Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil siete de (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2004-001536

PARTE DEMANDANTE: E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.672.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.H.A., M.A.P., venezolanas, mayores de edad, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.381, 54.160,

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. “DIPOMESA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, bajo el No. 79, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., F.M., C.C., H.C., A.M. CHUMACEIRO, J.E.E., ÁLVARO GARRIDO, SIBEYA GARTNER, G.M., L.G. MONTEVERDE, J.M., A.P., R.P., A.R., XIOMARA RAUSEO, OSLYN SALAZAR, H.S., J.G.T., M.T., C.V., M.F., N.O., R.I. y T.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.681, 11.372, 31.306, 38.672, 76.433, 65.548, 83.969, 78.179, 70.406, 14.643, 70.839, 86.860, 12.870, 48.453, 10.004, 83.980, 96.095, 41.242, 2.684, 37.381, 83.742, 99.022, 99.021 y 82.545, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA F.A., S.R.L., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 32, Tomo 54-A, Sgdo. en fecha 20-02-1991.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.M.Q.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

El ciudadano E.F., interpuso demanda contra la empresa Distribuidora Polar S.A., “DIPOSA”, conforme a la cual RECLAMA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios personales como Conductor-Vendedor desde el 29-12-1986 para la empresa “Distribuidora Polar S.A., (DIPOSA) y/o Distribuidora Polar Metropolitana S.A., (DIPOMESA), en la Agencia de A.d.O., Estado Miranda (...)”.

Que en el año 1989, 1990 y en el año 1991 la empresa DIPOSA, condicionó la estadía de los vendedores a la constitución de sociedades SRL, entre los cuales alega estaba su poderdante.

Las referidas sociedades fueron constituidas por una sola abogada impuesta a los vendedores-conductores para la agencia Los Teques y uno para la agencia Tacarigua.

Que le hicieron firmar un contrato de compra-venta “(...) creando un fraude laboral (...)” el cual reputa como ilegal y por lo tanto nulo por falta de capacidad, ya que tanto la constitución de la SRL como la firma del contrato de compra venta “(...) no representan la realidad de la relación de trabajo y lo que busca es obviar las responsabilidades de la relación laboral por parte de las empresas DIPOSA y DIPOMESA (...) y donde se protege la prestación de servicio intuito persona que prestó su persona para las empresas DIPOSA Y DIPOMESA, (…) en calidad de vendedor-conductor”.

Que las empresas antes mencionadas constituyen una unidad económica, con domicilio funcional en la agencia de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Que el salario que percibía era en comisiones, hasta que en fecha 28-02- 2004, fue despedido en forma injustificada. Siendo su tiempo de servicio 17 años 02 meses.

Continuó el actor señalando que se desempeñaba como conductor-vendedor, consistiendo sus labores en “(...) vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la mencionada Empresa, a saber, cerveza y malta en diversos envases elaborados por la Cervecería Polar (...) debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL que determinaba zonas de distribución o rutas fijas, de las cuales no podía salirse para vender libremente sus productos a otros clientes (...) el compromiso por parte del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que se enumeraban en dicho contrato (...)”.

También se establecía en dicho contrato el deber del empleado de mantener un nivel determinado de ventas mensuales. Asimismo, podía la empresa modificar unilateralmente las rutas o zonas de distribución.

Que sus labores eran supervisadas por la empresa, imponiéndole una serie de limitaciones. El supervisor que era un empleado de la misma presentaba un informe dirigido al gerente de dicha empresa.

Que como señaló ut supra, le impusieron que fuera Director de una compañía mercantil para celebrar el contrato de concesión comercial.

Que prestaba sus servicios diariamente de lunes a sábado, y eventualmente los domingos, desde la 6:00 am.

Alegó igualmente, que debía usar uniforme con el logotipo de la empresa “POLAR”.

Que su representado salía con una factura que era elaborada por la empresa, con indicación de la mercancía y los clientes que debía atender por zona.

Que según la empresa él era vendedor independiente, luego se les denominó compañías independientes.

Tenía la obligación al final de la jornada de relacionar las ventas del día, en un formato suministrado por la empresa, elaborado en la sala de vendedores.

Que su representado debía reunirse todos los días miércoles con los Supervisores y Gerentes de la empresa, para plantear problemas suscitados en las zonas de distribución.

Que se le imponía sanciones, como amonestación o hasta despido si era visto en algún sitio público sosteniendo en sus manos un vaso con emblema de la competencia.

Adujo en su escrito libelar (folio 5) que el día 28 de febrero de 2004 culminó su relación con la empresa Polar, “(…) quienes lo despidieron verbalmente, en forma injustificada, sin cancelar las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral (…)”.

Razones por las cuales demanda los siguientes conceptos:

Con base en el “(…) último sueldo integral (…) diario de Bs. 141.540,13 y un salario normal de Bs. 93.118,55 diario, sostiene que le corresponden:

PRIMERO

Intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1.987 y capitalizados hasta 01-03-2004. Decreto Presidencial N° 859 de 15-04-1.975, en concordancia con el Art. 108 de la LOT Y Art. 92 de LA NUEVA CONSTITUCIÓN. (Sic).

INTERESES CAPITALIZADOS: 18.059.557,59 Bolívares.

SEGUNDO

Antigüedad: Cálculo hasta el mes de junio de 1.997.

Sueldo (salario) diario normal 19 de Junio: Bs. .40.269,04 ACUMULADO SALARIO PROMEDIO – Junio 96-97.

El sueldo diario normal se deriva de la suma mensual de cajas vendidas por la comisión de cada caja para obtener el sueldo mensual después se suman los doce sueldos mensuales del año en calculo (sic) y se divide entre 365 días y se obtiene el sueldo normal promedio diario para el año en calculo (sic), lo que es igual al Salario promedio diario. Según el artículo 666 A LOT, tocan de antigüedad 30 días por Año mas (sic) fracción.

Días a cancelar: Junio 87 hasta Junio 1.997

(9 x 30) = (300) días. =270 días.

270 días* 40.269,04 = 10.872.738,00 Bs.

(Artículo 666 parágrafo a) de la LOT).

TERCERO

Cálculo de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad debidas y no canceladas desde Junio de 1.997 al 30 de abril 2004, basados en Jurisprudencia y ahora también en el Artículo 92 Constitución (...) y anteriormente en el Artículo 668 LOT) (...).

CALCULO TOTAL DE PESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CORTE JUNIO 1.997 MAS LOS INTERESES DE CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES Bs. 30.525.219,29.

CUARTO

BONO COMPENSATORIO DE TRANSFERENCIA (artículo 666 parágrafo b) LOT). Diez (10) años por treinta (30) días por año a sueldo máximo 300.000,00 Bs. Mensuales.

Valor Total: 3.000.000,00 Bs.

QUINTO

Cálculo de intereses sobre los tres millones de Bolívares (…) del bono compensatorio desde Junio 1997 hasta febrero 2003, según tasa aplicada por el BCV según articulo 668 e la LOT. Articulo 92 Constitución (…) y el Articulo 666 LOT según tasa especificada por el Banco Central de Venezuela, sobre el saldo deudor (…)

INTERESES TOTAL Bs.14.157.388,05.

SEXTO

Calculo (SIC) de la antigüedad basada en el artículo 108 de la LOT vigente con sus respectivos intereses (…).TOTAL ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. = Bs. 49.655.222, 73.

SEPTIMO

TOTAL INTERESES: 36.349.489.45. art. 108 LOT.

TOTAL ANTIGUEDAD mas NTERESES: 86.055.071.62.

Días laborados feriados y no cancelados por el patrono. ART 217 LOT (…)

TOTAL A CANCELAR POR DIAS FERIADOS: Bs. 35.376.092,14

OCTAVO

Cálculo de Domingos o días de descanso no cancelados.

TOTAL A CANCELAR POR DIAS DE DESCANSO O DOMINGOS = 84.272.242,50 Bs.

NOVENO

Vacaciones laboradas y no disfrutadas y no canceladas. (…)Bs. 54.008.759,00.

DECIMO

Utilidades no canceladas años 1.979-2.003.

(…)

TOTAL DIAS DE UTILIDADES 2.070 POR SUELDO PROMEDIO 62.500,00 Bs.= MONTO Bs. 155.321.171,40.

UNDECIMO

Indemnización cálculo ART 125 de la LOT

(…)

TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 125 LOT,

21.231.000,00 Bs.

(…)

TOTAL PAGO POR DIAS DE PREAVISO (52.800,00 Bs. X 90 días) = 4.752.000,00 Bs.”.

Finalmente, con base en lo expuesto procedió a demandar a Distribuidora Polar S.A (DIPOSA), para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, al pago de los conceptos e indemnizaciones y montos que ya fueron señalados que derivaron de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, lo cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 517.581.238,00). más los intereses de mora y la indexación judicial.

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO

los apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión acordada por Cervecería Polar, C.A., en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A Pro, con la compañías Distribuidora Polar, S.A, DIPOSA, según consta en la participación al registro de comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el número 12, tomo 67, A-Pro, y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA), ambas sociedades demandadas en el presente juicio, solicitaron en fecha 28-06-2004 (folios 51 al 53 ambos inclusive) la intervención de tercero, de conformidad con el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA F.A., S.R.L., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 32, Tomo 54-A, Sgdo. en fecha 20-02-1991 representada legalmente por su Director, ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad N° 4.672.688, intervención ésta que fue acordada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante acta levantada en fecha 29-06-2004 (folio 84, primera pieza del expediente).

En fecha 09-05-2005, el Juzgado Superior Tercero emitió decisión interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado en que el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tomando en cuenta los dos (02) días hábiles siguientes que se le otorga a la parte actora como término de la distancia.

No siendo posible la mediación entre las partes: parte actora, demandada y el tercero llamado a juicio, en fecha 24-10-2005 (folio 215) concluyó la Audiencia Preliminar, procediendo dicho Juzgado, en consecuencia, a agregar los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos.

En virtud de lo anterior la empresa demandada no procedió a dar contestación a la demanda y en fecha 02-11-2005 el tribunal de sustanciación dejó constancia de ello y ordenó remitir a juicio el expediente.

Habiéndose remitido las actuaciones al Tribunal de Juicio, y emitido pronunciamiento sobre el fondo de la demanda con base en la confesión de la demanda, es remitido el expediente a los Juzgados Superiores conforme a la apelación ejercida por la parte actora y demandada, apelación que fue declarada Con Lugar reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas de las partes y fije oportunidad para la evacuación, revocándose todas las actuaciones posteriores al 15 de noviembre de 2005.

Son admitidas las pruebas mediante auto de fecha 13-03-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. Llevándose a cabo la audiencia de juicio el 02-10-2006.

Se dictó auto de avocamiento del ciudadano Juez Luis Ojeda Guzmán, en fecha 05-06-2007 (folio 206), y en fecha 23-10-2007 se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo el 30-10-2007 mediante acta levantada al efecto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante auto emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-11-2005 (folio 247), dejó constancia de que había transcurrido íntegramente el lapso de cinco días hábiles para dar contestación a la demanda sin que la demandada hubiere dado contestación al fondo de la demanda, por lo que procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales de la parte actora:

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Marcado con las letras “B” y “C”, riela a los folios 2 al 168, sentencias de Casación Social, Superiores Laborales, promovidas a los fines de demostrar el carácter laboral del accionante, por encontrarse en las mismas circunstancias de la prestación de servicio a las empresas Polar que el ciudadano R.V. y ratificación por el Juez Superior, se les otorga valor probatorio en lo referente a ser decisiones de los tribunales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, riela al folio 47, copia de constitución y Actas de Asambleas, folios 69 al 191, ambos inclusive, Observa quien decide y conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que de los mismos se desprende que el accionante constituyó una empresa para la Distribución de alimentos y bebidas, por lo cual se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “E”, folio 92 al 107 ambos inclusive, originales del Correo Comercial, del 16-10-1989, en los cuales aparecen las publicaciones de las constituciones de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en consecuencia, se aprecia y se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende que fueron, constituidas todas esas sociedades de comercio, sin embargo de ellas se puede establecer el carácter mercantil de dichas sociedades. ASÍ SE ESTABLECE

Documentales marcadas “F” al “G al G12”, corren insertas a los folios 108 al 126, copias de facturas, algunas con el logotipo de Polar y otras vendedor independiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se demuestra la actividad comercial del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H” e “I” Memorandun y Consulta al SENIAT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, las opiniones del Seniat no son vinculantes, se aprecia y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mencionado dictamen se desprende que la venta de bebidas alcohólicas por parte de una persona jurídica debe ser a través de una licencia de licores, y quien la ostenta es la empresa Polar. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas “J, K, M, N, O, P, Q, 1, LL, R y S”, publicación del diario La Regenta y de Aportes de Fideicomiso, Lista de Precios, Correo Comercial, Estado de Cuenta de Fideicomiso, Sentencia Laboral, Contrato entre Distribuidora Polar, S.A y Distribuidora F.A., Memorando de Cervecería Polar y Distribuidora F.A., Contrato Comodato y Comunicación, Facturas Originales entre Distribuidora Polar Y Distribuidora F.A. que rielan a los folios 134 al 317, de los mismos se demuestra la relación comercial existente entre el accionante y la Empresa Polar, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De los libros de vigilancia, llevados por la empresa DIPOMESA, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha mayo 2003, Registro Mercantil, Recibos de Pago, Facturación de empresas, las mismas no fueron exhibidas por la demandada, sin embargo fueron reconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto en virtud al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

Del Banco Provincial, las mismas corren insertas al expediente en los folios 60 al 63, de la pieza No. 02, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las resultas de estas pruebas constituyen los siguientes aspectos 1) La Distribuidora F.A., SRL, si mantuvo un Fideicomiso a favor de la empresa DIPOMESA (Distribuidora Polar Metropolitana Sociedad Anónima). 2) el saldo que tenía la Distribuidora F.A. SRL, al mes de enero de 2004 era de Bs. 16.715.690,44. 3) Con relación al soporte de cómo se canceló la liquidación en su oportunidad le informamos que fue con cheque No. 28003845, a nombre de Distribuidora F.A., por la cantidad neta de Bs. 16.606.986,99, pagado el mismo por compensación en fecha 26-04-2004. 4) Si era DIPOMESA quien instruía sobre los movimientos del Fideicomiso para gestiones ante el BBVA Banco Provincial. 5) Dicho saldo fue entregado en fecha 12-04-2004, por lo que este Juzgador las aprecia en su contenido. Así se establece.

TESTIMONIALES

De la declaración del ciudadano J.R.B., luego del interrogatorio que realizaron los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, se observa entre las interrogantes que el testigo demandó a la empresa Polar y que tenía interés en las resultas del proceso, toda vez que en caso análogo éste se considera trabajador, en consecuencia, este Juzgado desecha su valor probatorio en virtud del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la declaración del ciudadano H.R., se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, éste procedió a contestar las preguntas y repreguntas realizadas por la actora y la demandada, no obstante, se observa que el testigo indicó que tenía interés en la resolución del presente procedimiento por lo que este Juzgado desecha su valor probatorio en virtud del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcada “1.1”, copia simple del registro del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora F.A., S.R.L., (Folios 2 al 6 Sgdo. Cuaderno de recaudos). Marcada “1.2”, Publicación del Correo Comercial, folios 7 al 16, copias simples de Actas de Asamblea Marcadas 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, folios 17 al 39, Marcadas 2.1, 2.2, 2.3, comunicaciones, Marcada 3 carta emitida por la Distribuidora F.A., Marcada 4, 5, 6 y 7 declaraciones de impuesto de la accionante, Marcadas desde la 8.1 hasta la 8.25 comunicaciones, Marcada 9, Contrato de Arrendamiento Financiero, Marcada 10 Contrato, Marcado 11, 12, 13, Marcada 14.1 hasta el 14.15 contratos de ventas de productos a creditos, Marcadas 15.1 y 15.2 comunicaciones. Marcadas 16.1 al 16.10 comunicaciones. Marcada 17 copia simple de inscripción de empresa ante el IVSS, de los folios 71 al 82 contrato entre Distribuidora Polar y Distribuidora F.A. S.R.L., Acuerdo de terminación de relaciones comerciales, de las mismas se desprende una relación meramente mercantil y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Original del documento constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora F.A. S.R.L., Original Acta de Asamblea Extraordinaria de socios, Original Acta de Asamblea Ordinaria, Declaración de Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta, Contrato de Arrendamiento Financiero, Contrato de Fideicomiso, inscripción en el IVSS.

TESTIMONIALES

En la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos F.A., O.C.C., MICHELANGELO SOGENTO Y A.R., por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De los libros de vigilancia, llevados por la empresa DIPOMESA, los mismos no fueron exhibidos por la accionada pero sin embargo los dio como ciertos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez le realizó diversas preguntas a la parte accionante de lo que surgen las conclusiones siguientes: que el camión utilizado para transportar la mercancía era de su propiedad, que tenía personal a su cargo, que cumplía un horario, que la remuneración recibida era facturada por la empresa Distribuidora F.A., SRL, por lo que este sentenciador valora dichas declaraciones en conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por el actor, los alegatos esgrimidos por la representación judicial del tercero llamado a juicio, como las pruebas cursantes a los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si el actor fue trabajador dependiente o independiente; 2) De comprobarse la prestación de un servicio personal por cuenta y en beneficio de otro, determinar quién debe asumir la cualidad de patrono, para hacerle frente a la obligaciones derivadas de dicha relación, si es la identificada como demandada, o Distribuidora F.A. S.R.L., y finalmente, 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DEL TERCERO

El primer aspecto se contrae a determinar la procedencia de llamamiento como Tercero en la causa de Distribuidora F.A. S.R.L, por parte de la demandada, a los fines de que asuma en su carácter de patrono, las obligaciones derivadas de la pretendida relación personal de servicios, que indica tener el accionante, lo que constituye la pretensión principal en la presente causa, mediante la cual basó este llamamiento en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Así, establecen los artículos 52 y 54, lo siguiente:

Artículo 52.- (…)

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

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Artículo 54.- “El demandado, en el lapso de comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. (…)”

Artículo 370 CPC.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

4) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.

En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.

Como vimos la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A, opuso la tercería de la sociedad mercantil Distribuidora F.A. S.R.L, al respecto debe pronunciarse este sentenciador sobre la procedencia o no de la intervención opuesta, y se observa de las documentales consignadas que la demandada sostuvo con la Distribuidora F.A., SRL, un contrato de naturaleza mercantil, lo que no le sería oponible al accionante como persona natural distinta a las contratantes, aún cuando éste sea uno de los representantes legales del tercero.

Al respecto, este sentenciador trae a colación lo indicado por los jueces superiores en cuanto a estas tercerías, y se ha señalado que la compañía de sociedad de responsabilidad limitada, cuyo representante legal es el demandante, como personas jurídicas distintas a las personas naturales del actor, ha sido una cuestión que hemos conocido…: “…en forma inequívoca podemos afirmar que la tercería invocada por la demandada no ayudo en nada a la búsqueda de la verdad; las actuaciones de la apoderada de las personas jurídicas terceros, se evidencian en interés de los demandantes, sólo determinan retardo en la audiencia oral, retardo por la necesidad de darle participación en exposiciones orales y necesidad de analizar los elementos probatorios promovidos…” (caso M.S.G.P. y otros contra Distribuidora Polar Metropolitana S.A.), este criterio se ratifica en el presente juicio por lo que resulta forzoso declarar improcedente la tercería propuesta por la accionada. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del acervo probatorio valorado y el principio de la carga de la prueba, a.s.l.p.h. demostrado sus afirmaciones de hechos y determinar si existen los elementos para establecer si opera la presunción de la prestación personal del servicio y en consecuencia, determinar cuáles son los beneficios laborales en lo atinente a dicha relación.

La distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Resulta impretermitible con base en los principios de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo o si los mismos fueron desvirtuados por la demandada, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos, dado los términos de la contestación de la demanda y los alegatos efectuados en el acto oral de contestación a la demanda en la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta última en la que se perfecciona la traba de la litis, dado el carácter predominantemente oral del nuevo proceso judicial laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó

(…) interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe (…)

. (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 188, pp. 654 y ss. y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, vol. 5, pp. 351 y ss.) (subrayado por la alzada).

Partiendo de la consideraciones que anteceden, se establece que el propio actor era el que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, dando a la demandada una simple notificación, de quién era la persona natural o jurídica que lo iba a sustituir, a los fines de que le autorizaran el acceso a las instalaciones de DIPOMESA. Ello así, la empresa no disponía de la persona del demandante, por el contrario, en criterio de este sentenciador, se demostró la autonomía e independencia del demandante al dirigir y controlar su actividad, materializado en el carácter de propietario del vehículo en el cual se transportaba la mercancía, las ganancias obtenidas mensualmente desvirtúa el concepto de salario laboralmente concebido, más todo el personal que tenía a su cargo los cuales utilizaba para llevar a cabo la actividad del transporte, venta de las mercancías.

Demostrado como quedó que no existió la prestación personal del servicio del actor por cuenta de la demandada, resulta demostrado para este sentenciador que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, en el presente caso se observa de manera clara que entre el actor y la accionada no existe vínculo laboral, y vista la improcedencia de la aplicación de la nuestra legislación sustantiva laboral, resulta inoficioso resolver sobre lo pretendido por el accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano E.F. en contra de DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA. S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

Nota: En la misma fecha se publicó, diarizó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

LOG/jfv

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