Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004791

DEMANDANTE: R.E.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.8.521.108.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YUROJAMA DEL C.H.L., M.C., G.E.A.R., LIBIS M.M. MOLINA, ELODY J.Q.U., M.Z.A., M.R.O., L.S.P., M.C.D.C., E.F., C.V.O., F.R.G.R., E.F.P.M. y EGLIN O.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.527, 68.995, 50.766, 66.757, 75.185, 39.191, 25.033, 66.846, 76.883, 66.857, 88.514, 97.814, 118.109 y 129.953, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de enero de 2008, por el ciudadano R.E.C., actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de marzo de 2009, evacuándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano R.E.C.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que le son aplicables al ente demandado.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de demanda alegó:

    Que en fecha 01 de agosto de 2005 comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin que mediara un contrato escrito, bajo la figura de contrato completo, desempeñando el cargo de “Apoyo Técnico y Asesoría” adscrito a la Consultoría Jurídica, cumpliendo un horario de 8:00 am hasta las 6:00 pm, con 2 horas de descanso para almuerzo, siendo despedido injustificadamente en fecha 06 de junio de 2007.

    Alega que en fecha 01 de agosto de 2005, se le informó que su remuneración anual estaba conformada por un salario mensual de Bs.F.1.600, más un bono vacacional de 40 días, bono juguete, 75 días de útiles escolares y 90 días de bonificación de fin de año. De igual manera señala que el último salario devengado fue por Bs.F. 2.080,00.

    Aduce que la demandada hasta la fecha no le ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, reclamando en tal sentido lo siguiente:

    1. Antigüedad acumulada por Bs.F. 9.618,52

    2. Diferencia de antigüedad por el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F.943,70.

    3. Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs.F.1.161,11.

    4. Días adicionales de antigüedad, Bs.F.188,74

    5. Vacaciones del año 2006 no disfrutadas, Bs.F.3.050,67.

    6. Bono vacacional contractual de 40 días, Bs.F.5.546,66.

    7. Utilidades de fin de año por 90 días correspondiente a los años 2006, 2007, Bs.F.

    8. Bono de útiles escolares y bonos juguetes correspondiente a los años 2006 y 2007, Bs.F 10.400,00 y BsF. 400,00, respectivamente.

    9. Indemnización por despido injustificado, Bs.f. 11.324,44.

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs.F. 55.113,85 y solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, según auto de fecha 08 de enero de 2009 (folio 220 del expediente), emanado del juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no contesta la demanda, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos en forma pura y simple los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda. Así se establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que la presente controversia se resume en resolver la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en relación al reclamo de prestaciones sociales no pagadas oportunamente por la demandada. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Insertas a los folios 45 y 46, del expediente, documentales relacionadas con solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en hoja membreteada de Seguros BanValor, c.a., el cual es un tercero ajeno al presente procedimiento que por no haber sido ratificada mediante otro medio de prueba idóneo se desecha del material probatorio. Así se decide.

    2. Insertas a los folios 48, 50, 42 y 53 del expediente, documentales relacionadas con constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre del accionante de fecha 18 de octubre de 2005, 29 de mayo de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 30 de marzo de 2007, en las cuales en forma respectiva se indica el cargo desempeñado por el actor como “Apoyo Técnico adscrito a la Consultoría Jurídica”, con un sueldo de Bs. 1.600.000,00, con derecho al pago anual de 40 días de bono vacacional, bono juguetes, 75 días de útiles escolares y 90 días de bonificación de fin de año y luego el devengo de un salario mensual de Bs. 2.080.000,00 a partir del 30 de noviembre de 2006. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    3. Inserta al folio 56 del expediente, comunicación de fecha 24 de agosto de 2007, a través de la cual la demandada notifica al actor sobre la culminación del contrato de trabajo que los vinculara. Dicha documental fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    4. Insertas a los folios 58, 60 y 62, documentales relacionadas, en forma respectiva, con solicitud del actor a la demandada del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como las respuestas de dicho ente a lo requerido por el actor, donde se invoca lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el pago de honorarios profesionales. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    5. Insertas desde el folio 63 al 87 del expediente, documentos relacionados con cuenta de ahorros del Banco Provincial, el cual es un tercero ajeno al presente procedimiento que por no haber sido ratificada mediante otro medio de prueba idóneo se desecha del material probatorio. Así se decide.

    6. Insertas a los folios 90 al 104 del expediente, recibos de pago correspondientes al actor de los anos 2006 y 2007, en los cuales se hace alusión al pago de sueldo y la deducción de Impuesto Sobre la Renta. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    7. Insertas a los folios 105 al 108 del expediente, documentales relacionadas con consulta General del Personal Contratado en el sistema informático de la demandada, relacionadazas con el actor, donde se discrimina el tipo de nómina, cuenta bancaria y salario. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      Por su parte la demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    8. Inserta al folio 113 del expediente documental relacionada con consulta General del Personal Contratado en el sistema informático de la demandada, la cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovida por el actor, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    9. Inserta al folio 114 del expediente, comunicación de fecha 24 de agosto de 2007, a través de la cual la demandada notifica al actor sobre la culminación del contrato de trabajo que los vinculara, la cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovida por la parte actora, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    10. Inserta al folio 115 del expediente, memorando emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada, en relación a solicitud formulada por el actor, donde se invoca lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el pago de honorarios profesionales. Dicha documental ya fue objeto de valoración al haber sido promovida por el actor, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    11. Inserto al 116 del expediente, memorandum emanado de la demandada y relacionado con tramitación del contrato de trabajo por honorarios profesionales del actor, el cual fue reconocido por el mismo en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Insertos a los folios 117 y 118 del expediente, documentales relacionadas con registro de datos personales del actor, de cuy análisis no se desprende elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    13. Insertas a los folios 119 al 210, documentales relacionada con control de asistencia del personal de la demandada, las cuales no fueron reconocidas por el actor, por no aparecer allí su firma, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    14. Insertas a los folios 211 al 219 del expediente, copia de sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, La cual se tendrá a los fines ilustrativos del Tribunal, toda vez que se trata de partes distintas al presente procedimiento. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en consideración la falta de contestación de la misma, no obstante que por virtud de los privilegios procesales que le son aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen por contradichos los hechos alegados por el actor, esto es, la relación de trabajo y por ende el reclamo de prestaciones sociales reclamados por éste en los términos expuestos en el libelo de la demanda.

    Planteado lo anterior, queda evidenciado de las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente de las documentales Insertas a los folios 48, 50, 42 y 53 del expediente, que las mismas se encuentran relacionadas con constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre del accionante de fecha 18 de octubre de 2005, 29 de mayo de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 30 de marzo de 2007, en las cuales en forma respectiva se indica el cargo desempeñado por el actor como “Apoyo Técnico adscrito a la Consultoría Jurídica”, con un sueldo de Bs. 1.600.000,00, con derecho al pago anual de 40 días de bono vacacional, bono juguetes, 75 días de útiles escolares y 90 días de bonificación de fin de año y luego el devengo de un salario mensual de Bs. 2.080.000,00 a partir del 30 de noviembre de 2006. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga valor probatorio. De tal manera que de un análisis del contenido de dichas documentales queda demostrada la prestación del servicio prestado por el actor a la demandada como Apoyo Técnico adscrito a la consultoría Jurídica, con derecho al pago de un salario mensual y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como bono vacacional, bono juguetes, útiles escolares y bonificación de fin de año, lo cual hace denotar la existencia de una relación de trabajo subordinada y a tiempo indeterminado, lo que implica que la labor del actor no se agotó en tiempo específico ni en el cumplimiento de para una tarea determinada, que por la prestación del servicio le fue pagada una remuneración y demás beneficios derivados de una relación de trabajo tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo se rigió por los parámetros establecidos en dicha norma así como en los derechos reconocidos por la demandada en las constancias de trabajo emitidas a favor del actor. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se pasa a revisar lo peticionado por el actor a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se debe tener por cierto:

    1. Que el trabajador accionante prestó servicios para la demandada 01 de agosto de 2005 hasta el 24 de agosto de 2007, con un tiempo efectivo de servicio de 02 años y 23 días, lo cual queda corroborado mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2007, a través de la cual la demandada notifica al actor sobre la culminación del contrato de trabajo que los vinculara, la cual ya fue objeto de valoración. Así se decide.

    2. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado tal como lo expresó el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

    3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario mensual devengado por el actor durante la relación de trabajo fue de Bs.F.1.600,00, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, y desde el 01 de junio de 2007 hasta la fecha de culminación de la relación laboral del 24 de agosto de 2007, fue de Bs.F. 2.080,00, según lo alegado por el actor en el libelo de demandada y demostrado mediante las constancias de trabajo promovidas a los autos insertas a los folios 48, 50, 52 y 54 del expediente, las cuales ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración lo admitido por éste en su libelo de demanda (folio 2 del expediente), cuando señala que todos los conceptos discriminados en la constancia de trabajo inserta al folio 50 del expediente, es decir, lo correspondiente al bono vacacional, bono juguete, bono de útiles escolares y bonificación de fin de año, conceptos le fueron pagados, éstos que quedan en consecuencia excluidos del cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.

PRIMERO

reclama el actor el pago de la Prestación de Antigüedad desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 24 de agosto de 2007, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no evidencia de autos el pago de dicho concepto, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y establecidos en la presente sentencia, constituido por el salario básico diario más la correspondiente alícuota de 90 días de bonificación de fin de año y 40 días de bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de los años 2006 y 2007 alegadas como no disfrutadas, el actor reclama el pago de 22 días por cada año conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y tomando en consideración la fecha de ingreso del actor el 01 de agosto de 2005, corresponde en consecuencia al actor el pago de 15 día por el primer año y 16 días por el segundo año, para un total de 31 días, que calculados conforme al último salario diario devengado de Bs.F. 69,33 (Bs.F.2.080,00 entre 30 días), resulta en Bs.F. 2.149,23, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

TERCERO

En relación al Bono vacacional contractual de 40 días anuales, reclama el actor el pago de los años 2006 y 2007, sin embargo tomando en consideración lo admitido por éste en su libelo de demanda (folio 2 del expediente), cuando señala que todos los conceptos discriminados en la constancia de trabajo inserta al folio 50 del expediente, es decir, lo correspondiente al bono vacacional, bono juguete, bono de útiles escolares y bonificación de fin de año, le fueron pagados en el año 2005, los mismos quedan en consecuencia excluidos del cálculo de prestaciones sociales. En tal sentido, corresponde al actor el pago de 40 días de bono vacacional por el año 2006 y la fracción de 7 meses del año 2007, para un total de 23,33, para un total por este concepto de 63,33 días, que calculados conforme al último salario diario devengado de Bs.F. 69,33 (Bs.F.2.080,00 entre 30 días), resulta en Bs.F. 4.388,76, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

CUARTO

Sobre la bonificación de fin de año contractual de 90 días anuales, reclama el actor el pago de los años 2006 y 2007, sin embargo tomando en consideración lo admitido por éste en su libelo de demanda (folio 2 del expediente), cuando señala que todos los conceptos discriminados en la constancia de trabajo inserta al folio 50 del expediente, es decir, lo correspondiente al bono vacacional, bono juguete, bono de útiles escolares y bonificación de fin de año, le fueron pagados en el año 2005, los mismos quedan en consecuencia excluidos del cálculo de prestaciones sociales. En tal sentido, corresponde al actor el pago de 90 días de bono vacacional por el año 2006 y la fracción de 7 meses del año 2007, para un total de 52,5, para un total por este concepto de 142,5 días, que calculados conforme al último salario diario devengado de Bs.F. 69,33 (Bs.F.2.080,00 entre 30 días), resulta en Bs.F. 9.879,52, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

QUINTO

En relación al reclamo del Bono de útiles escolares de 75 días anuales y bonos juguetes de Bs.F.200,00 anuales, correspondiente a los años 2006 y 2007, tomando en consideración lo admitido por éste en su libelo de demanda (folio 2 del expediente), cuando señala que todos los conceptos discriminados en la constancia de trabajo inserta al folio 50 del expediente, es decir, lo correspondiente al bono vacacional, bono juguete, bono de útiles escolares y bonificación de fin de año, le fueron pagados en el año 2005, los mismos quedan en consecuencia excluidos del cálculo de prestaciones sociales. En tal sentido, corresponde al actor el pago de 75 días de bono de útiles escolares por el año 2006, que multiplicados por el salario diario de Bs.F.69,33, resulta en Bs.f. 5.199,75 y Bs.F.200,00, por bono juguete, que debe pagar la demandada al actor; no procediendo el pagro fraccionado de los mismos para el año 2007, tomando en cuenta la naturaleza no retributiva o salarial de los mismos, y por el hecho de que autos no se evidencia elemento que permita deducir su procedencia parcial. Así se decide.

SEXTO

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, tomando en consideración que ha quedado establecido en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por despido injustificado, es por lo que corresponde al actor el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el numeral 2) y literal d) de dicha norma, esto es, 60 días de indemnización por antigüedad y 60 días de indemnización por preaviso, para un total de 120 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F.94,36, resulta en Bs.F.11.323,2, que debe pagar la demandada al actor por este conceptos. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 10 de octubre de 2008 (folio 27 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 24 de agosto de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de Bs.F.33.140,46 por concepto de Vacaciones, Bono vacacional, Bono de fin de año, Útiles escolares, juguetes e indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano R.E.C.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.F.33.140,46 por concepto de Vacaciones, Bono vacacional, Bono de fin de año, Útiles escolares, juguetes e indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios que le son aplicables al ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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