Decisión nº 612 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de noviembre del año (2009)

Años 199º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000045

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000425

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-1.444.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: J.G.M.C., N.T. MARYS SARABIA, J.R. PIGNATARO SCELZA, ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ y ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.605, 61.861, 33.967, 26.779 y 52.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA, Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal, en el tercer trimestre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), bajo el número 2, protocolo tercero, tomo 1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.329.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho J.G.M.C., en su carácter apoderado judicial de la parte demandante y en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho R.F., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintinueve (29) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal en síntesis, lo siguiente:

Hace mención a lo relativo a la aclaratoria aduciendo que la misma debe ser desechada por considerar que modifica lo decidido en el fallo en primer lugar, con respecto a los intereses sobre las prestaciones devengadas por el trabajador con anterioridad al régimen legal actual, aduce que conforme a aquel régimen las prestaciones sociales tenían que ser entregadas cada año y al no ser pagadas tenían que capitalizarse, que eso fue lo que ocurrió con el accionante que nunca se le entregaron las prestaciones sociales cada año y las mismas tenían que ser capitalizadas que con anterioridad al diecinueve (19) de junio no habiendo sido pagadas las prestaciones tenían que generar intereses sobre el capital, que el régimen que prevé los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece cuales son las formulas que deben ser aplicadas para cuando no se cumpla con el pago de esas prestaciones sociales, vale decir, compensación por transferencia y las prestaciones que señala ese régimen que dentro del lapso de cinco (05) años deben ser pagadas todas esas prestaciones, sino se pagan en su oportunidad generan intereses a la tasa activa y así solicita que se considere; el otro punto es relativo a la oferta real consignada aduce que se modifica el fallo cuando el A-Quo considera que debe tomarse en cuenta la oferta real en el entendido que los intereses se calculen hasta la fecha de dicha oferta cuando la misma no estaba sometida a los procedimientos previstos en la Ley y porque el Tribunal desechó esa oferta real por auto expreso que no fue impugnado y quedó firme; en tercer lugar el Tribunal aborda lo referido al monto de Sesenta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.68.500.000,00), que tenían que ver con un dinero que el demandante había tomado y que siempre fue admitido en el proceso incluso en el libelo de demanda y en las declaraciones de las partes es evidente que la cantidad antes expresada siempre fue reconocida.

Por otra parte, en lo que respecta a la tacha de testigos considera que las testimoniales deben ser evacuadas por personas que dieron fe de los hechos que acontecieron, a diferencia de la declaración de parte que es la declaración de quienes representan los intereses de la empresa, en este sentido, aduce que el A-Quo toma la testimonial de la Presidenta de la Cámara cuando comenzó el proceso y luego era miembro de la Junta Directiva y también al ciudadano A.L. que era miembro de la Junta Directiva por lo cual no pueden considerarse como testigos, pero lo podrían valorar como una declaración de parte señalando el recurrente que podría convenir en ello, no obstante, alega que hay varios aspectos que se tocan en el interrogatorio tal y como la conducta del accionante en relación a porque no se pagó sus prestaciones sociales, así como el cobro del cheque para señalar la mala fe del demandante, sin embargo, en las declaraciones se trata al accionante con respeto y se aplaude su labor y que al momento del egreso del demandante es que los testigos tienen conocimiento de que la Cámara no tiene pasivos laborales, que también esta demostrado que la Directiva era informada de forma bimensual sobre el estado financiero aunado a que tenían un tesorero, que el demandante le propuso a uno de los Vice-Presidentes que le pagaran sus prestaciones sociales y que del expediente se demuestra que el accionante necesitaba de la firma de otra persona para emitir los cheques y que hay una serie de documentos que señalan dos (02) firmas donde desconoce en cuanto a la firma de su representado pero no en cuanto a la otra firma, siendo así el no podía pagarse que con la declaración del demandante se demostró que el mismo solicitó su dinero por el suceso de la vaguada; otro punto es en cuanto a las vacaciones no pagadas y vencidas porque el A-Quo ordena su pago conforme a los salarios de la época en que se generaron y no en base al último salario; otro aspecto es referido a los intereses moratorios los cuales aduce que deben calcularse una vez que nacía la obligación de la parte de pagarlos y que habiendo incumplimiento de esa obligación tenía que aplicarse la indexación, que con relación a la capitalización de los intereses, la Ley anterior a este régimen señala que los mismos debían capitalizarse y una vez que debieron pagarse generan intereses de mora también, que todo incumplimiento genera mora y al tiempo de pago debe actualizarse el valor del dinero y los intereses de mora deben pagarse conforme a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el régimen anterior las prestaciones sociales debían entregarse al término de cada año y si no eran pagados tenían que capitalizarse y sobre esa capitalización había que calcularse intereses y sino se entregaban al término del siguiente año esos intereses sobre prestaciones debían capitalizarse, cuando concluye ese régimen legal deben ser pagados y al no ser pagados generan intereses de mora en los términos del artículo 666 y siguientes del texto sustantivo laboral.

La parte demandada señala que su apelación se refiere sólo a un aspecto de la aclaratoria dictada por el A-Quo referente a que se condena a su representada al pago de la antigüedad en base a la Ley de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta mil novecientos noventa y siete (1997) un pago de antigüedad de treinta (30) días por año cuando aduce que lo correcto son quince (15) días por año de mil novecientos ochenta y tres (1983) a mil novecientos noventa (1990) y de mil novecientos noventa (1990) a mil novecientos noventa y siete (1997) treinta (30) días por año; que en relación a los puntos apelados por el demandante indica que la aclaratoria versó sobre errores de cálculo y omisiones que ninguno de los puntos fueron modificatorios de la demanda, que cuando se toma en cuenta la oferta real para que los intereses de mora se calculen hasta la fecha de interposición de esa oferta no se está conminando a la parte a la aceptación, lo que se manifiesta es la intención de la parte demandada de pagar, no se vulnera ningún derecho del demandante con la aclaratoria, que su representada tuvo conocimiento de que el demandante no había cobrado los conceptos reclamados porque el demandante tenía amplias facultades de administración de personal y de realización de pagos adeudados al personal y que no se efectuó sus propios pagos en detrimento del patrimonio de la Cámara de Comercio, en relación al pago de las vacaciones es explicado en la sentencia en aplicación del principio del estado de derecho y de justicia y porque el patrono había delegado en el demandante la facultad de pago de las obligaciones laborales de todos los trabajadores, en relación a intereses anteriores a la entrada en vigencia las mismas debían pagarse al término de la relación laboral.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada conocer en relación a la parte accionante los puntos que fueron señalados en la audiencia de éste Tribunal Superior son los siguientes: 1.- Revisar si la aclaratoria de sentencia emitida por el A-Quo modifica lo decidido en relación a los siguientes aspectos: 1.1.- En cuanto a lo referente a la forma de pago de los intereses sobre prestaciones sociales en el régimen anterior conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 1.2.- La procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad en relación a sí debían o no computarse hasta la fecha de la consignación de la oferta real; 1.3.- Lo referido al descuento del monto de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.68.500,00), que fue reconocido por el demandante; 2.- Verificar la incidencia de la tacha de testigos, en el sentido de que la parte apelante considera que debió valorarse como una declaración de parte; 3.- El salario con el cual se deben calcular las vacaciones vencidas reclamadas por el demandante; 4.- Los intereses moratorios e indexación del régimen anterior. Asimismo, con respecto a la apelación de la demandada el único punto apelado es lo referente al pago de la indemnización de antigüedad considerando que a decir de la parte recurrente de los años mil novecientos ochenta y tres (1983) a mil novecientos noventa (1990) se debe considerar quince (15) días y de mil novecientos noventa (1990), a mil novecientos noventa y siete (1997) en base a treinta (30) días.

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados estima oportuno primeramente señalar que los aspectos apelados se refieren en síntesis a la revisión de la aclaratoria de sentencia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales en el régimen anterior, la oferta real de pago, el pago de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.68.500,00) aceptado por el demandante, asimismo, los intereses moratorios e indexación del régimen anterior y el salario base para el pago de las vacaciones vencidas, la incidencia de la tacha de testigos y los intereses sobre los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a criterio de quien decide dichos aspectos constituyen puntos de mero derecho, en este orden de ideas, la declaratoria de que el pronunciamiento es de mero derecho en una causa implica no analizar los medios de prueba en virtud de que el punto litigioso no está referido a los hechos sino exclusivamente al derecho. De igual forma, se entrará a analizar lo relativo a lo establecido en el escrito libelar y en la contestación de la demanda sólo en relación a los puntos apelados y en la oportunidad de emitir un pronunciamiento con respecto a los mismos, delimitado lo anterior procede esta Juzgadora a resolver cada uno de los puntos apelados iniciando por los de la parte demandante, a tenor de lo siguiente:

En relación al punto apelado referido a revisar si la aclaratoria de sentencia emitida por el A-Quo, modifica lo decidido en relación a la forma de pago de los intereses sobre prestaciones sociales en el régimen anterior conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es oportuno señalar que la parte demandante en su escrito libelar reclama los intereses generados por la prestación de antigüedad según el régimen legal derogado aduciendo en síntesis lo siguiente:

Que los intereses generados por la prestación de antigüedad eran calculados conforme a las tasas anuales fijadas por el Banco Central de Venezuela y debían pagarse al trabajador al cumplirse cada año de servicio y en caso de que no le fueran entregados al trabajador los intereses quedaban capitalizados y continuaban generando intereses.

Que a la fecha que entró en vigencia el régimen legal del trabajo vigente ya estaban causadas los siguientes montos y conceptos: Prestación de antigüedad (artículo 666.A) la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes; Compensación por transferencia (artículo 666.B) Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.650,00); y por intereses sobre antigüedad (régimen legal derogado) la cantidad de Treinta y Nueve Mil Un B.F. (Bs.F.39.001,00).

Indica que de acuerdo a lo señalado en el literal “a” del artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada debía entregar al accionante el equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%) de lo que debiere al demandante en un plazo no mayor de noventa (90) días, el doce coma cinco por ciento (12,5%) siguiente a los ciento ochenta (180) días posteriores y el setenta y cinco por ciento (75%) restante del capital e intereses dentro del lapso de cinco (05) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, que tampoco le fueron pagadas por lo que aduce que deben calcularse los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela siendo que reclama por este concepto la cantidad de Seiscientos Doce Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F.612.725,40).

Asimismo, en la contestación de la demanda la representante de la accionada sostiene que formuló una oferta real de pago por la suma de Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F.497.733,36), señalando que la misma contempla los intereses de mora sobre la antigüedad, la corrección monetaria y la totalidad de los conceptos adeudados al accionante.

De modo que se evidencia que la demandada no hace mención a la forma como debe calcularse el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad antes de la entrada en vigencia del régimen actual, no obstante, tal y como se señaló anteriormente al ser este un punto de mero derecho esta relevado de prueba, siendo preciso entrar a revisar los términos en que fue acordado dicho concepto por el Tribunal A-Quo y su correspondencia con lo establecido en la Ley, a los fines de obtener las conclusiones al respecto.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación con respecto al punto apelado bajo análisis, lo siguiente:

De igual forma, deberá el experto designado, calcular los Intereses Generados por los montos de la Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia, señalados en este fallo, es decir, sobre la suma de Bs. F 19.130,00 (17.480,00 + 1.650,00); conforme a lo señalado por el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización mensual de los Intereses, y sólo los capitalizará anualmente, y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el dos (2) de Noviembre de 2007.

En cuanto a los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, deberá el experto calcularlos, sobre el capital representado por la suma de Bs. F 17.480,00; considerando la tasa anual fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señalaba Ley Orgánica del Trabajo de 1983; desde el mes de Julio de 1983, hasta el 19 de Junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización mensual de intereses, pudiendo capitalizarlos sólo de manera anual

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De igual forma en la aclaratoria de sentencia cursante a los folios del cuatro (04) al diez (10) de la tercera pieza del presente asunto, se señaló con respecto a los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa y siete (1997), lo siguiente:

De tal manera que, ciertamente, del contenido del párrafo antes señalado, se observa que el mismo se presta a duda o confusión, toda vez que de su lectura literal se infiere que los cálculos deben hacerse desde el mes de Julio de 1983, partiendo de un capital inicial de Bs.F 17.480,00 hasta llegar a Junio de 1997; lo cual es incorrecto; por cuanto, tal como lo expresa la representación judicial de la demandada, para 1983, el capital causado por tal concepto no era la suma de Bs.F 17.480,00; ya que dicha suma proviene del total que arroja el cálculo de la Compensación por Transferencia que ordena el artículo 666, Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, 30 días de salario por cada año de servicio, con base en el salario devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996; y de acuerdo con el tope salarial señalado en el artículo 667 ejusdem, que en el caso de la accionada es de Bs. F 165,00.

Pues bien, este juzgador a los fines de aclarar el punto procede a indicar el los parámetros que deberá seguir el experto que a tal fin sea designado, a los efectos del cálculo de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, sobre la base de lo que establecían los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de promulgada en fecha 12 de Julio de 1983, así el artículo 41 señalaba: “…las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía…deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa…El abono anual de la antigüedad…será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…”. Parágrafo cuarto: Las cantidades correspondientes a las cantidades a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador…devengará intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país…”. (Destacado del Tribunal)

El experto deberá: A) A partir del mes de Julio de 1993, abonar anualmente la suma equivalente al salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha del abono, por cada mes de Antigüedad, y luego calcular los intereses a la rata que, anualmente, haya establecido el Banco Central de Venezuela para cada período (cada año); dicho calculo lo hará hasta el 19 de Junio de 1997. B) Dado lo señalado en la norma no podrá capitalizar mensualmente los intereses. C.) Los salarios que deberá tomar en cuenta el experto para cada período serán los que se señalan en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que los intereses generados por los montos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia debían calcularse sin capitalización mensual de intereses, que sólo debían ser capitalizados los intereses anualmente y hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo y en cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad causada bajo el régimen legal anterior se debían calcular a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) abonando anualmente la suma equivalente al salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha del abono por cada mes de antigüedad y luego calcular los intereses a la rata que anualmente haya fijado el Banco Central de Venezuela, es de observar que en la aclaratoria de sentencia citada precedentemente se establece una forma de cálculo con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y los generados por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, totalmente distinta a la señalada en la decisión al fondo dictada en fecha veintidós (22) de julio del presente año.

En este particular, es preciso a los fines de la resolución del punto apelado citar el contenido del artículo 41 de la Ley del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela extraordinaria número 3.219, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), tal y como se especifica a continuación:

Las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, consagradas como derechos adquiridos en los artículo 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral (…)

(…) Parágrafo Cuarto: Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengaran intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general…

Establecía la Ley antes citada que los montos correspondientes a las prestaciones no pagadas a los trabajadores devengarían intereses anualmente a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela considerando los intereses pasivos del mercado de ahorro del país.

De igual forma, con relación al cálculo de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, el texto sustantivo laboral establece expresamente en su artículo 668, lo siguiente:

“El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

  1. En el sector privado:

El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días (…).

(…) El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

1) Un fideicomiso;

2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

3) La contabilidad de la empresa.

El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada (…)

(…) PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado del Tribunal).

Señala la norma citada precedentemente que la cantidad correspondiente al pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo debían ser pagados en un plazo no mayor de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, siendo que en el sector privado los montos adeudados debían ser pagados de la siguiente forma: El veinticinco por ciento (25%) del monto en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley y de ese porcentaje el doce coma cinco por ciento (12,5%) debía pagarse en los primeros noventa (90) días y el saldo restante en cinco (05) cuotas anuales. Asimismo, señala que la suma adeudada por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengaría intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país y vencido el plazo de cinco (05) años establecido en la Ley, sin que se hubiera efectuado el pago de los montos de los conceptos antes indicados el saldo correspondiente devengaría intereses en base a la tasa activa tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciarse en cuanto al punto apelado este Tribunal considera que el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al régimen legal anterior, es decir, el generado del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) a junio de mil novecientos noventa y siete (1997) será calculado en base a lo establecido taxativamente en el artículo 41 de la Ley de Trabajo promulgada en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, que las cantidades correspondientes a las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía devengarán intereses a la rata que anualmente establecía el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorros en el País, las condiciones del mercado y la economía general y su cálculo será en base a la capitalización anual. Asimismo, en cuanto el pago de los intereses de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, compensación por transferencia e indemnización de antigüedad los mismos se pagaran tomando en cuenta los siguientes lineamientos: De los meses de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) a junio de dos mil dos (2002) conforme al parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, la suma por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y a partir de julio de dos mil dos (2002), esto es, vencido el plazo de cinco (05) años establecido en el artículo 668 ejusdem, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en base al parágrafo primero de dicho artículo, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo punto apelado relacionado con la aclaratoria de sentencia emitida por el A-Quo, relativo a verificar si es procedente que los intereses sobre la prestación de antigüedad deban o no computarse hasta la fecha de la consignación de la oferta real, se observa de la aclaratoria de sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), en relación a este aspecto lo siguiente:

“SEGUNDO: con respecto a lo indicado por la parte accionada en su segundo punto, se observa que la representación judicial de la parte accionada señala que en el mes de Abril de 2009, en la fase de mediación, realizó un Oferta Real al demandante por la suma de Bs. F 497.733,66; lo cual consta en autos. Ahora bien, en relación a este punto en el fallo se expresa:

“…En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan sobre la suma total condenada, sin incluir la suma que arrojen los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad y los de la compensación por transferencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día dos (2) de Noviembre de 2.007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sin capitalización de intereses. …”.

Visto lo anterior, ciertamente, este Tribunal incurre en una omisión al no considerar la fecha en la cual se hizo la fecha en la cual se hizo la Oferta Real a los fines del cálculo de los intereses de Mora, toda vez que el patrono evidenció su intención de cumplir con su obligación honrar el pago de los conceptos laborales adeudados al trabajador, de tal manera que este juzgador a los fines de subsanar dicho error, establece que el cálculo de los Intereses de Mora deberá efectuarlos el experto designado, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día dos (2) de Noviembre de 2.007, hasta el día veintinueve (29) de abril de 2009; fecha en la cual se realizó la Oferta Real por parte de la accionada, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sin capitalización de intereses”. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal de Primera Instancia indica en la aclaratoria de sentencia citada anteriormente que el cálculo de los intereses de mora se deben computar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo del accionante, es decir, desde el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día de la consignación de la oferta real de pago de la demandada, esto es, hasta el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) y no hasta la fecha en que la decisión se encuentre definitivamente firme, tal y como había sido establecido en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), constatándose de esta manera que hubo una modificación de la decisión del A-Quo, en este particular al dictarse la aclaratoria de sentencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata a los folios noventa y uno (91) al ciento uno de la primera pieza del presente asunto diligencia de la parte demandada de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual presenta oferta real al accionante por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F.497.733,36), acompañando copia de cheque de gerencia librado contra el Banco Exterior a nombre del demandante identificado con el numero 053008890, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), que riela al folio ciento uno (101), es de observar, que en dicha oportunidad se consignaron conjuntamente con la diligencia y la copia fotostática del cheque antes identificado los cuadros de cálculos explicativos de las operaciones aritméticas que fundamentan la oferta presentada por la demandada, asimismo, riela al folio ciento catorce (114) de la segunda pieza del presente asunto diligencia de fecha ocho (08) de mayo del presente año, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicita que se ordene lo conducente a los fines de la notificación del demandante de la oferta real realizada por la demandada; de igual modo, riela al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del presente asunto auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), en el cual niega la solicitud de oferta real de pago realizada.

En este orden de ideas, considera quien decide que al no haber sido ejercidos los recursos legales pertinentes en contra del auto de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), que niega la solicitud de oferta real de pago el mismo quedó definitivamente firme y por ende los intereses de mora debe ser calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) y no hasta la fecha de consignación de la oferta real de pago, toda vez que la misma no generó sus efectos jurídicos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al punto apelado relativo a revisar lo referido al descuento del monto de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.68.500,00), que fue reconocido por el demandante, este Tribunal observa que tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda ambas partes reconocen que el demandante cargó a cuenta de sus prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta Mil Dólares ($.50.000,00), equivalentes al cambio oficial a Sesenta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.68.500.000,00) hoy Sesenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.68.500,00); de modo que no fue un punto discutido en Primera Instancia como quiera que quedó admitido por ambas partes y por ende relevado de prueba.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se omitió el descuento antes señalado al momento de realizar las operaciones jurídico-matemáticas, siendo así en la aclaratoria de sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) se señaló con respecto a éste punto textualmente lo siguiente:

TERCERO: en cuanto a lo señalado en el “Otro sí”; en el cual solicita que se tome en cuenta el adelanto de prestaciones por Bs.F 68.500,00 cobrado por el demandante.

Sobre el particular solicitado, debe señalar este juzgador, que efectivamente, del contenido del fallo se observa, que hubo una omisión en cuanto al descuento de la suma percibida por el demandante de Bs. F 68.500,00; por concepto de prestación de Antigüedad adeudada del régimen anterior; lo cual es un hecho admitido por las parte el cobro de dicha suma. En tal sentido, este juzgador acuerda y ordena que dicha suma sea descontada de la suma total que en definitiva le corresponda al trabajador por los conceptos demandados

.

De esta forma, se observa que en la aclaratoria de sentencia dictada por el Tribunal A-Quo se acuerda y ordena la deducción del monto de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.68.500,00) a la suma total que le corresponda al trabajador, no obstante, se evidencia que no efectúa la operación jurídico matemática a los fines de determinar cual es el total que en definitiva le corresponda al trabajador, una vez descontado el monto antes señalado; considerando los conceptos y cantidades que arroja la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por lo cual considera preciso este Tribunal proceder a efectuar en el presente fallo la deducción correspondiente por el monto antes indicado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, en lo que respecta al punto apelado referido a revisar lo relativo a la incidencia de la tacha de testigos, en este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que en la audiencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante solicita la apertura de la incidencia de tacha de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos A.L.M. y C.R.O. señalando que los mismos formaban parte de la Junta Directiva de la demandada, en este particular, el Tribunal A-Quo ordenó la apertura de la tacha y las partes promovieron sus medios de prueba a los fines de la resolución de la incidencia planteada.

Siendo así la representación judicial de la parte demandada promovió e hizo valer los siguientes medios de pruebas: Los estatutos de la Cámara de Comercio de la Guaira cursantes en autos y Acta de Asamblea General Ordinaria de la Cámara de Comercio de La Guaira de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2006). Igualmente, la parte demandante promovió el mérito favorable de las actas del proceso, a exhibición de los libros de Actas de Asamblea de la Cámara de Comercio de La Guaira que registran la elección de las Juntas Directivas de períodos 2008-2009, y 2009-2010, y del Libro de Actas de Junta Directiva de la Cámara de Comercio de La Guaira, cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia admite los medios de pruebas presentados por las partes con excepción del mérito favorable de las actas del proceso, ahora bien, el Tribunal A-Quo, señaló con respecto a este particular textualmente lo siguiente:

“…Primero; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulo 98 de manera expresa, cuales son los supuestos de inhabilidad para ser testigos, vale decir, quienes o en que supuestos, no pueden ser testigos en el proceso laboral; de allí que la condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada, no los inhabilita para rendir sus testimonios. Sin embargo, el eventual interés en beneficiar a la accionada que se pueda evidenciar de los testimonios rendidos por los testigos tachados, es materia de la soberana apreciación del Juez; de tal manera que, lo que permitirá a este Juzgador desechar las testimoniales, no es su condición de miembros de la Junta directiva, si no el contenido y alcance de sus testimonios. Por otra parte también ; este juzgador llegó a la conclusión, que con los medios de prueba promovidos y evacuados en la Incidencia de Tacha, se percata que ninguno arroja elemento de convicción que evidencié el interés - de los testigos- en dar beneficio a la Cámara de Comercio de la Guaira, así mismo del contenido de las respuestas dadas por los testigos, de observa que tampoco manifestaron, el presunto interés de beneficiar a la parte accionada, por el contrario, sus deposiciones giran básicamente en cuanto a la sorpresa que les ha causado la demanda incoada y a conducta desplegada por el actor, que en cierta forma les sorprendió, toda vez que hubo diversos hechos o aspectos de los que se enteraron a raíz de la renuncia presentada y del cobro efectuado, más, tales testimonios tampoco se dirigen a juicio de este juzgador a desvirtuar por completo los derechos laborales del actor, ni siquiera refieren el pago liberatorio, sólo expresan como antes se dijo sorpresa, asombro o tal vez decepción por los términos en que ha desembocado una relación que duró casi medio siglo y cuya petición económica les tomó por sorpresa, no por su cuantía o por su procedencia en derecho, sino por el impactó que a su decir, le es perjudicial y que se pudo evitar, si se hubiese manifestado de manera oportuna su reclamo. En consecuencia, dadas las consideraciones antes expuestas, se llega a la conclusión, de que la Tacha de Testigos resulta improcedente, por lo que se declara sin lugar la misma, y el testimonio de los testigos será apreciado por este juzgador. Así se decide.

Señala el A-Quo que la condición de miembros de la Junta Directiva de los testigos no los inhabilita para rendir sus testimonios y que con los medios de pruebas promovidos y evacuados en la incidencia de la tacha no se logró evidenciar elementos de convicción que demostrasen la parcialidad de dichos testigos, aunado al hecho de que con el testimonio rendido por los testigos tachados no se evidencia la intención de la demandada de no reconocer los derechos laborales del accionante, de modo que declara improcedente la tacha de testigos y se declara sin lugar la misma.

En este orden de ideas, es importante destacar que en la audiencia de apelación la parte demandante y apelante considera que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte demandada debieron ser evacuados como declaración de parte y no como testimoniales, es decir, que la parte recurrente no fundamenta su apelación en que se deseche las testimoniales de los ciudadanos A.L.M. y C.R.O. aunado a que aduce que de las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos se desprende que se hacen mención al demandante con respeto y consideración, siendo así considera quien decide inoficioso entrar a analizar el contenido de las testimoniales evacuadas por el Tribunal A-Quo, toda vez que no se dirige la apelación de la parte demandante a que se desvirtúe el testimonio de los mismos, de igual forma, concluye este Tribunal que no emergen elementos de convicción suficientes a los fines de declarar la procedencia de la tacha incidental de los testigos antes señalados y por ende se resuelve que las testimoniales evacuadas por el A-Quo asimismo, a criterio de este Tribunal la tacha resulta improcedente como quiera que las causales invocadas no fueron demostradas, sin embargo, es importante destacar que en vista de que la condición de los testigos de miembros de la Junta Directiva de la demandada pudiera denotar algún interés en las resultas del juicio, no obstante, en criterio de este Tribunal las mismas no pueden aportar elementos de convicción en la resolución de la controversia en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con relación al punto apelado, referido al salario con el cual se deben calcular las vacaciones y los bonos vacacionales vencidos y reclamados por el demandante este Tribunal observa que el demandante en su escrito libelar reclama los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no pagados correspondientes a los períodos de los años mil novecientos noventa y cinco (1995), mil novecientos noventa y seis (1996), mil novecientos noventa y siete (1997), mil novecientos noventa y ocho (1998), mil novecientos noventa y nueve (1999), dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mil dos (2002), dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), y dos mil ocho (2008), que arrojan la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 29.484,00), por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas por la empresa y por el concepto de bono vacacional la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 17.654,00), tomando como base el último salario devengado por el demandante, es decir, la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.1.820.000,00), equivalentes a Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.1.820,00).

Igualmente, el Tribunal A-Quo, condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de: VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.547,27), y por concepto de bono vacacional la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 8.678,46), tomando en consideración el salario devengado por el demandante correspondiente al año en que se generaron las vacaciones y el bono vacacional, por los motivos que se detallan en la cita que se trascribe a continuación:

…Ahora bien, en cuanto a los conceptos antes señalados, y cuya cuantía se expresó en los cuadros correspondientes, debe dejar establecido quien aquí decide, que en el presente caso, por razones de Justicia y Equidad, y con fundamento en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como en el Hecho Social Trabajo que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará, para éste caso en concreto, del criterio que ha mantenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al salario a considerar para el cálculo de estos conceptos, cuando no han sido disfrutados ni pagados en su oportunidad correspondiente, esto es, el salario devengado para el momento del término de la relación laboral. Ello, por considerar que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y fundamentalmente el manejo y disposición que tuvo siempre el demandante de la gestión administrativa de la Asociación Civil aquí demandada, circunstancias que por demás están plenamente demostradas en autos; aunado el grado de confianza del cual dispuso durante su relación de trabajo, al punto de ser él quien tenía el control y manejo de todo el personal de la accionada, por lo que si bien es cierto, que la accionada no logró demostrar el pago y disfrutes de estos conceptos, no es menos cierto que el demandante tenía la plena facultad para pagárselos o procesar sus pagos, (…) lo que conlleva a este juzgador a concluir inexorablemente, que tal omisión -del reclamo de sus vacaciones- fue deliberado; de allí que sea injusto que la accionada ahora tenga que pagarlas con base en el último salario devengado por él. De tal manera que, su reclamo como ya se señaló, si bien es procedente en derecho, no lo es conforme a la Justicia, y ante el conflicto de aplicar el derecho o la Justicia, deberá siempre imperar la Justicia, por ello, este juzgador por razones de justicia y equidad, le acuerda su pago con base en los salarios que devengaba para el momento en que le nació el derecho a su disfrute y pago…

De tal manera que se evidencia que en el presente caso que el Tribunal A-Quo, señala que en base a las circunstancias del caso especifico, es decir, que el accionante tenía facultades de administración de personal de la demandada y podía proceder a los pagos de los conceptos laborales adeudados al personal pudo el demandante proceder al pago de sus acreencias laborales y que por ende lo mas ajustado a derecho en aplicación de la justicia era acordar los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados tomando como referencia los salarios devengados por el demandante para el momento en que se causó el derecho a las vacaciones y al bono vacacional, de modo que se observa que el A-Quo se apartó del criterio sentado por la Sala de Casación Social, con relación a los parámetros bajo los cuales deben ser calculados estos conceptos; en razón a los principios de equidad y Justicia social, concluyendo que la base para el cálculo de estos derechos viene siendo el salario mensual devengado por el trabajador año por año durante la relación de trabajo.

Al respecto esta Alzada difiere de este Criterio asumido por el A-Quo, en virtud de que las vacaciones a que tiene derecho el accionante, a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el dos mil ocho (2008), se considera que deben pagarse calculadas con base al último salario, considerando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1.778 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:

En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 246 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

‘Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido esta sentenciadora aplica el criterio antes citado, y concluye que para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional no pagados debe hacerse en base al último salario mensual devengado por el demandante al momento de culminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que el método de calculo empleado por el Tribunal A-Quo a los fines de determinar los días que le corresponden al demandante por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos no es correcto, toda vez que se evidencia que señala un tabla donde se expresa los días hábiles que son los días que se corresponden a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, luego señala un renglón con la mención “días no hábiles” y otro donde indica “días a disfrutar” que es el resultado de totalizar los días no hábiles con los días de disfrute, siendo así yerra el A-Quo al momento del cálculo comoquiera que acuerda una cantidad de días superior a la establecida en el texto sustantivo laboral tanto para el concepto de vacaciones como para el concepto de bono vacacional, excediéndose incluso en la cantidad de días que le corresponden como tope máximo para vacaciones y bono vacacional tal, es decir, de treinta (30) días para vacaciones y de veintiún (21) días de bono vacacional, tal y como lo preceptúan los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, todo lo anterior, se especifica en la decisión del Tribunal de Primera Instancia que señala lo siguiente:

VACACIONES.

AÑO SALARIO MENSUAL SALAR DIARIO ALICUOTA UTILILIDADES DIAS HABILES DIAS NO HABILES DIAS A DISFRUTAR MONTO

1995 460.00 15.33 5.11 19 6 25 511.00

1996 460.00 15.33 5.11 20 8 28 572.32

1997 460.00 15.33 5.11 21 8 29 592.76

1998 550.00 18.33 6.11 22 8 30 733.20

1999 660.00 22.00 7.33 23 8 31 909.23

2000 810.00 27.00 9.00 24 8 32 1.152.00

2001 920.00 30.67 10.22 25 10 35 1.431.15

2002 960.00 32.00 10.67 26 10 36 1.536.12

2003 1.012.00 33.73 11.24 27 10 37 1.663.89

2004 1.300.00 43.33 16.25 28 10 38 2.264.04

2005 1.430.00 47.67 17.87 29 10 39 2.556.06

2006 1.622.00 54.07 20.27 30 12 42 3.122.28

2007 1.820.00 60.66 22.75 30 12 42 3.503.22

TOTAL 20.547.27

(…) BONO VACACIONAL

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL MONTO

1995 460.00 15.33 19 291.27

1996 460.00 15.33 20 306.60

1997 460.00 15.33 21 321.93

1998 550.00 18.33 21 384.93

1999 660.00 22.00 21 462.00

2000 810.00 27.00 21 567.00

2001 920.00 30.67 21 644.07

2002 960.00 32.00 21 672.00

2003 1.012.00 33.73 21 708.33

2004 1.300.00 43.33 21 909.93

2005 1.430.00 47.67 21 1.001.07

2006 1.622.00 54.07 21 1.135.47

2007 1.820.00 60.66 21 1.273.86

TOTAL 8.678.46

(…)

Siendo así, en virtud del Principio Reformatio In Peius procede esta Juzgadora a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes considerando el número de días acordado por concepto de vacaciones y bono vacacional por el Tribunal de Primera Instancia, en vista de que no fue apelado dicho punto y por ende quedó firme y en aras de no afectar a la parte apelante. De tal manera, que esta Juzgadora procede a realizar el cálculo, para determinar el monto que debe cancelar la empresa al trabajador por estos conceptos reclamados y el último salario devengado por el accionante, de la siguiente manera:

  1. - Nombre del trabajador: J.E.G.F.

    Fecha de ingreso: 01 de febrero de 1959

    Fecha de egreso: 15 de abril del 2008

    Tiempo de Servicio: 49 años, 02 meses y 14 días

    Último Salario mensual devengado por el trabajador, Bs.F.1.820,00.

    Salario básico diario: Bs.F.60,66 (resultado de la operación aritmética del salario mensual dividido entre 30 días), (1.820,00/ 30).

    1.1-Vacaciones reclamadas y no pagadas del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de acuerdo al número de días establecido por el Tribunal A-Quo, es decir, veinticinco (25) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), lo que arroja un total de MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.1.516,50). (25 días X Bs. F. 60,66).

    1.2- Vacaciones no pagadas correspondientes al año mil novecientos noventa y seis (1996), le corresponden veintiocho (28) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), lo que arroja un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.698,48). (28 días X Bs. F. 60,66).

    1.3.- Vacaciones no pagadas del año mil novecientos noventa y siete (1997), le corresponden veintinueve (29) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), lo que da un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.1.759,14). (29 días X Bs. F.60,66).

    1.4.- Vacaciones no pagadas del año 1998, le corresponden treinta (30) días por el último salario diario normal, que asciende al monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), lo cual da un total de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.819,80). (30 días X Bs. F.60,66).

    1.5.- Vacaciones no pagadas del año mil novecientos noventa y nueve (1999), le corresponden de acuerdo a lo señalado por el A-Quo treinta y un (31) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.880,46). (31 días X Bs. F.60,66).

    1.6.- Vacaciones no pagadas del año dos mil (2000), durante este año le corresponden de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia treinta y dos (32) días por el último salario diario normal, vale decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.1.941,12). (32 días X Bs. F.60,66).

    1.7.- Vacaciones no pagadas correspondientes al año dos mil uno (2001), de conformidad con la decisión de Primera Instancia la cantidad de treinta y cinco (35) días por el último salario diario normal, esto es, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.2.123,10). (35 días X Bs. F.60,66).

    1.8.- Vacaciones no pagadas año dos mil dos (2002), la cantidad de treinta y seis (36) días por el último salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.2.183,76). (36 días X Bs. F. 60,66).

    1.9.- Vacaciones no pagadas correspondientes al año dos mil tres (2003), la cantidad de treinta y siete (37) días por el último salario diario normal, esto es, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.244,42). (37 días X Bs. F.60,66).

    1.10.- Vacaciones no pagadas año dos mil cuatro (2004), la cantidad de treinta y ocho (38) días por el último salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.2.305,08). (38 días X Bs. F. 60,66).

    1.11.- Vacaciones no pagadas año dos mil cinco (2005), la cantidad de treinta y nueve (39) días, multiplicado por el último salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.2.365,74). (39 días X Bs. F.60,66).

    1.12.- Vacaciones no pagadas año dos mil seis (2006), la cantidad de cuarenta y dos (42) días, de acuerdo a lo señalado por el A-Quo, multiplicado por el último salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.547,72). (42 días X Bs. F. 60,66).

    1.13.- Vacaciones no pagadas año dos mil siete (2007), la cantidad de cuarenta y dos (42) días, multiplicado por el último salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.547,72). (42 días X Bs. F. 60,66).

  2. - Bono Vacacional no pagado: Reclama éste concepto desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el dos mil siete (2007), en este sentido, se acuerda el pago del mismo considerando el último salario diario por los motivos anteriormente especificados, siendo así le corresponde al accionante los siguientes montos:

    2.1.- Bono Vacacional no pagado del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de acuerdo a lo señalado por el A-Quo, a razón de diecinueve (19) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), lo que arroja un total de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1.152,54). (19 días X Bs.F.60,66).

    2.2.- Bono Vacacional no pagado año mil novecientos noventa y seis (1996), le corresponde de veinte (20) días por el salario normal, esto es, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), lo que asciende a MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.1.213,20). (20 días X Bs.F.60,66).

    2.3.- Bono Vacacional correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), a razón de veintiún (21) días por el salario normal, vale decir, la cantidad SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), lo que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.4.- Bono Vacacional no pagado del año mil novecientos noventa y ocho (1998), veintiún (21) días por el salario diario normal, que es el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que arroja un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.5.- Bono Vacacional no pagado del año mil novecientos noventa y nueve (1999), veintiún (21) días por el salario diario normal, es decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.6.- Bono Vacacional no pagado correspondiente al año dos mil (2000), veintiún (21) días por el salario diario normal, es decir, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SES CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.7.- Bono Vacacional no pagado año dos mil uno (2001), veintiún (21) días por salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.8.- Bono Vacacional no pagado del año dos mil dos (2002), igualmente la cantidad de veintiún (21) días multiplicado por salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.9.- Bono Vacacional no pagado del año dos mil tres (2003), igualmente la cantidad de veintiún (2i) días multiplicado por salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.10.- Bono Vacacional no pagado del año dos mil cuatro (2004), la cantidad de veintiún (21) días, limite máximo otorgado por la Ley sustantiva para el calculo de los días adicionales de bono vacacional multiplicado por salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SES CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.11.- Bono Vacacional no pagado del año dos mil cinco (2005), igualmente la cantidad de veintiún (21) días, multiplicado por salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.12.- Bono Vacacional no pagado del año dos mil seis (2006), veintiún (21) días, por salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SES CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    2.13.- Bono Vacacional no pagado del año dos mil siete (2007), igualmente la cantidad de veintiún (21) días, por salario diario normal, esto es, el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SES CÉNTIMOS (Bs.F.60,66), que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.273,86). (21 días X Bs.F.60,66).

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.43.311,34), por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante J.E.G.F., el monto antes señalado por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos especificados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al punto apelado relativo al análisis de lo atinente a los intereses moratorios del régimen anterior, en este sentido, la parte apelante señala en la oportunidad con respecto a éste aspecto en la audiencia oral y pública ante esta alzada que la Ley anterior establecía que las prestaciones sociales debían entregarse al término de cada año y si no eran pagadas tenían que capitalizarse y sobre esa capitalización había que calcularse intereses y si a su vez no se entregaban al término del siguiente año esos intereses sobre prestaciones también eran capitalizados. En este orden de ideas, el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

    En cuanto a los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, deberá el experto calcularlos, sobre el capital representado por la suma de Bs. F 17.480,00; considerando la tasa anual fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señalaba Ley Orgánica del Trabajo de 1983; desde el mes de Julio de 1983, hasta el 19 de Junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización mensual de intereses, pudiendo capitalizarlos sólo de manera anual

    . (Subrayado del Tribunal).

    El Tribunal A-Quo indica que los intereses sobre prestaciones sociales causados bajo la vigencia del régimen legal anterior, podían ser capitalizados sólo anualmente.

    Ahora bien, se entiende que lo que pretende hacer valer la parte apelante es que los intereses que generaban las prestaciones sociales del trabajador año a año fueran capitalizados y a su vez dichos intereses generaban a su vez intereses cada año y que dichos montos debían ser indexados, es decir, que la capitalización anual de los intereses generaban a su vez intereses, no obstante, considera este Tribunal que la Ley vigente en el régimen anterior no exigía que se pagaran anualmente las prestaciones sociales como lo indica el apelante, por lo que las mismas no generaban intereses de mora, sino que dichos intereses de mora e indexación se generan a partir del corte de cuenta aplicado en el régimen vigente, por lo que ajustado a derecho lo señalado por el Tribunal A-Quo, que es desarrollado en el parágrafo cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo de fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) que indica que las cantidades correspondientes a las prestaciones de los trabajadores no entregadas devengarían intereses a la rata que anualmente establecía el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, por lo que se evidencia que sí se estipula la capitalización anual de los intereses reclamada por la parte apelante y acordada por el A-Quo, en consecuencia se desestima el punto apelado bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por su parte, en relación al punto apelado por la parte demandada relativo a analizar en base a cuantos días le corresponde al accionante el pago de intereses sobre prestaciones sociales del período comprendido entre mil novecientos ochenta y tres (1983) a mil novecientos noventa y siete (1997), evidencia esta Juzgadora que en relación a este particular la decisión de emitida por el Tribunal A-Quo en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) señaló lo siguiente:

    En cuanto a los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, deberá el experto calcularlos, sobre el capital representado por la suma de Bs. F 17.480,00; considerando la tasa anual fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señalaba Ley Orgánica del Trabajo de 1983; desde el mes de Julio de 1983, hasta el 19 de Junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización mensual de intereses, pudiendo capitalizarlos sólo de manera anual

    .

    Se observa que el Tribunal de Primera Instancia no hace mención al número de días a considerar para el cálculo de lo que le correspondía al trabajador por prestación de antigüedad en el régimen anterior que serviría de base a su vez para el cálculo de los intereses sobre dicha prestación de antigüedad.

    Seguidamente, la parte demandada solicita una aclaratoria de sentencia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), tal y como consta a los folios doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254) de la segunda pieza del presente asunto, y en relación a este punto señaló textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Establece la sentencia en relación a los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que el experto deberá calcularlos, sobre el capital representado por la suma de BsF. 17.480,00, considerando la tasa anual fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señalaba la Ley del Trabajo de 1983, desde el mes de julio de 1983, hasta el mes de Junio de 1997, siendo que el texto citado contemplaba el pago de 15 días por año por concepto de antigüedad, en base al último salario que devengaba el trabajador para ese período y a partir del 20-12-90, la Ley Orgánica del Trabajo estableció el pago de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses

    . (Subrayado del Tribunal).

    Se evidencia que la parte demandada solicita que desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) al mes de noviembre de mil novecientos noventa (1990), se consideren quince (15) días por cada año de prestación de antigüedad y del mes de diciembre de mil novecientos noventa (1990) a julio de mil novecientos noventa y siete (1997) treinta días por cada año o fracción superior de seis (06) meses por prestación de antigüedad. En este sentido la aclaratoria de sentencia dictada por el A-Quo en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), señaló con respecto a lo solicitado por la parte demandada lo siguiente:

    De tal manera que, ciertamente, del contenido del párrafo antes señalado, se observa que el mismo se presta a duda o confusión, toda vez que de su lectura literal se infiere que los cálculos deben hacerse desde el mes de Julio de 1983, partiendo de un capital inicial de Bs.F 17.480,00 hasta llegar a Junio de 1997; lo cual es incorrecto; por cuanto, tal como lo expresa la representación judicial de la demandada, para 1983, el capital causado por tal concepto no era la suma de Bs.F 17.480,00; ya que dicha suma proviene del total que arroja el cálculo de la Compensación por Transferencia que ordena el artículo 666, Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, 30 días de salario por cada año de servicio, con base en el salario devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996; y de acuerdo con el tope salarial señalado en el artículo 667 ejusdem, que en el caso de la accionada es de Bs. F 165,00.

    Pues bien, este juzgador a los fines de aclarar el punto procede a indicar el los parámetros que deberá seguir el experto que a tal fin sea designado, a los efectos del cálculo de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, sobre la base de lo que establecían los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de promulgada en fecha 12 de Julio de 1983, así el artículo 41 señalaba: “…las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía…deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa…El abono anual de la antigüedad…será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…”. Parágrafo cuarto: Las cantidades correspondientes a las cantidades a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador…devengará intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país…”. (Destacado del Tribunal)

    El experto deberá: A) A partir del mes de Julio de 1993, abonar anualmente la suma equivalente al salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha del abono, por cada mes de Antigüedad, y luego calcular los intereses a la rata que, anualmente, haya establecido el Banco Central de Venezuela para cada período (cada año); dicho calculo lo hará hasta el 19 de Junio de 1997. B) Dado lo señalado en la norma no podrá capitalizar mensualmente los intereses. C.) Los salarios que deberá tomar en cuenta el experto para cada período serán los que se señalan en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del expediente

    . (Negrillas del Tribunal).

    Se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en su aclaratoria nuevamente omite lo relativo a la base de cálculo de los días correspondientes a la prestación de antigüedad generada año a año para el cálculo de los intereses generados en el régimen anterior, siendo así, es preciso citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo promulgada en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) a tenor de lo siguiente:

    El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo…

    De esta forma de la interpretación literal del contenido de la norma citada precedentemente se desprende que durante la vigencia de la Ley del Trabajo de mil novecientos ochenta y tres (1983) la prestación de antigüedad era de quince (15) días por cada año de servicio o fracción superior a ocho (08) meses. Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), señala con relación a este particular taxativamente lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (03) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salarios si la antigüedad no excede de seis (06) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses

    .

    De esta forma, se evidencia que a partir de la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa (1990) se incrementa el número de días por prestación de antigüedad de quince (15) a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses.

    Siendo así de conformidad con las normas citadas anteriormente, este Tribunal considera que efectivamente el salario base para calcular los intereses generados de las prestaciones sociales será de quince (15) días anuales a partir de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) al año mil novecientos noventa (1990) y de treinta (30) días a partir del año mil novecientos noventa a junio de mil novecientos noventa y siete (1997). ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, con respecto a las operaciones jurídico-matemáticas que las mismas son confirmadas con excepción del concepto de vacaciones no pagadas y considerando que una vez totalizados los montos acordados por el A-Quo y la diferencia de las vacaciones no pagadas y bono vacacional correspondiente a los años de mil novecientos noventa y cinco (1995) a dos mil seis (2006) se deducirá el monto de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.68.500,00). Asimismo, los conceptos referentes a los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación deberán ser considerados de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal A-Quo, salvo las modificaciones señaladas por esta alzada en relación a los puntos apelados, tal y como se evidencia a continuación:

    En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:

    a) Por la Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad:

    Año/ mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario. Días de Prestación de Antigüedad. Total por días de Antigüedad Días adicionales de Antigüedad.

    1997

    JUNIO 230.00 15.33 0.89 5.11 21.33 5 106.65

    JULIO 460.00 15.33 0.89 5.11 21.33 5 106.65

    AGOSTO 460.00 15.33 0.89 5.11 21.33 5 106.65

    SEPTIEMBRE 460.00 15.33 0.89 5.11 21.33 5 106.65

    OCTUBRE 460.00 15.33 0.89 5.11 21.33 5 106.65

    NOVIEMBRE 460.00 15.33 0.89 5.11 21.33 5 106.65

    DICIEMBRE 460.00 15.33 0.89 5.11 21.33 5 106.65

    746.55

    1998

    ENERO 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    FEBRERO 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 7 127.55 51.02

    MARZO 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    ABRIL 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    MAYO 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    JUNIO 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    JULIO 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    AGOSTO 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    SEPTIEMBRE 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    OCTUBRE 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    NOVIEMBRE 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    DICIEMBRE 550.00 18.33 1.07 6.11 25.51 5 127.55

    1.530.60

    1999

    ENERO 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    FEBRERO 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 9 153.05 122.44

    MARZO 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    ABRIL 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    MAYO 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    JUNIO 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    JULIO 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    AGOSTO 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    SEPTIEMBRE 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    OCTUBRE 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    NOVIEMBRE 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    DICIEMBRE 660.00 22.00 1.28 7.33 30.61 5 153.05

    1.836.60

    2000

    ENERO 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    FEBRERO 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 11 187.90 225.48

    MARZO 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    ABRIL 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    MAYO 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    JUNIO 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    JULIO 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    AGOSTO 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    SEPTIEMBRE 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    OCTUBRE 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    NOVIEMBRE 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    DICIEMBRE 810.00 27.00 1.58 9.00 37.58 5 187.90

    2.254.80

    2001

    ENERO 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    FEBRERO 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 13 213.40 341.44

    MARZO 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    ABRIL 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    MAYO 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    JUNIO 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    JULIO 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    AGOSTO 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    SEPTIEMBRE 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    OCTUBRE 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    NOVIEMBRE 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    DICIEMBRE 920.00 30.67 1.79 10.22 42.68 5 213.40

    2.560.80

    2002

    ENERO 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    FEBRERO 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 15 222.70 445.40

    MARZO 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    ABRIL 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    MAYO 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    JUNIO 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    JULIO 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    AGOSTO 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    SEPTIEMBRE 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    OCTUBRE 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    NOVIEMBRE 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    DICIEMBRE 960.00 32.00 1.87 10.67 44.54 5 222.70

    2.672.40

    2003

    ENERO 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    FEBRERO 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 17 234.70 563.28

    MARZO 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    ABRIL 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    MAYO 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    JUNIO 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    JULIO 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    AGOSTO 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    SEPTIEMBRE 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    OCTUBRE 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    NOVIEMBRE 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    DICIEMBRE 1.012.00 33.73 1.97 11.24 46.94 5 234.70

    2.816.40

    2004

    ENERO 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    FEBRERO 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 19 310.55 869.54

    MARZO 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    ABRIL 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    MAYO 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    JUNIO 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    JULIO 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    AGOSTO 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    SEPTIEMBRE 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    OCTUBRE 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    NOVIEMBRE 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    DICIEMBRE 1.300.00 43.33 2.53 16.25 62.11 5 310.55

    3.726.60

    2005

    ENERO 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    FEBRERO 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 21 341.65 1.093.28

    MARZO 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    ABRIL 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    MAYO 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    JUNIO 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    JULIO 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    AGOSTO 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    SEPTIEMBRE 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    OCTUBRE 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    NOVIEMBRE 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    DICIEMBRE 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    4.099.80

    2006

    ENERO 1.430.00 47.67 2.78 17.88 68.33 5 341.65

    FEBRERO 1.545.00 51.50 3.01 19.31 72.16 23 360.80 1.298.88

    MARZO 1.545.00 51.50 3.01 19.31 72.16 5 360.80

    ABRIL 1.545.00 51.50 3.01 19.31 72.16 5 360.80

    MAYO 1.545.00 51.50 3.01 19.31 72.16 5 360.80

    JUNIO 1.545.00 51.50 3.01 19.31 72.16 5 360.80

    JULIO 1.545.00 51.50 3.01 19.31 72.16 5 360.80

    AGOSTO 1.545.00 51.50 3.01 19.31 72.16 5 360.80

    SEPTIEMBRE 1.622.00 54.06 3.15 20.27 77.48 5 387.40

    OCTUBRE 1.622.00 54.06 3.15 20.27 77.48 5 387.40

    NOVIEMBRE 1.622.00 54.06 3.15 20.27 77.48 5 387.40

    DICIEMBRE 1.622.00 54.06 3.15 20.27 77.48 5 387.40

    4.416.85

    2007

    ENERO 1.622.00 54.06 3.15 20.27 77.48 5 387.40

    FEBRERO 1.622.00 54.06 3.15 20.27 77.48 25 387.40 1.549.60

    MARZO 1.622.00 54.06 3.15 20.27 77.48 5 387.40

    ABRIL 1.622.00 54.06 3.15 20.27 77.48 5 387.40

    MAYO 1.820.00 60.67 3.54 22.75 84.09 5 420.45

    JUNIO 1.820.00 60.67 3.54 22.75 84.09 5 420.45

    JULIO 1.820.00 60.67 3.54 22.75 84.09 5 420.45

    AGOSTO 1.820.00 60.67 3.54 22.75 84.09 5 420.45

    SEPTIEMBRE 1.820.00 60.67 3.54 22.75 84.09 5 420.45

    OCTUBRE 1.820.00 60.67 3.54 22.75 84.09 5 420.45

    NOVIEMBRE 1.820.00 60.67 3.54 22.75 84.09 5 420.45

    740 4.492.75

    Totales: Bs.F 31.154,15 6.560,36

    Art. 108. Parágrafo 1º, Literal “c” 1.820.00 60.67 3.54 22.75 84.09 10 840.90

    CONCEPTOS:

    ANTIGÜEDAD 31.154.15

    DIAS ADICIONALES 6.560.36

    Art. 108. Parágrafo 1º, Literal “c” 840.90

    Total General: 39.115,41

    (…) Vacaciones Fraccionadas: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.627,42); los cuales son el resultado del siguiente cálculo jurídico aritmético, (42) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el números de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (9), multiplicados a su vez por el último salario diario mas la alícuota de utilidades, (83,41); entonces seria: (42 / 12 X 9 = 31, 5 días X 83,41) = (Bs.F. 2.627.42).

    Bono Vacacional Fraccionado: NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 955,40); los cuales son el resultado del siguiente cálculo jurídico aritmético,, (21) días de bono vacacional acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el números de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (9), multiplicados a su vez por el último salario diario, (60,66); entonces sería: (21 / 12 X 9 = 15,75 días X 60,66) = (Bs.F. 955,40).

    Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año fraccionada: SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 685,46); que son el resultado del siguiente cálculo jurídico aritmético, (135) días de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el números de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (11), multiplicados a su vez por el último salario diario, (60,66); entonces sería: (135 / 12 X 11 = 123,75 días X 60,66) = (Bs.F. 7.506,68); pero como ya le fueron cancelados al actor 75 días, sólo le restan por pagar la cantidad de 11,3 días por Bs. F 60,66, arroja la suma de Bs. F 685,46, lo cual es, lo que en definitiva le corresponde por tal concepto.

    De la Prestación de Antigüedad Reclamada conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: salario devengado al 31 de diciembre de 1996. Bs. F 460,00 X 38 meses (38 años de servicio) = Bs.F. 17.480,00.

    De la Compensación por Transferencia (666 b y 667 b L.O.T.) Bs.F 165,00 (que es el salario tope señalado en la ley) X 10 meses = Bs.F. 1.650,00. (…)

    (…) Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión) calculados mes a mes, a partir del mes de Junio de 1997, con capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día dos (2) de Noviembre de 2.007 (…)

    (…) En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan sobre la suma total condenada, sin incluir la suma que arrojen los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad y los de la compensación por transferencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día dos (2) de Noviembre de 2.007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sin capitalización de intereses.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día veintiséis (26) de Noviembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el Decreto de Ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos, mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el Tribunal.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y los Honorarios del experto deberán ser sufragados de por mitad por las partes, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) del monto de los Honorarios por cada una de ellas. Así se establece

    Asimismo, procede esta juzgadora una vez confirmados los conceptos reclamados y considerando los montos acordados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de los períodos de mil novecientos noventa y cinco (1995) a dos mil siete (2007), y tomando en cuenta la deducción por el monto de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.68.500,00) a totalizar el monto a cancelar por conceptos de prestaciones sociales, a tenor de lo siguiente:

    La cantidad acordada por el A-Quo por Prestación de Antigüedad fue de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.39.115,41), ello más el monto acordado por el A-Quo por concepto de vacaciones fraccionadas que asciende a al suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.642,42), más la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.955,40), por concepto de bono vacacional fraccionado, ello más el concepto de utilidades fraccionada que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.685,46), sumado a la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.17.480,00), por concepto de Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.650,00), más la cantidad acordada por esta alzada por los conceptos de vacaciones bono vacacional vencido de los períodos de mil novecientos noventa y cinco (1995) al año dos mil siete (2007) que asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (43.311,24), todos los conceptos especificados anteriormente arrojan un total de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.105.824,93) ello menos la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.68.500,00) la cual fue admitida por el demandante como pagada a cuenta de sus prestaciones sociales arrojan una diferencia de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.37.324,93) por lo que se ordena a la demandada CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA a pagar al accionante ciudadano J.E.G.F. el monto anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.G.M.C., en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009). Asimismo, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.F., en su carácter de representante judicial de la parte demandada e igualmente apelante, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.G.M.C., en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), en virtud, de que este Tribunal considera que el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad generado del año mil novecientos ochenta y tres (1983) a junio de mil novecientos noventa y siete (1997) será en base al artículo 41 de la Ley de Trabajo promulgada en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, que devengará intereses a la rata que anualmente establecía el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorros en el País y su cálculo será en base a la capitalización anual. Asimismo, el pago de los intereses de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se pagaran de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) a junio de dos mil dos (2002) conforme al parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem y de julio de dos mil dos (2002) a la fecha de terminación de la relación de trabajo en base al parágrafo primero de dicho artículo, de igual forma, se ordena el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional no pagado en base al último salario mensual devengado por el accionante, igualmente, se acuerda que la fecha establecida por el Tribunal A-Quo en la aclaratoria en relación a los intereses de mora no es compartida por este Tribunal en virtud de que los mismos se calcularan hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. De igual manera, se ordena la deducción de la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.68.500) al monto total que arrojen los conceptos acordados. Asimismo, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.F., en su carácter de representante judicial de la parte demandada e igualmente apelante, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), en virtud de que este Tribunal considera que efectivamente el salario base para calcular los intereses generados de las prestaciones sociales será de quince (15) días anuales a partir de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) al año mil novecientos noventa (1990) y de treinta (30) días a partir del año mil novecientos noventa a junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

SEGUNDO

Se modifica la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Tacha de Testigos interpuesta por la parte demandante.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.G.F. contra la Asociación Civil “CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA”. En consecuencia, se condena a la Asociación Civil accionada, al pago de los siguientes conceptos: 1.) Prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, y la diferencia conforme al Parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionados; 3.) Vacacionales y Bono vacacional demandados por el actor, correspondientes a los años de 1995 al 2007, ambos inclusive en base al último salario mensual devengado por el accionante. 4.) la Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia. Así como los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, y los generados por la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia. De igual forma, se acuerda y ordena el pago de los intereses de Mora y la Corrección Monetaria, conforme a los parámetros que se indicaran en el texto íntegro del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000045

Cobro de Prestaciones Sociales.

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