Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F. deA., 16 de Mayo del año 2011.-

200º y 152º

ASUNTO: JJ-81-517-11.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.E. DELGADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.987 domiciliado en el Fundo la Fortuna, Sector los Gritos, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. delE.A., debidamente Asistida por la Dra. M.C. abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708

PARTE DEMANDADA: M.A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.978.672 domiciliado en la Calle Negro Primero s/n, de la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. delE.A.,

NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 07 de Febrero del año 2.011, presentado por el ciudadano J.E. DELGADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.987 domiciliado en el Fundo la Fortuna, Sector los Gritos, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. delE.A., debidamente Asistida por la Dra. M.C. abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, constante de Tres (03) folios útiles mas cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana M.A.F.P., fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 09-02-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“…los primeros años de nuestra unión nuestra vidas en pareja transcurrieron en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por mucho tiempo…sin embargo de forma inesperada, hace mas o menos un año se empezaron a suscitar en el seno familiar desavenencias, peleas, insultos, celos… y a eso del 10 de octubre del año 2009, se fue del hogar al extremo de no compartir mas nuestra vida común, abandonando el hogar y sus hijos menores sin siquiera saber mas de ella por mucho tiempo, sin importarle nada, ni sus hijos, ni su matrimonio, motivado a ello me veo en la obligación de tomar tal decisión… encuadrando tal situación dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2do.

DE LA CAUSAL

“Invoco a mi favor, lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do, respecto del abandono voluntario establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do…

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.E. DELGADO FLORES y la ciudadana M.A.F.P.,… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar la demanda así como tampoco pruebas a u favor ni compareció a las audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Seis (06) de M. deD.M.O. (2.011) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 13 de abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano J.E. DELGADO FLORES debidamente asistido de Abogado por la Dra. M.C., no compareciendo la parte demandada

Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos I.K. MONTOYA, R.E.R. Y EGUIS E.M., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano J.E. DELGADO FLORES según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-

...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1.- La parte demandante promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habido en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5, 6 y 7, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de hijo habidos entre ellos.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos en la Audiencia de Juicio, la declaración de la ciudadana I.K. MONTOYA, R.E.R. Y EGUIS E.M. quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte acciónante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 4,5,6 y 7, los mismos narraron que la cónyuge M.A.F.P. abandonó el hogar conyugal y no ha regresado incumpliendo con sus deberes conyugales, abandonando a sus hijos quienes viven con el padre desde el momento de la separación y como consecuencia de ello han permanecido separados desde el año 2009, hechos estos que son ratificados con la declaración de los testigos quienes aseguraron que la cónyuge abandono el hogar y a sus hijos, que los mismos viven con el padre, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar conyugal e incumplir con los deberes que impone el Matrimonio, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano J.E. DELGADO FLORES contra la ciudadana M.A.F.P.… con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”. – SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) aportes estos para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por la madre ciudadana M.A.F.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda la CUSTODIA de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) a su padre ciudadano J.E. DELGADO.- TERCERO: la P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y 349 ejusdem, y el Régimen de Convivencia familiar será amplio para la madre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el artículo 385 ejusdem- Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y. CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano J.E. DELGADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.987 domiciliado en el Fundo la Fortuna, Sector los Gritos, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. delE.A., debidamente Asistido por la Dra. M.C. abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708 en contra de la ciudadana M.A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.978.672 domiciliado en la Calle Negro Primero s/n, de la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. delE.A., con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)

a su padre ciudadano J.E. DELGADO FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

TERCERO

La P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349 ejusdem, y el Régimen de Convivencia Familiar será amplio para la madre ciudadana M.A.F.P., pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem- Cúmplase.-

La Juez Titular., (fdo) Dra. M.C., El Secretario temp., (fdo) Abg. H.L.

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