Decisión nº PA0282013000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, V. (29) de Enero de dos mil Trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-0000169

PARTE ACTORA: M.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.408, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.Z.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 89.417.

PARTE DEMANDADA: D.C. y THAIR AMULHET, domiciliados en la Avenida Bolívar local S/N sector casto central en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.N., F.A.R.E., E.M., J.J.D.C. y YENNA CHÁVEZ JOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836, 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Ciudadano THAIR AMULHET.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce este Alzada las presentes actuaciones judiciales, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada Ciudadano THAIR AMULHET, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 27-07-2012; en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano M.B., en contra de los DANIEL CHALGIN y THAIR AMULHET, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 36.029,21).

De los autos es de observar que inició la presente causa por demanda incoada por el C.M.B., contra los ciudadanos DANIEL CHALGIN y THAIR AMULHET, en fecha 31 de mayo de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de los demandados.

Luego de certificada la notificación de la parte demandada, el día 11 de Junio de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de Julio de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Realizado el anuncio para la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez a quo verificó y dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos DANIEL CHALGIN y THAIR AMULHET, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mencionado Juzgado declaró la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.-

Vista de la decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de agosto del 2012, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad aprecia:

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de Enero de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte recurrente que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada ciudadano THAIR AMULHET, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

 Ratificó el escrito de fundamento de apelación consignado en las actas procesales, manifestando que existen vicios e incongruencia de forma y de fondo contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en abierta violación de los derechos de su representado como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica de su derecho.

 Que en el folio 01 la parte demandante hace mención que su representado tiene un domicilio en el callejón buenos aires con calle Colombia del sector Barrio Unión de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al final del libelo de demanda manifiesta que se debe hacer la notificación en un local de comercio de nombre “R.D.” ubicado en la Avenida intercomunal del sector las morochas diagonal al centro comercial la carreta de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde ni labora ni reside su representado ni tiene ningún vinculo familiar con las personas que allí se encuentra. (subrayado de este Tribunal Superior).

 Que el demandante al realizar la reclamación administrativa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de Ciudad Ojeda, alego otra dirección personal para notificar a su representado ubicada en la avenida íntercomunal sector la playa en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como esta en acta, también destacó como hecho relevante un poder otorgado por el demandante a su abogado donde manifiesta que la dirección del demandado esta ubicado en la calle Colombia con sector barrio unión de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo realmente cierto tal como consta en acta en el Registro de Información Fiscal (RIF) donde aparece la dirección de su representado como avenida bolívar local sin numero sector casto central del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual se encuentra marcado con la letra “C” y que su representado se entera de las resulta de este procedimiento por cuanto el demandado (sic) [video 04:54] se dirigió a esta ultima dirección y le notificó a su cliente que había ganado la demanda porque no había vendido al proceso y estaba en la fase de ejecución y el iba a cobrar el dinero que supuestamente le debe, motivo por lo cual solicitó la reposición de la presente causa. Así mismo señalo que consignó copia certificada del registro de comercio del edificio donde dejaron la notificación a los fines de demostrar que ni su cliente ni la otra persona co-demandada aparecen en el registro ni tienen ninguna vinculación con ese comercio donde dejaron la notificación motivo por lo cual solicitó que se declare con lugar la presente apelación.-

Con respecto a estos alegatos, esta J. advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si resulta procedente la reposición alegada al configurarse vicios en la notificación.

Así mismo, se deja constancia que la parte demandante no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de apelación.

En tal sentido al constatar esta Alzada de los autos la incomparecencia de demandada a la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de los límites de la controversia determinada en el presente asunto, corresponde a esta alzada verificar si existieron motivos que justificaron la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, por lo que se procede a resolver en los siguiente términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este J..

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: A.V.C., caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

D. análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del J..

Según el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló vicios e incongruencia en la dirección aportada por la parte demandante a los fines de notificar a su representado contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en abierta violación de los derechos de su representado como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica de su derecho, y que en el lugar donde se practico la notificación ni labora ni reside su representado ni tiene ningún vinculo familiar con las personas que allí se encuentra.

Para demostrar la veracidad de sus alegatos, la representación judicial de la parte demandada recurrente ciudadano THAIR AMULHET a fin de comprobar las causas o los motivos de su incomparecencia, promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Original de Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano A.M.T., constante de Un (01) folio útil, marcado con la letra “C” inserto en el presente asunto en el folio 132. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que las misma constituyen documental expedida por un órgano administrativo competente para ello, que no fue impugnada, atacada o desconocida de forma alguna por la parte demandante, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, demostrándose la dirección personal del demandado ciudadano AL MULHEM THAIR ubicada en la avenida Bolívar loca S/N del sector casco central con zona postal 4019 ciudad ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.-

  2. - Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil REMATES DANIEL C.A. inserta en el presente asunto desde el folio 133 al folio 146 del presente asunto. Tal documental constituye un documento publico que no resulto impugnado o atacado de modo alguno por la parte demandante, motivo por lo cual quien decide a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que los ciudadanos demandados en el presente asunto no aparecen como accionistas de la mencionada sociedad mercantil, ni se encuentran asignados a ningún cargo gerencial o administrativo que infiera la existencia de alguna vinculación jurídica con la sociedad mercantil REMATES DANIEL, hechos estos que comprueban la situación alegada por la demandada al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas las documentales aportadas por la demandada quien decide considera necesario visualizar tanto la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 01 y 02, la cual es del siguiente tenor:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (…)

. Negritas y subrayado de este Tribunal.

De la norma transcrita se puede verificar en forma clara el deber de la parte demandante de indicar en forma veraz la dirección o domicilio del demandado a los fines de dar cabal cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada de comparecer a la instalación o apertura de la audiencia preliminar.

Por otro lado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente señala lo siguiente:

Al verificar las actuaciones antes transcritas realizadas por ante el Juzgador de la Primera Instancia, resulta necesario visualizar el contenido establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece los parámetros a seguir para la práctica de la notificación de la empresa demandada en el nuevo proceso laboral el cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el S., en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el J. dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

P.Ú.: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negritas de este Juzgado Superior).

Se puede colegir igualmente de la norma transcrita la exigencia de la dirección del demandante y del demandado y no tan sólo su domicilio, con la finalidad de que en esa dirección se practique la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la práctica resulta un requisito indispensable la consignación de la dirección en la cual se va a realizar la notificación de la empresa demandada, ya que el mismo (dirección) es un requisito indispensable para practicar las notificaciones de las partes y que no puede ser remplazada de forma alguna por el Tribunal.

En el caso de autos se pudo constatar que ciertamente el demandante señalo al momento de precisa la dirección del demandado ciudadano THAIR AMULHET en el callejón buenos aires con calle Colombia del sector barrio unión en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y posteriormente solicita que la notificación sea practicada en una dirección distinta como lo es en el comercio REMATES DANIEL ubicado en la avenida intercomunal, del sector las morochas diagonal al centro comercial la Carreta, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, direcciones estas que no coincide con la registrada por el demandado en Registro de Información Fiscal (RIF), documental esta que resulto apreciada por esta alzada al constituir un documento emanado por una autoridad competente para ello, así las cosas esta alzada verifica incongruencia en las direcciones aportadas por el demandante, que genera incertidumbre al momento de verificar el lugar o domicilio donde debe ir el alguacil a practicar la notificación conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente constado quien decide de las actas contentivas del caso bajo estudio que la notificación libradas a los ciudadanos DANIEL CHALGIN y THAIR AMULHET, que corren inserta en los folios 14 y 16 fueron recibidas por la sociedad mercantil REMATES DANIEL en la persona del ciudadano B.A.L. titular de la cédula número E-84473379, persona este distinta de los hoy demandados, así mismo no se logró verificar alguna vinculación entre la persona que recibió los carteles de notificación y los hoy demandados, bajo este óptica, se constató del sello húmedo estampado por la empresa REMATES DANIEL en el cartel de notificación su número de RIF J-30849883-1 verificado en el sello que se lee: “REMATES DANIEL, RIF J-30849883-1 y 0214150905, no coincide con el número de cédula aportada por el demandante para identificar al ciudadano THAIR AMULHET y si bien es cierto que en el nuevo proceso laboral se establece la obligatoriedad al funcionario alguacil, la fijación del cartel de notificación en la sede o dirección suministrada por el actor en la cual funciona la empresa o tenga su domicilio o morada el empleador en caso de ser una persona jurídica y en caso de ser la demandada una persona natural su domicilio o morada, no es menos cierto que tales datos deben ser correctos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada de comparecer a la audiencia preliminar y tener conocimiento de las acciones que sean ejercidas en su contra, en consecuencia quien decide salvo mejor criterio considera que al no resultar clara la dirección suministrada por el demandante creo indefensión a la parte demandada al no haber suministrado en los autos una dirección exacta en la cual habita el demandado, motivo por el cual el alguacil realizó una malas practica de la notificación a la parte demandada por cuanto se traslado el alguacil y fijo el cartel en una dirección equivoca no cumpliéndose en tal sentido con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido al haber comprobado el demandado ciudadano THAIR AMULHET la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, en este caso vicios en la notificación practicada en su persona que contraviniera la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente a todas luces el recurso de apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente ciudadano THAIR AMULHET contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarándose la Nulidad de la decisión impugnada en apelación. En consecuencia, ordenando la reposición de la causa al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte co-demandada ciudadano DANIEL CHALGIN, para lo cual la parte demandante deberá indicar la dirección exacta en la que deberá practicarse la notificación de la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin la notificación de la parte demandante ciudadano M.E.B. ni de la parte co-demandada THAIR AMULHET por cuanto los mismos se encuentran a derecho. se advierte que debe ser excluido de la distribución del presente asunto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente ciudadano THAIR AMULHET contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte co-demandada ciudadano DANIEL CHALGIN, para lo cual la parte demandante deberá indicar la dirección exacta en la que deberá practicarse la notificación de la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin la notificación de la parte demandante ciudadano M.E.B. y de la parte co-demandada THAIR AMULHET por cuanto los mismos se encuentran a derecho.-

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Trece (2.013). Siendo las 03:02 p.m. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. D.G.A.

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (A)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:02 p.m. de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000169

Resolución número: PA0282013000001

Número de Asiento Diario: 03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR