Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

199º y 150º

I

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

Actuando en Sede Civil

PARTE ACTORA: E.J.C.U., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.135.891, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados A.M.E.M., Y J.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3-115.422 y V-9.208.084, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.910 y 74.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SEGURIDAD JACOB´S SECURITY, asentada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de Agosto de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 21-A, en la persona del Ciudadano M.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.398, empresa domiciliada en esta Ciudad, en la calle 22 entre carreras 24 y 25, Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogado C.J.Z.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.889.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: 7044/2007.

II

DE LA RELACIóN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por la pretensión del Ciudadano E.J.C.U., basándose en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

- Que se persigue con esta “acción” la indemnización y/o resarcimiento por los daños y perjuicios causados a la persona de E.J.C.U., por la acción irresponsable e ilícita del vigilante privado (Supervisor) MIRKO CELJAREVIK SOJO, trabajador de la empresa JACOB´S SECURITY; quien mediante el uso indebido de su arma de fuego asignada por JACOB´S SECURITY y propiedad de esta empresa, causó lesiones gravísimas con riesgo de muerte, que incapacitaron y frustaron la vida útil de mi representado citado UT SUPRA.

- En su Capítulo “Especificación de los Daños y Causas, Consecuencia de las lesiones que provocaron los daños y perjuicios a “su “ representado”, señala:

o 1) Informe Médico del Hospital Central en el servicio de emergencia, bajo la historia Nº 694084 hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 12/03/06 hasta el 21/03/06, según diagnóstico: POST OPERATORIO INMEDIATO DE LAMINECTOMÍA INJERTO DE DURAMADRE, COLOCACIÓN DE ALAMBRE DE ZONGER SEC. A TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR C/C SECCIÓN MEDULAR NIVEL SENSITIVO T3 (C/C) SCHOK MEDULAR, emitido por la Dra. Thamara T.Duque P, Médico Cirujano, inscrita en el CMT bajo el Nº 3624.

o Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dpto. de farmacia, marcado con la letra “C”, REQUERIMIENTO DE TRATAMIENTO MÉDICO Dra. María Carolina D´Alta, Médico Cirujano.

o Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dpto. de Medicina, REQUERIMIENTO DE TRATAMIENTO MÉDICO Dr. H.A.Z. M, Médico Internista.

o Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dpto. de Trabajo Social, SOLICITUD DE TRATAMIENTO MÉDICO COLOCACION DE ALAMBRE DE ZORGER, F.E.Q. y M.I.C., Trabajadores Sociales.

o Informe Médico de la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A., de fecha 21/04/06, diagnóstico: EL 12/03/06 SUFRIÓ TRAUMA RAQUIMEDULAR CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL T1-T3, ACTUALMENTE PRESENTA LIMITACIÓN PARA MOVILIZAR TRONCO Y EXTREMIDADES INFERIORES EL CUAL PRESENTA TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR DORSAL T1-T3 CON CONSECUENTE PARAPLEJIA FLACIDA, emitido por la Dra. R.C.C., Especialista en Medicina Física y Rehabilitación.

o Informe Médico del Hospital Central Historia Clínica Nº 69-40-84 de fecha 10/05/06, Servicio de Neurocirugía, diagnóstico: LESIÓN RAQUIMEDULAR COMPLETA A NIVEL DE C3 y C4, POSTERIOR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, emitido por el Dr. S.H., Médico Jefe de Servicio.

o Informe Médico del Hospital Central, Historia Clínica Nº 69-40-84, Servicio de Neurocirugía de fecha 12/05/06, donde se realizó: TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA A NIVEL DE COLUMNA TORÁXICA EVIDENCIÁNDOSE LESIÓN MEDULAR COMPLETA A NIVEL T1-T2 T2-T3. SE EVIDENCIA LESIÓN DE DURAMADRE T1-T2, T2-T3 DE 3 CM Y LESION MEDULAR COMPLETA. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN TERAPIA DE REHABILITACIÓN POR PRESENTAR SECUELAS NEUROLÓGICAS (PARAPLEJIA) Y TRASTORNOS ESFINTERIANOS.

o Informe Cardíaco de la Fundación Hospital San A.d.T., de fecha 18 de Abril de 2006, según diagnóstico donde se establece: MODO B: MOTILIDAD GLOBAL Y SEGMENTARIA NORMAL, SIN EVIDENCIA DE MASA O TROMBOS INTRACARDÍACAS. NO HAY DERRAME PERICARDÍACO. DRENAJE VENOSO PULMONAR Y SISTÉMICO NORMAL. PLANO VALVULAR SIGMOIDEO Y AURICULOVENTRICULAR NORMAL. NO SE EVIDENCIAN DEFECTOS SEPTALES. MODO M: MEDIDAS NORMALES EN VENTRÍCULO DERECHO, VENTRÍCULO IZQUIERDO, VÁLVULA AÓRTICA Y MITRAL. MODO DOPPLER: VELOCIMETRÍA DE FLUJO NORMAL EN LAS CUATRO VÁLVULAS SIN EVIDENCIA DE INSUFICIENCIA O ESTENOSIS, emitido por el Dr. H.G.S.D.C.. Los cuales señala, agregó en copia simple marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

o Sigue señalando la parte actora que estas lesiones descritas le provocaron daño moral y físico a su poderdante quien ha quedado postrado en una cama sin esperanza de volver a vivir sanamente, de acuerdo a la expectativa de vida que hoy se ubica en aproximadamente 70 años; incapacitándolo para el trabajo y/o estudio; ambas situaciones se han reflejado en su patrimonio con las consecuencias de gastos médicos y tratamiento terapéutico, que les han hecho gastar en clínicas, medicinas, terapias y otros tratamientos, además de la erogación de cantidades de dinero conseguidas, con esfuerzo y trabajo propio de sus padres; amen del LUCRO CESANTE; esto es, lo que dejaría de percibir el adolescente E.C. en el transcurso de su vida útil; incluyendo su futura carrera como TÉCNICO MEDIO, egresado de la Escuela Técnica Industrial, en la especialidad de electrónica y electricidad y graduado con excelentes calificaciones, según se evidencia de documentos que en copia simple agrego marcados.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Señala el Apoderado actor que todo empezó el 11 de marzo de 2006, cuando E.J.C.U. fue a una fiesta en Pirineos II; en casa de YENDER E.C.O., en el bloque 16, apartamento 00-01, estaban algunos de sus amigos, los cuales se fueron como a eso de las 2:30 a 3:00 am. E.J. se quedó esa noche en dicha residencia y sintiéndose agotado se dirigió a una de las habitaciones del apartamento quedándose dormido. Rato después –narra- entran a la habitación el grupo de muchachos que se quedaron esa noche en el apartamento, de manera irresponsable y de burla comenzaron a maquillarlo y le rasuraron una ceja, en ese momento Esteban se despierta y molesto les pide que lo dejen quieto..

Sigue diciendo el Apoderado actor: Pensó: “Esperaré a que amanezca para irme a mi casa”, se volvió a quedar dormido y al despertar vió a un joven G.L. rasurándole la otra ceja, molesto, le pide al fulano Yender que le abra la puerta de la casa porque se va de la misma, molesto por la situación causada por estos jóvenes. Eran aproximadamente las 5:45 a.m., cuando Esteban salió de dicho apartamento, decidió irse caminando a la casa, salió a CADA situado en la Av. España,, P.N., siguió la ruta de la AV. Llegando a Mac´Donald´s de Los Arbolitos. Cruza hacia la AV. Los Agustinos en dirección a la casa, va pasando frente a la entrada peatonal de dicho restaurante cuando lo intersecta un vehículo de color azul oscuro, dentro de él estaba un hombre que lo detiene pidiéndole la cédula y diciéndole que mantenga las manos arriba.

Prosigue el Apoderado actor narrando que el hombre que lo intercepta le toma la cédula apuntándole con un arma y le dispara sin razón alguna. Él cae entre la acera y la calle, el hombre asustado se baja del vehículo diciéndole: “Chamo donde le di?” y le da un pañuelo. E.J. responde: “No sé”. Le pregunta dónde vive: y éste señala hacia donde iba. Que en ese momento sale el vigilante de turno de Mac Donalds y el hombre que le disparó MIRKO CELJAREVIKK SOJO se comunica por radio pidiendo una ambulancia. Sigue narrando que en ese momento el hombre le dice al vigilante de turno de dicho establecimiento que lo detenga porque es un sospechoso. A los minutos siguientes llega la ambulancia y lo trasladan al Hospital Central de San Cristóbal. E.J. da los números de teléfonos de la casa para que avisen, llamada que recibieron los padres de Esteban a las 7:00 a.m. del día 12 de Marzo de 2006.

Que así las cosas, se inicia un proceso penal en el cual se identificó al agresor ya identificado, trabajador con el cargo de Supervisor de la Empresa JACOB´S SECURITY a quien se le acusa por lesiones gravísimas, contra E.J.C., las cuales –señala- aparecen suficientemente detalladas en los informes médicos.

Que MILKO CELJAREVIK admitió los hechos en su contra en el juicio penal seguido en su contra, y fue sentenciado por un delito tipificado en el Código Penal como lesiones gravísimas y especificado en el expediente Nº 2C-1648-06 del tribunal Segundo en Funciones de Control, Sección Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEL DAÑO MATERIAL POR EL LUCRO CESANTE DE E.C.

El Apoderado actor señala en su libelo que la incapacidad absoluta y permanente sufrida por su poderdante vulneran sus facultades humanas como estudiante graduado y futuro trabajador mas allá de la simple pérdida económica, alterar su integridad física, síquica y emocional; razón por la cual –dice-, los demandados JACOB´S SECURITY como empleador y MIRKO CELJAREVIK SOJO como trabajador, están obligados a indemnizar al adolescente E.C. por el daño causado, las cantidades que más adelante señala.

Agrega, que el hecho antijurídico cometido por la parte demandada suele proyectarse en este caso particular, a través de la forma del DAÑO LUCRO CESANTE (ganancia frustrada) el cual asume el aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio del ciudadano J.E.C. y su familia.

Apuntaló que el daño causado con las consecuencias descritas constituye a la luz del derecho un hecho ilícito, debido a la conducta imprudente y negligente del ciudadano MILKO CELJAREVIK SOJO, así como de la Empresa de seguridad JACOB´S SECURITY como patrono solidario. Adiciona que la Fuente Instituto Nacional de Estadística (INE) señala que la expectativa útil de vida para un ciudadano venezolano es de 75 años, y que es evidente que si para el momento en que se le determinó la incapacidad total y absoluta, si actualmente cuenta con 18 años de edad para la fecha en que le fue declarada la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE le restaban 57 años de vida productiva. Por tal razón, y considerando que el adolescente habría dejado de producir para su propio beneficio, con ocasión del infortunio causado por el accionar culpable, negligente e imprudente de los demandados MIRKO CELJAREVIK, y de la empresa de seguridad JACOB´S SECURITY REPRESENTADA por M.J.S. se produjo un daño material por el Lucro Cesante en su patrimonio, pues –dice- la incapacidad total y permanente que padece como consecuencia de su incapacidad lo ha imposibilitado para seguir con su ritmo normal de vida. Y que dicho daño alcanza la siguiente suma de conformidad con la siguiente ecuación matemática:

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE. Tomando como referencia el salario mínimo a la fecha y los indicadores económico – laborales vigentes:

  1. Bs. 512.000, oo salario mensual x 12 meses (1 año) = 6.144.000, oo Bs.

  2. Bs. 6.144.000, oo salario de un (1) año x 57 años de vida productiva = 350.208.000, oo Bs.

  3. Bs. 512.000, oo salario mensual x 3 meses de aguinaldo = 1.536.000, oo Bs. Equivalente a los aguinaldos anuales.

  4. Bs. 1.536.000, oo Bs. Bonificación o prima de fin de año (aguinaldos) por 12 meses (1 año) x 57 años de vida productiva = Bs.87.552.000, oo.

    Total del Lucro Cesante equivalente a Bs. 437.760.000, oo.

    Señala el apoderado actor que este cálculo matemático resulta de multiplicar el sueldo mensual de Bs. 512.000, oo (Bs.17.066,66 diarios) por los doce (12) meses del año, lo cual da como resultado la suma de Bs. 6.144.000,oo; y posteriormente este resultado de un (1) año es multiplicado por cincuenta y siete (57) años, que es el promedio de vida útil que le queda según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), y obtenemos la cantidad del Lucro Cesante.

    DEL DAÑO MORAL

    Señala el actor que debido a la magnitud del trastorno espiritual sufrido, así como el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir, como consecuencia de la lesión recibida, produciendo la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, que lo incapacitaron para obtener un trabajo y así poderse valer por sus propios medios.

    Por lo tanto, que debe tomarse en cuenta la magnitud del trastorno espiritual sufrido, así como también la imposibilidad absoluta para obtener un trabajo, por la pérdida sufrida, y por la utilidad que se le ha privado (ganancia frustrada), el cual asume el aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre su patrimonio.

    Respecto al daño moral, señaló que lo deja a buen criterio y prudente arbitrio de esta Juzgadora el monto a reclamar como indemnización por la magnitud del trastorno espiritual sufrido.

    Fundamentó legalmente la acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, 1.273.

    Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.437.760.000,oo), ACTUALMENTE (Bf.437.760).

    Con la respectiva indexación de acuerdo a los índice inflacionarios del Banco Central de Venezuela a la fecha de la sentencia definitiva.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En la oportunidad legal, el Defensor Ad Litem, contestó la demanda rechazando unos hechos y admitiendo otros, de la forma siguiente:

    1. Que si bien es cierto que no se puede negar el hecho relevante de las lesiones gravísimas sufridas por el demandante, tal cual se narra en el libelo, no es menos cierto que las mismas, fueron producto de un hecho confuso, el cual hasta fecha no se han establecido responsabilidades penales contra el Ciudadano MIRKO CELJAREVIK SOJO, por sentencia definitivamente firme.

    2. Negó, rechazo y contradijo que éste ciudadano causara lesiones intencionalmente al demandante E.C., y que en todo caso el mismo actuó en el cumplimiento de su deber como Supervisor de Vigilancia Privada, presuntamente al servicio de la Empresa que aquí represento.

    3. Negó que su representada JACOB´S SECURITY se haya negado a prestar cualquier ayuda económica, al demandante, por cuanto ésta nunca le ha sido requerida, además de que la Empresa no es responsable de las actuaciones personales del ciudadano MIRKO CELJAREVIK SOJO.

    4. Negó, rechazó las cantidades demandadas por no ajustarse a la realidad y ser exorbitantes respecto a la cuantía.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    5. - Promovió el mérito favorable de los autos.

      Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    6. - Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  5. Mirko Celjarevik.

  6. J.O.O.R..

  7. Yender E.C.O..

  8. G.L.B.O..

    Estas no fueron evacuadas.

    1. - POSICIONES JURADAS: Solicitó posiciones juradas. ESTA PRUEBA NO FUE EVACUADA.

    2. - DOCUMENTALES: Promovió los siguientes documentos:

    3.1 Citación emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a J.E.C.C. (víctima) padre de su poderdante E.C., en la causa penal Nº 2C-6568/06 en la causa Penal contra Milko Celjarevick Sojo, por los delitos allí especificados.

    3.2 Solicitó Prueba de Informes al referido Juzgado, para que éste indicara o especificara sobre el o los delitos por los cuales está siendo enjuiciado este ciudadano y el estado en el cual se encuentra actualmente la causa.

    3.3. Publicaciones de Prensa de Diario La Nación de fecha 15 de marzo y 23 de marzo del 2006; estas copias fueron obtenidas por vía INTERNET y solicitó se oficie a Diario de La Nación para que envíe dos ejemplares de dicha fecha.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó al Tribunal se trasladara y constituye en la sede donde funciona la Empresa Jacob´s Security en la calle 11, entre carreras 24 y 25, de San Cristóbal, Estado Táchira, a dejar constancia de los particulares que allí especifican:

PRIMERO

Verificar si en los Archivos de la Empresa Jacob´s Security existe el documento constitutivo de esta Empresa y si en el mismo aparece el ciudadano J.S. como accionista, y/o representante legal de la misma.

SEGUNDO

Igualmente si existen actualmente otros socios e identificarlos.

TERCERO

El Capital social con el que funciona y/o gira la Empresa Jacob´s Security y así como los aumentos de capital hasta la fecha.

CUARTO

Si los permisos de porte de armas para los vigilantes se encuentran legales y/o actualizados.

QUINTO

Si el ciudadano Mirko Celjarevick Sojo, figura o figuró en la nómina de la Compañía de Vigilancia Y Seguridad así como con cuál cargo.

SEXTO

Sobre cualquier otro particular que a bien tenga de hacer el día de la Inspección Judicial.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBA DE INFORMES:

- Se recibió Oficio Número 2C-1657/07 de fecha 19.09.2007, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Número DOS de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expresando que:

EL Imputado MIRKO CELJAREVIK SOJO al cual se le sigue causa penal en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control le fueron libradas órdenes de Captura de fecha 24 de abril de 2007, imputándole la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de..adolescente

.

Prueba a la que se le otorga su valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 30 de Octubre de 2007, este Juzgado se trasladó y constituyó al sitio denominado Empresa Jacob´s Security ubicado en la calle 11, entre carreras 24 y 25 de San Cristóbal, Estado Táchira, notificándose de la misión y objeto del tribunal al Ciudadano R.E.C.M. titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.252, en su carácter de Gerente de la Empresa, O.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.014, en su carácter de Gerente de Operaciones, y el Ciudadano J.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.629.025, en su carácter de Gerente Personal.

AL Tribunal le fue facilitado copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de fecha 05-11-1999, donde efectivamente aparece el Ciudadano M.J.S.C., como propietario de 20.450 acciones y Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Jacob´s Security C.A, inscrita en fecha 11-11-1999, bajo el Nº 38, Tomo 23-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En cuanto al particular Segundo Civil: En el mismo documento antes mencionado aparece en el texto como accionistas los siguientes ciudadanos: F.M.A. propietaria de 4.000 acciones, B.J.S.C., propietaria de 200 acciones, M.Á.C.N., propietario de 250 acciones y Á.E.C.R., propietario de 100 acciones, señalando estar representado el 100% del capital Social de conformidad con el libro de Accionistas.

En cuanto al particular Tercero: Al Tribunal le fue facilitado una copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria del 18 de enero de 2002, inscrita ante el Registro antes mencionado, bajo el Nº 27, Tomo 9-A, en fecha 21 de junio de 2002, donde se lee en el punto segundo del orden del dia “Aumento de Capital”, el cual se aumentó de Bs.25.000.000 a Bs.60.000.000, mediante la emisión de 35 mil acciones.

En cuanto al particular cuarto y quinto el Ciudadano J.L. manifestó que no tiene conocimiento de lo solicitado.

En cuanto al particular cuarto el referido Ciudadano aclara que el Ministerio de la Defensa emite el VP-648, y la Empresa de Seguridad se maneja en base a tenencia.

En relación al particular sexto, el Gerente nuevamente manifiesta que no sabe si el Ciudadano demandado, trabajó para la Empresa.

Inspección que se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PUBLICACIONES:

En fecha 26 de octubre de 2007 se recibió de Editorial Torbes C.A, Diario La Nación, ejemplares originales de los días 15 y 23 de marzo del 2006.

Publicaciones que de ninguna forma fueron impugnadas por la parte demandada.

ADJUNTO AL LIBELO DE DEMANDA PROMOVIÓ:

- Copia simple de Informe Médico emanado del Hospital Central, e Informes Médicos con sus anexos emanados del Hospital del Seguro Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (corrientes a los folios 16 al 29) los cuales se desechan por cuanto por tratarse de documentos administrativos, éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no podían ser traídos a los autos en copia simple. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TRAJO A LOS AUTOS.

Las posiciones juradas ni las testimoniales fueron evacuadas.

FOLIO 81: Esta copia se desecha por cuanto no está suscrita por persona alguna. Y así se decide.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada así la Litis, observa esta Juzgadora que ante la afirmación de la parte demandada de que: “…si bien es cierto que no se puede negar el hecho relevante de las lesiones gravísimas sufridas por el demandante, tal cual se narra en el libelo, no es menos cierto que las mismas, fueron producto de un hecho confuso”, es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En concordancia con ello, nos encontramos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Es decir, en atención a ésta disposición legislativa, el demandante tiene un deber, una obligación de contradecir todo o una parte, y por qué lo hace. En contrario sentido, el demandante, si no cumple con su deber de contradecir, está admitiendo lo que no impugne.

La parte demandada expresó de manera abierta y voluntaria en su escrito de contestación que no negaba el hecho de las lesiones gravísimas que se le causaron a la parte demandante, al señalar como se transcribió ut supra: “si bien es cierto que no se puede negar el hecho relevante de las lesiones gravísimas sufridas por el demandante, tal cual se narra en el libelo, no es menos cierto que las mismas, fueron producto de un hecho confuso (…)”. (Subrayado nuestro). Es decir, que con esta actuación, está admitiendo todo lo demás.

Esto es, la parte demandada en la forma en que contestó a la demanda, no debatió que:

- Que el vigilante privado (Supervisor) MIRKO CELJAREVIK SOJO, trabajador de la empresa JACOB´S SECURITY; mediante el uso indebido de su arma de fuego asignada por JACOB´S SECURITY y propiedad de esta empresa, causó lesiones gravísimas con riesgo de muerte, que incapacitaron y frustaron la vida útil de E.C..

- Que los Daños y Causas, Consecuencia de las lesiones que provocaron los daños y perjuicios se representan así:

o 1) Informe Médico del Hospital Central en el servicio de emergencia, bajo la historia Nº 694084 hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 12/03/06 hasta el 21/03/06, según diagnóstico: POST OPERATORIO INMEDIATO DE LAMINECTOMÍA INJERTO DE DURAMADRE, COLOCACIÓN DE ALAMBRE DE ZONGER SEC. A TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR C/C SECCIÓN MEDULAR NIVEL SENSITIVO T3 (C/C) SCHOK MEDULAR, emitido por la Dra. Thamara T.Duque P, Médico Cirujano, inscrita en el CMT bajo el Nº 3624.

o Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dpto. de farmacia, marcado con la letra “C”, REQUERIMIENTO DE TRATAMIENTO MÉDICO Dra. María Carolina D´Alta, Médico Cirujano.

o Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dpto. de Medicina, REQUERIMIENTO DE TRATAMIENTO MÉDICO Dr. H.A.Z. M, Médico Internista.

o Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dpto. de Trabajo Social, SOLICITUD DE TRATAMIENTO MÉDICO COLOCACION DE ALAMBRE DE ZORGER, F.E.Q. y M.I.C., Trabajadores Sociales.

o Informe Médico de la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A., de fecha 21/04/06, diagnóstico: EL 12/03/06 SUFRIÓ TRAUMA RAQUIMEDULAR CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL T1-T3, ACTUALMENTE PRESENTA LIMITACIÓN PARA MOVILIZAR TRONCO Y EXTREMIDADES INFERIORES EL CUAL PRESENTA TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR DORSAL T1-T3 CON CONSECUENTE PARAPLEJIA FLACIDA, emitido por la Dra. R.C.C., Especialista en Medicina Física y Rehabilitación.

o Informe Médico del Hospital Central Historia Clínica Nº 69-40-84 de fecha 10/05/06, Servicio de Neurocirugía, diagnóstico: LESIÓN RAQUIMEDULAR COMPLETA A NIVEL DE C3 y C4, POSTERIOR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, emitido por el Dr. S.H., Médico Jefe de Servicio.

o Informe Médico del Hospital Central, Historia Clínica Nº 69-40-84, Servicio de Neurocirugía de fecha 12/05/06, donde se realizó: TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA A NIVEL DE COLUMNA TORÁXICA EVIDENCIÁNDOSE LESIÓN MEDULAR COMPLETA A NIVEL T1-T2 T2-T3. SE EVIDENCIA LESIÓN DE DURAMADRE T1-T2, T2-T3 DE 3 CM Y LESION MEDULAR COMPLETA. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN TERAPIA DE REHABILITACIÓN POR PRESENTAR SECUELAS NEUROLÓGICAS (PARAPLEJIA) Y TRASTORNOS ESFINTERIANOS.

o Informe Cardíaco de la Fundación Hospital San A.d.T., de fecha 18 de Abril de 2006, según diagnóstico donde se establece: MODO B: MOTILIDAD GLOBAL Y SEGMENTARIA NORMAL, SIN EVIDENCIA DE MASA O TROMBOS INTRACARDÍACAS. NO HAY DERRAME PERICARDÍACO. DRENAJE VENOSO PULMONAR Y SISTÉMICO NORMAL. PLANO VALVULAR SIGMOIDEO Y AURICULOVENTRICULAR NORMAL. NO SE EVIDENCIAN DEFECTOS SEPTALES. MODO M: MEDIDAS NORMALES EN VENTRÍCULO DERECHO, VENTRÍCULO IZQUIERDO, VÁLVULA AÓRTICA Y MITRAL. MODO DOPPLER: VELOCIMETRÍA DE FLUJO NORMAL EN LAS CUATRO VÁLVULAS SIN EVIDENCIA DE INSUFICIENCIA O ESTENOSIS, emitido por el Dr. H.G.S.D.C.. Los cuales señala, agregó en copia simple marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

o Que E.C. quien ha quedado postrado en una cama sin esperanza de volver a vivir sanamente, de acuerdo a la expectativa de vida que hoy se ubica en aproximadamente 70 años; incapacitándolo para el trabajo y/o estudio; ambas situaciones se han reflejado en su patrimonio con las consecuencias de gastos médicos y tratamiento terapéutico, que les han hecho gastar en clínicas, medicinas, terapias y otros tratamientos, además de la erogación de cantidades de dinero conseguidas, con esfuerzo y trabajo propio de sus padres; amen del LUCRO CESANTE; esto es, lo que dejaría de percibir el adolescente E.C. en el transcurso de su vida útil; incluyendo su futura carrera como TÉCNICO MEDIO, egresado de la Escuela Técnica Industrial, en la especialidad de electrónica y electricidad y graduado con excelentes calificaciones, según se evidencia de documentos que en copia simple agrego marcados.

o Que todo empezó el 11 de marzo de 2006, cuando E.J.C.U. fue a una fiesta en Pirineos II; en casa de YENDER E.C.O., en el bloque 16, apartamento 00-01, estaban algunos de sus amigos, los cuales se fueron como a eso de las 2:30 a 3:00 am. E.J. se quedó esa noche en dicha residencia y sintiéndose agotado se dirigió a una de las habitaciones del apartamento quedándose dormido. Rato después –narra- entran a la habitación el grupo de muchachos que se quedaron esa noche en el apartamento, de manera irresponsable y de burla comenzaron a maquillarlo y le rasuraron una ceja, en ese momento Esteban se despierta y molesto les pide que lo dejen quieto..

Pensó: “Esperaré a que amanezca para irme a mi casa”, se volvió a quedar dormido y al despertar vió a un joven G.L. rasurándole la otra ceja, molesto, le pide al fulano Yender que le abra la puerta de la casa porque se va de la misma, molesto por la situación causada por estos jóvenes. Eran aproximadamente las 5:45 a.m., cuando Esteban salió de dicho apartamento, decidió irse caminando a la casa, salió a CADA situado en la Av. España,, P.N., siguió la ruta de la AV. Llegando a Mac´Donald´s de Los Arbolitos. Cruza hacia la AV. Los Agustinos en dirección a la casa, va pasando frente a la entrada peatonal de dicho restaurante cuando lo intersecta un vehículo de color azul oscuro, dentro de él estaba un hombre que lo detiene pidiéndole la cédula y diciéndole que mantenga las manos arriba.

Que el hombre que lo intercepta le toma la cédula apuntándole con un arma y le dispara sin razón alguna. Él cae entre la acera y la calle, el hombre asustado se baja del vehículo diciéndole: “Chamo donde le di?” y le da un pañuelo. E.J. responde: “No sé”. Le pregunta dónde vive: y éste señala hacia donde iba. Que en ese momento sale el vigilante de turno de Mac Donalds y el hombre que le disparó MIRKO CELJAREVIKK SOJO se comunica por radio pidiendo una ambulancia. Sigue narrando que en ese momento el hombre le dice al vigilante de turno de dicho establecimiento que lo detenga porque es un sospechoso. A los minutos siguientes llega la ambulancia y lo trasladan al Hospital Central de San Cristóbal. E.J. da los números de teléfonos de la casa para que avisen, llamada que recibieron los padres de Esteban a las 7:00 a.m. del día 12 de Marzo de 2006.

Que así las cosas, se inicia un proceso penal en el cual se identificó al agresor ya identificado, trabajador con el cargo de Supervisor de la Empresa JACOB´S SECURITY a quien se le acusa por lesiones gravísimas, contra E.J.C., las cuales –señala- aparecen suficientemente detalladas en los informes médicos.

Que MILKO CELJAREVIK admitió los hechos en su contra en el juicio penal seguido en su contra, y fue sentenciado por un delito tipificado en el Código Penal como lesiones gravísimas y especificadas en el expediente Nº 2C-1648-06 del tribunal Segundo en Funciones de Control, Sección Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que la incapacidad absoluta y permanente sufrida por su poderdante vulneran sus facultades humanas como estudiante graduado y futuro trabajador mas allá de la simple pérdida económica, alterar su integridad física, síquica y emocional; razón por la cual –dice-, los demandados JACOB´S SECURITY como empleador y MIRKO CELJAREVIK SOJO como trabajador, están obligados a indemnizar al adolescente E.C. por el daño causado, las cantidades que más adelante señala.

Que el hecho antijurídico cometido por la parte demandada suele proyectarse en este caso particular, a través de la forma del DAÑO LUCRO CESANTE (ganancia frustrada) el cual asume el aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio del ciudadano J.E.C. y su familia.

Apuntaló que el daño causado con las consecuencias descritas constituye a la luz del derecho un hecho ilícito, debido a la conducta imprudente y negligente del ciudadano MILKO CELJAREVIK SOJO, así como de la Empresa de seguridad JACOB´S SECURITY como patrono solidario. Adiciona que la Fuente Instituto Nacional de Estadística (INE) señala que la expectativa útil de vida para un ciudadano venezolano es de 75 años, y que es evidente que si para el momento en que se le determinó la incapacidad total y absoluta, si actualmente cuenta con 18 años de edad para la fecha en que le fue declarada la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE le restaban 57 años de vida productiva. Por tal razón, y considerando que el adolescente habría dejado de producir para su propio beneficio, con ocasión del infortunio causado por el accionar culpable, negligente e imprudente de los demandados MIRKO CELJAREVIK, y de la empresa de seguridad JACOB´S SECURITY REPRESENTADA por M.J.S. se produjo un daño material por el Lucro Cesante en su patrimonio, pues –dice- la incapacidad total y permanente que padece como consecuencia de su incapacidad lo ha imposibilitado para seguir con su ritmo normal de vida. Y que dicho daño alcanza la siguiente suma de conformidad con la siguiente ecuación matemática:

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE. Tomando como referencia el salario mínimo a la fecha y los indicadores económico – laborales vigentes:

  1. Bs. 512.000, oo salario mensual x 12 meses (1 año) = 6.144.000, oo Bs.

  2. Bs. 6.144.000, oo salario de un (1) año x 57 años de vida productiva = 350.208.000, oo Bs.

  3. Bs. 512.000, oo salario mensual x 3 meses de aguinaldo = 1.536.000, oo Bs. Equivalente a los aguinaldos anuales.

  4. Bs. 1.536.000, oo Bs. Bonificación o prima de fin de año (aguinaldos) por 12 meses (1 año) x 57 años de vida productiva = Bs.87.552.000, oo.

    Total del Lucro Cesante equivalente a Bs. 437.760.000, oo.

    Que este cálculo matemático resulta de multiplicar el sueldo mensual de Bs. 512.000, oo (Bs.17.066,66 diarios) por los doce (12) meses del año, lo cual da como resultado la suma de Bs. 6.144.000,oo; y posteriormente este resultado de un (1) año es multiplicado por cincuenta y siete (57) años, que es el promedio de vida útil que le queda según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), y obtenemos la cantidad del Lucro Cesante.

    Que debido a la magnitud del trastorno espiritual sufrido, así como el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir, como consecuencia de la lesión recibida, produciendo la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, que lo incapacitaron para obtener un trabajo y así poderse valer por sus propios medios.

    Que debe tomarse en cuenta la magnitud del trastorno espiritual sufrido, asi como también la imposibilidad absoluta para obtener un trabajo, por la pérdida sufrida, y por la utilidad que se le ha privado (ganancia frustrada), el cual asume el aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre su patrimonio.

    Respecto al daño moral, señaló que lo deja a buen criterio y prudente arbitrio de esta Juzgadora el monto a reclamar como indemnización por la magnitud del trastorno espiritual sufrido.

    Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.437.760.000,oo). Con la respectiva indexación de acuerdo a los índice inflacionarios del Banco Central de Venezuela a la fecha de la sentencia definitiva.

    Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Posteriormente el demandado, alega un nuevo hecho que debía probar, cual es, que el daño se causó pero en “circunstancias confusas”. Hecho que no probó. Amén de que fue un hecho que llegó al conocimiento de la colectividad en general por sus características, constituyendo un hecho público comunicacional, y más aún tratándose –en su momento- de un adolescente y estudiante de la muy conocida Escuela Técnica Industrial (E.T.I.) aquí en el Estado Táchira. Y así se establece.

    Así las cosas, esta Juzgadora debe determinar entonces si el demandante está exento o no de la responsabilidad que se le imputa y si fue causante de los daños demandados, y en consecuencia si debe pagarlos o pagar una indemnización.

    La Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. (“Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien”. Paris 1.958) señala que el daño debe tener los siguientes requisitos: 1° El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama.

    Así las cosas, dentro del primer supuesto, es requisito Sine Qua Non, que el Juez tenga evidencias de que ha ocurrido el daño efectivamente, vale decir, que se le produjo a la parte actora el desequilibrio económico dentro de su patrimonio, y que fue causado por el demandado. En el caso de autos, se observa una serie de indicios conformados por la comunicación enviada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde señala que el demandado MIRKO CELJAREVIK SOJO está imputado y que le ha sido librada orden de captura por –entre otras-, Lesiones Intencionales Gravísimas, sin ánimo por parte de este Tribunal a quo, de juzgar la presunta responsabilidad penal que pudiere tener el imputado, por cuanto no le es dado. Y así se establece.

    Ello concordante con las publicaciones del Diario La Nación, de fechas 15 de marzo de 2006 y 23 del mismo mes y año; en las cuales se refleja que:

    Esteban J.C. de 17 años de edad, esta internado en la Unidad DE Cuidados Intensivos del Hospital Central, luego que fuera herido de un balazo en el cuello cuando un vigilante privado le disparó (…) El suceso ocurrió el domingo aproximadamente a las 6:00 de la mañana cuando pasaba por Mac Donald´s en la esquina de la avenida Los Agustinos, donde por razones aún no esclarecidas presuntamente el vigilante privado del establecimiento comercial le solicitó el documento de identificación del estudiante… y lo apuntó con el arma…al cuello… Sorpresivamente sonó un disparo y el estudiante cayó al piso, herido de un balazo (…) con lesión raquimedular severa.

    Luego, en la noticia del 23 de marzo de 2006, aclara que el hoy demandante “ya salió de cuidados intensivos, pero su cuadro clínico no es nada alentador. Está conciente pero no responde a ningún reflejo.” Y posteriormente, todo ello concatenado con el hecho de que la parte demandada no desconoció el hecho específico que el actor señala en su libelo, en el sentido de que MIRKO CELJAREVIK SOJO, era un trabajador dependiente de dicha Empresa, quien admitió los hechos en su contra en el juicio penal seguido en su contra . Y así se establece.

    Tomando la referencia que nos hace ver el maestro La Roche (2006) “en la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación, porque en forma específica la demanda le ha sido propuesta (cfr. Sent. 22-10-70 GF 70 2E p. 289)… Por el contrario, en las excepciones en sentido sustancial antes referidas, su fundamento fáctico debe ser probado por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce”.

    Así –repetimos- la parte demandada al contestar la demanda, no contradijo los hechos expuestos en el libelo de demanda, y a más de ello, optó por afirmar que es cierto que se le causó un daño al demandante E.C., pero que los hechos sucedieron en circunstancias “confusas”. En otras palabras el demandado niega tener la culpa; entonces “Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de alegar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a ésta”. (Tsj. Sala de Casación Civil, de fecha 07 de noviembre de 2003, Núm. 653, disponible en tsj.gov.ve). Con esta aseveración ha negado la parte demandada que haya realizado el daño por su culpa. Pero sí aceptó que su representada es responsable de un daño. Y así se establece.

    En este sentido, la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, los cuales aluden sucesivamente a la responsabilidad por hecho ilícito, a la extensión de dicha responsabilidad.

    Al respecto la Sala, en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, señaló:

    … El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

    Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

    En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se a.e.l.c.d.l. padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) …

    .

    Luego, la parte demandada al aceptar el hecho del daño, no controvertir ninguno de los demás hechos expresados en el libelo, ni impugnar las publicaciones de periódico en las que se señala que el vigilante pertenecía a la Empresa de Seguridad Jacob´s Security, se concluye que, efectivamente, la empresa accionada tenía bajo “su” guarda y vigilancia al Ciudadano MILKO CELJAREVIK SOJO, como empleado de aquélla. Así se establece.

    Se concluye que, en principio, salvo la verificación de alguna de las causales eximentes de responsabilidad reguladas en la norma anteriormente transcrita, la Compañía demandada es la responsable por los daños derivados de los sucesos acaecidos el día 12 de marzo de 2006, en las inmediaciones del Mac Donald´s del sector Los Arbolitos, que cruza hacia la avenida Los Agustinos, de esta ciudad de San Cristóbal; que da lugar a la reclamación de autos; pues el hecho ilícito se configura cuando el empleado de la Empresa Jacob´s Security, acciona contra el Ciudadano E.C.U., sin aparentemente haber motivo para ello, según lo narra en el periódico Regional; hechos que según la parte actora fueron admitidos por el Ciudadano MILKO CELJAREVIK y adminiculado con la no negación de este hecho, al momento de contestar la demanda la Empresa referida. Así se declara.

    Por otra parte, la sociedad mercantil demandada niega que haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del referido hecho.

    Este Tribunal observa que de las circunstancias narradas en la contestación a la demanda, y ante la evidente ausencia de pruebas por la Empresa accionada, no aparece demostrado en los autos, hechos provenientes de terceros o de la propia víctima que hubieren ocasionado el accidente. En este sentido, ha de aplicarse con toda rigurosidad el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien pretende liberarse de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma, y con base en tales dispositivos resulta obvio que la Compañía Anónima JACOB´S SECURITY debió demostrar que, efectivamente, fueron actuaciones de terceras personas o de la propia víctima las causantes de los sucesos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, al no estar demostrados en autos los hechos extintivos alegados por la demandada, debe declararse improcedente la excepción. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, al ser la empresa demandada la responsable de MILKO CELJAREVIK SOJO, al ser vigilante a su cargo; al no quedar probado en autos que los sucesos aceptados por la parte demandada, se debieran a la acción de un tercero o de la propia víctima; esta Juzgadora concluye que se encuentran verificados los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Compañía Anónima JACOB´S SECURITY y así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde a este tribunal establecer la procedencia de los daños reclamados por la parte demandante, MATERIAL Y MORAL, y el lucro cesante y emergente. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte demandante solicitó se condenara a la Compañía Anónima mencionada, al pago de daños morales y materiales.

    Con relación a los daños materiales, observa esta Juzgadora que los mismos fueron discriminados de la siguiente manera: la suma de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bf.437.760,oo) por concepto de lucro cesante, discriminados a su vez, así:

  5. Bs.512.000,oo (Bf.512,oo) salario mensual x 12 meses (1 año)= 6.144.000,oo Bs. (Bf.6.144,oo).

  6. Bf.6.144,oo salario de un (1) año x 57 años de vida productiva = 350.208.000,oo Bs. (O Bf.350.208,oo).

  7. Bs.512.000,oo salario mensual x 3 meses de aguinaldo = 1.536.000,oo Bs. Equivalente a los aguinaldos anuales.

    Bs.1.536.000,oo bonificación o prima de fin de año (aguinaldos) por 12 meses (1 año) x 57 años de vida productiva = 87.552.000,oo Bs.

    Total del “Lucro Cesante” equivalente a Bs.437.760.000,oo.

    Este cálculo –dice-, resulta de multiplicar el sueldo mensual de Bs.512.000,oo (BS.17.066,66 diarios) por los doce (12) meses del año, lo cual nos da como resultado la suma de Bs.6.144.000,oo; y posteriormente, este resultado de un (01) año es multiplicado por cincuenta y siete (57) años, que es el promedio de vida útil que le queda según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) y obtenemos la cantidad del Lucro Cesante.

    Ahora bien, considera este Tribunal que la concepción misma del lucro cesante establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, consagra los daños y perjuicios que se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado. Y, en el caso de autos, la víctima directa seria E.C., como el acreedor o beneficiario de la “utilidad” que hubiese generado el mismo, en el transcurso de su vida.

    En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2874 del 4/12/2001).

    Así las cosas, esta Juzgadora comparte el criterio del Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que en sentencia fechada 30 días del mes de noviembre de 2007, (Expediente N° 5153, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12-06-2007, por el abogado J.A.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 05 de junio de 2007), estableció:

    (…) Al respecto, observa este sentenciador que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    Es así como el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños. En el presente caso, el actor probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon

    daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente que evidencie que la conducta del demandado le haya causado pérdidas o deterioro de sus bienes o bien la imposibilidad de generar ganancias, solo constan los gastos que tuvo que asumir (…).

    De allí que si bien es cierto, que en el libelo el demandante, asevera que su representado tiene una incapacidad absoluta y permanente, no fueron suficientemente probados los ingresos del demandante para establecer una suma promedio a los fines de estimar cuanto habría dejado de percibir, lo que traducido a que si bien se tenía una expectativa legítima y natural acerca de los ingresos que pudiera haber generado y obtenido en condiciones normales, aunado al hecho de su reciente graduación como TÉCNICO MEDIO egresado de la Escuela Técnica Industrial, en la especialidad de electrónica y electricidad; tales aportes vendrían a ser ganancias hipotéticas con ocasión de trabajos eventuales futuros, que hubiese podido llegar a desempeñar. Y así se establece.

    No obstante, ello no puede ser estimado en abstracto en este caso, dado que prever actitudes y voluntades futuras y trasladarlas al aspecto patrimonial resulta imposible, razón por la que la reparación patrimonial por concepto de daños patrimoniales por daño emergente y lucro cesante debe desestimarse por completo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, con relación a la pretensión de la demandante para obtener una indemnización por el daño moral sufrido el Tribunal observa:

    El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación del daño se extiende al daño material o moral causado por el acto ilícito. De tal modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”; y por cuanto consta en autos la ocurrencia de los hechos en la forma narrada en el libelo, y el estado de salud en que se encuentra el joven E.C., existe para esta Juzgadora la convicción plena del dolor sufrido por el demandante y su familia; quien como dice el Abogado A.E. como apoderado de E.C., ha quedado postrado en una cama sin esperanza de volver a vivir sanamente, aunada a la incapacidad absoluta y permanentemente sufrida. (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 04 de enero de 2001, caso: J.R.M.L. y A.S. de Melo vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)). Y así se establece.

    Ante los indicios concordantes y graves que corren a los autos, considera esta Juzgadora que existe la prueba fehaciente, de que el hecho ilícito recae en la parte demandada, que se produjera por la conducta imprudente del Ciudadano MILKO CELJAREVIK SOJO, siendo entonces que la reparación patrimonial por concepto de daños patrimoniales por daño emergente y lucro cesante debe desestimarse por completo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, con relación a la pretensión de la demandante para obtener una indemnización por el daño moral sufrido el Tribunal observa:

    El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación del daño se extiende al daño material o moral causado por el acto ilícito. De tal modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”; y por cuanto consta en autos la ocurrencia de los hechos en la forma narrada en el libelo, y el estado de salud en que se encuentra el joven E.C., existe para esta Juzgadora la convicción plena del dolor sufrido por el demandante y su familia; quien como dice el Abogado A.E. como apoderado de E.C., ha quedado postrado en una cama sin esperanza de volver a vivir sanamente, aunada a la incapacidad absoluta y permanentemente sufrida. (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 04 de enero de 2001, caso: J.R.M.L. y A.S. de Melo vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)). Y así se establece.

    Hecho el análisis que antecede, procede el tribunal a hacer las acotaciones conforme a los principios jurisprudenciales, concurrentes al daño moral demandado a los fines de cuantificar el mismo, al efecto observa el tribunal, que en sentencia 30 de Noviembre de 1999. Caso: Ramírez contra Aerovías Venezolanas S.A (AVENSA), que a continuación se transcribe, señala:

    “…Observa igualmente este Sentenciador la sentencia de fecha 5 de mayo de 1988 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual asentó: “Como es de doctrina sabido, el daño moral no es en sí susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral” o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo Pretium doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo….Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral” que es ilícito en sí mismo, o sea las circunstancias de hecho que lo originan y, ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez, ningún auxiliar o medio probatorio, puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien”.

    En este mismo orden de ideas, se observa:

    …Al decidir una cuestión de daños morales el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de éste examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…

    En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, Pag. 281, señalan que “el fallo debe expresar cuales son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación…” (Jurisprudencia Venezolana. “Ramírez & Garay, Tomo II. 1976, páginas 563 y 564…Sentencia de 26 de febrero de 1976 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil)….”.

    Conforme a lo expuesto, considera la que juzga que el caso de autos se adhiere perfectamente al criterio sentado, por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia al referirse al daño moral, señaló que el artículo 1185 del Código Civil, establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Así nuestro máximo tribunal al interpretar lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil, sostiene que en la procedencia de la acción o reparación de los daños ocasionado por el hecho ilícito se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales y al referirse al primero de ellos, señala que el responsable del daño, debe haber actuado, bien intencionalmente, o con imprudencia o con negligencia y al examinar el caso bajo análisis, se trata que el Ciudadano E.C., sufre de paraplejia a consecuencia de que el Ciudadano MILKO CELJAREVIK (imputado por lesiones) por imprudencia disparó –como lo reconoció la misma parte demandada-, contra aquél en las circunstancias probadas en autos, anteriormente descritas. Hecho este que espiritualmente lo afectó en sus sentimientos psíquicos y afectivos. De lo que se colige que en el presente asunto hay un juicio penal, encaminado al esclarecimiento de los hechos que investiga las circunstancias narradas en el libelo; lo cual tiene carácter punible.

    Respecto al segundo requisito, es decir, la relación de causalidad, tenemos que tal como se evidencia de las pruebas traídas a los autos, el ciudadano E.C. sufre de paraplejia a consecuencia del accidente sufrido, causándole a éste un gran sufrimiento motivado a que interrumpió su vida normal, sin poder recuperarla, aunado a que cursaba estudios. Lo cual se traduce indudablemente en un gran sufrimiento al perder su capacidad motora, de tronco y extremidades inferiores, es decir paraplejia flácida. Constituyéndose de este modo el segundo requisito para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al monto demandado por concepto del daño moral, se observa, que el primer aparte el artículo 1196, establece la facultad que tiene el juez de acordar una indemnización a la víctima en el caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, es decir, que en el sentido propio de ese aparte, es darle al juez la facultad para fijar el monto de una reparación por el accidente ocurrido a E.C..

    Ahora bien habiéndose establecido y dada la concurrencia de los tres (3) requisitos necesarios para la procedencia del mismo y aceptando como concepto del mismo el que recae en el campo de la afección, es evidente que caen en él todos los que pertenecen a esferas tan distintas como la vida, el honor, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, por lo que resulta impretermitible para el tribunal declarar con lugar el daño moral reclamado, pero siendo potestativo de quien juzga establecer el mismo en la suma de CUATROCIENTOS Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable y así queda establecido.

    En este orden de ideas también solicitó la parte actora, la indexación sobre el daño moral reclamado, observando el Tribunal que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en valores espirituales o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económico, por lo tanto ha sido criterio jurisprudencial que la indexación o corrección monetaria no rige para el daño moral ya que acordarlo sería incurrir en el vicio de ultrapetita, previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser el daño moral un daño actual y aunado al hecho, que el mismo no es una deuda de valor. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, el Tribunal, teniendo la convicción de que el dolor sufrido tanto por el demandante como por su familia, debe ser reparado, y considerando que no existe otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial para hacerlo, acuerda una indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES O CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.400.000,oo) a ser pagada por la sociedad mercantil demandada por concepto de daños morales. Así se decide.

    Ante los indicios concordantes y graves que corren a los autos, considera esta Juzgadora que existe la prueba fehaciente, de que el hecho ilícito recae en la parte demandada, que se produjera por la conducta imprudente del Ciudadano MIRKO CELJAREVICK SOJO, por lo cual debe declararse parcialmente con lugar la pretensión. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por E.J.C.U., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.135.891, y de este domicilio, incoada a través de sus apoderados judiciales Abogados A.M.E.M., Y J.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3-115.422 y V-9.208.084, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 22.910 y 74.162, respectivamente, contra la EMPRESA DE SEGURIDAD JACOB´S SECURITY en la persona del Ciudadano M.J.S.C..

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la EMPRESA DE SEGURIDAD JACOB´S SECURITY en la persona del Ciudadano M.J.S.C., a pagarle al Ciudadano E.C., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, oo) por concepto de daño moral.

TERCERO

Se declara improcedente la indexación solicitada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada no resultó vencida totalmente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE J.D.D.M.N.. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

LA SECRETARIA

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