Decisión nº 087 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 36.402

Divorcio Ordinario

Sentencia N°087

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.775.358, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

Parte Demandada: B.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.860.748, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil once (2.011), se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de verificarse los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez que conste en actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2011, el ciudadano E.C., parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio F.R., en la misma fecha la parte actora consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente indicó la dirección para practicar la citación y solicito comisión para el Juzgado del municipio Valmore R.d.e.Z..

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, se libra la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación con oficio No. 36402-659-11.

En fecha cinco (05) de Diciembre del 2005, se agrega a las actas la Boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha primero (01) de Diciembre de 2005.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, el abogado en ejercicio F.R., apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2011, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha fueron librados los Carteles de citación.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil once (2011), el abogado en ejercicio F.R., consignó un ejemplar del diario El Regional y un ejemplar del diario La Verdad, en donde aparecen publicado el Cartel de citación librado. Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose la página contentiva de los carteles de citación.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, el abogado F.R., solicitó la comisión al Juzgado del Municipio Valmore R.d.e.Z., para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2011, el abogado F.R., ratificó la diligencia suscrita en fecha 30/09/2011.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Valmore R.d.e.Z., para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, el abogado F.R., solicitó al Tribunal se sirva librar nuevos carteles de citación, para cumplir con los intervalos de ley respecto a la publicación de los mismos.

En fecha 23 de Enero de 2012, se dicto resolución en la cual se declaro la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libraran carteles de citación, los cuales fueron librados en fecha 08 de Febrero de 2012.

En diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios La Verdad y El Regional del Zulia, en donde aparece publicado el Cartel de Citación, asimismo el Tribunal ordeno su desglose, dadonse cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se fije el cartel del citación en el domicilio de la parte demandada, posteriormente el auto dictado por el Tribunal se ordeno comisionar dicho Juzgado. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.402-1274-12.-

En fecha 19 de Noviembre de 2012, fueron agregadas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designara defensor Judicial a la parte demandada, la cual posteriormente el tribunal designo como Defensora a la Abogada en ejercicio N.R., a quien se ordeno notificar. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha 28 de Enero de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal deja expresa constancia de haber notificado a la ciudadana N.R..

En fecha 30 de Enero de 2013, la Abogada en ejercicio N.R., en su condición de Defensora Ad litem de la parte demandada, se juramento para dicho cargo.

En fecha 07 de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se emplazara a la defensora ad litem de la parte demandada, el cual fue ordenado mediante auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2013, de la misma manera fueron librados dichos recaudos en fecha 20 de Febrero de 2013.

En fecha 18 de Marzo de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber citado a la ciudadana N.R., como defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 06 de Mayo de 2013, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 25 de Junio de 2013, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 03 de julio de 2013, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante y la defensora judicial de la parte demandada la cual consigno escrito de contestación.-

En fecha 17 de Julio de 2013, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas.-

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se libro despacho de Prueba, remitiéndolo con oficio signado con lo No.36.402-1085-14, posteriormente fueron agregadas a las actas las resultas proveniente de dicho Juzgado, fueron agregadas a las actas en fecha 29 de Octubre de 2013.-

En fecha 31 de Octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2013, el Tribunal difirió su pronunciamiento hasta la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 17 de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de Informes.

En fecha 21 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito el avocamiento del Juez temporal sobre la presente causa, de la mmisma manera el Tribunal por auto dictado en fecha 22 de Enero de 2014, se avoco al conocimiento de la causa.

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:

…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…

.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.C.C. y B.M.C.G., cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para este Juzgador determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Así tenemos, la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

En el mismo orden de ideas, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto en el folio 03 y 04, de fecha 28 de Julio de 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.C.d.E.Z., signada con el N° 1, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos E.C.C. y B.M.C.G., cuya disolución se demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de promover el Acta de Matrimonio la cual fue valorada en líneas precedente, promovió las testimoniales de los ciudadanos, O.C.C.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.702.004; R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.725.482 y A.Y.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.302.434, domiciliados todas en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

El testigo R.A.M., de 63 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.C.C. y B.C., que establecieron su domicilio en la Calle E.d.O. casa sin numero, que se separaron en fecha 16 de Agosto de 1980, y que a partir de ese momento vivieron separados, que tiene tres hijos mayores de edad..-

Las testigos A.Y.M.U. y O.C.C., de 30 y 47 años de edad, respectivamente, declararon bajo juramento y manifestaron no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fueron sometidas: que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.C.C. y B.C., que se casaron en fecha 28 de Julio de 1979, que establecieron su domicilio conyugal en la calle E.d.O. casa sin numero y que en fecha 16 de Agosto de 1980, la ciudadana B.C. se separo del Hogar y que actualmente vive en casa de su mamá.-

Del análisis de las anteriores declaraciones, observa este Juzgador que los anteriores testimonios constituye prueba cierta de la causal segunda invocada en el libelo de la demanda, a favor de la parte demandante, en virtud de que esta manifiesta que presenció el abandono invocado como causal de divorcio. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, puede apreciarse de las testimoniales analizadas que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir las condiciones de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente conforme a derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos E.C.C. y B.M.C..-

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano E.C.C., en contra de la ciudadana B.M.C.G., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante el Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.C.d.E.Z., en fecha veintiocho (28) de J.d.M.N.S. y Nueve (1.979).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2.014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 10:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 087.

La Secretaria,

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