Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2007-000082

DEMANDANTE: E.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° 4.386.377.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: F.A.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428.-

DEMANDADOS: J.A.C., G.M.C.D.D. y A.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.376.625, 8.579.569 y 7.375.870 respectivamente, y de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

El ciudadano E.C.S., alega que nació el 01 de Septiembre de 1947, siendo hijo de P.S. (Difunta), tal como consta en Partida de Nacimiento la cual anexa marcada con la letra “A”, no contando con el reconocimiento de su padre, siendo conocido entre amigos, vecinos y compañeros de trabajo como E.S., hecho este que es público y notorio, tal como consta en el Acta de Matrimonio lo cual anexa con la letra “B”, actas de nacimiento de sus hijos, lo cual anexa marcadas con las letras “C, D, E”, credencial de trabajo, reserva de nombre de una cooperativa del cual forma parte marcadas con las letra “F, G”, alega que su documentación siempre expresaba su nombre como E.S., hasta el año 2006, cuando extravió su identificación, procediendo a tramitarla nuevamente cuando el funcionario que lo atendió le dijo que su nombre no era E.S. sino E.C.S., hecho que lo sorprendió y le creó gran confusión Jurídica, por lo que se trasladó hasta la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, donde efectivamente se percato que había sido reconocido en el año 1971, por el ciudadano J.I.C., quien era pareja de su madre, tal como consta en la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “A” , señala que para el momento en que es reconocido ya era mayor de edad, alude que J.I.C. siempre fue conocido como su padrastro y no como su padre, alega que la intención tal vez era crearle protección jurídica para darle igualdad en condición a sus hijos nacidos dentro de la unión con su madre, situación que le causo un daño, es por lo que antes expuesto se ve en la necesidad de impugnar dicha paternidad. Así mismo anexa fotocopia de cédula extraviada y el cual es de data reciente en donde aparece como E.S., así como también Acta de Defunción de J.I.C., marcada con la letra “H”; documentos públicos que el tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Alega que no gozó en ningún momento del apellido COLMENÁREZ, el cual pertenece al hoy difunto J.I.C., y que tal reconocimiento no contó con su autorización. Fundamenta la acción en el artículo 220, 221, y 228 del Código Civil vigente. Este Tribunal admite la demanda en fecha 15 de Mayo de 2007, se acordó la citación de los demandados, la cual fue lograda en forma personal, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las mismas y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los demandados consignaron escrito de contestación donde expone que es cierto todo lo expuesto por E.C.S., así como él contenido de la demanda. A tal respecto dispone el artículo 220 del Código Civil: “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado”, así como el 221ejusdem establece “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello”. Tal como dispone el mencionado artículo 220 del Código Civil, para reconocer un hijo mayor de edad se requiere de su consentimiento, no obstante el 221 ejusdem establece la posibilidad que pueda ser impugnado por el hijo, siendo pues, que en el presente caso es el propio reconocido el que impugna el reconocimiento de paternidad, alegando que siendo mayor de edad no fue requerido su consentimiento y constatando de manera efectiva que la causal de impugnación ha sido probada, este Tribunal declara CON LUGAR la acción incoada y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano E.C.S., contra los ciudadanos J.A.C., G.M.C.D.D. y A.C., ya identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia SE DECLARA NULO EL RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano J.I.C. en fecha 06-10-1971. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal, a fin de que se inserte la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento N° 590, Folio 295 vto, de fecha 01 de Septiembre del año 1947.

Publíquese y regístrese.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los ocho veintiocho días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° y 148°.-

El Juez

Abg. Harold Rafael Paredes B. La Secretaria Acc,

Abg. Luisa A. Agüero E.

HRPB/LAAE/rccg7

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