de comodante del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado frente a la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, Lote Nº 1 del Bloque Nº 37 de parcelas del plano general de la Urbanización, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, y la Ciudadana V.E.V.S. como comodataria. CUARTO: Se ordena la entrega material del inmueble salvo el derecho de terceros.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. A.M.C.D.M.

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abogado. L.M..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las________.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/AS.-

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