Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves (07) de julio de 2011

200º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-001005

Asunto Principal Nº AP21-L- AP21-L-2011-000835.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, presentado por la parte actora, R.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.235, asistido por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nº 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial.

RECURRENTE: Ciudadano: R.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.235, asistido por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nº 87.266,

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, presentado por el ciudadano: R.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.235, asistido por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nº 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha seis (6) de junio de 2011, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas;

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha veinte y uno (21) de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se da por recibido escrito de calificación de despido, presentado por el ciudadano: R.E.F.L., Titular de la Cédula de Identidad N°.10.116.235, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, de profesión u oficio LIC. COMUNICADOR SOCIAL, domiciliado en la siguiente dirección CALLE OROPE, QUINTA OPALA, EL MARQUEZ. Estado Miranda, Teléfono /0412-333-21-50; el cual es del siguiente tenor:

    “ante su competente autoridad, con el debido respeto concurro y expongo: En fecha 20 DE ABRIL DE 2009, comencé a prestar servicios personales para la(s) empresa(s) FEMINA COSMETIC, FECOSCA, bajo la supervisión u orden del ciudadano(a)G.V., desempeñando el cargo de DIRECTOR DE MERCADEO Y VENTAS, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 07:30 AM A 04:30 PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs.7200, mensual (x). Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 18 DE FEBRERO DE 2011, siendo las 09:08 AM fui despedido(a) por el (la) ciudadano(a) G.V., en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. Solicito que el patrono sea notificado en la persona del ciudadano (a) G.V. en su carácter de PRESIDENTE en la siguiente dirección CALLE LOS LABORATORIOS, EDIFICIO CENTRO INDUSTRIAL INTENSO, PISO 3, LOS RUICES. Teléfono 0212-239-67-67. Por último pido a Usted, que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho. Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación”:

    Dicha demanda, previa distribución fue asignada al Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº. APL-2011-000835

  2. - Consta en el EXPEDIENTE: AP21-l-2011-00835, del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

    ….“En el día hábil de hoy, 28 de abril de 2011, siendo las 9:00 a.m., la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y habiendo sido anunciado el acto por el alguacil y dado que en fecha 19 de Julio de 2005, el Abogado G.J. R, fue designado como Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y juramentado el primero (01) de Agosto de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el numeral primero del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por recibido el asunto signado bajo el No. AP21-L -2011-000835 proveniente de la U.R.D.D, con motivo de su distribución, En este estado comparecen los siguientes ciudadanos: la abogada, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA inscrita en el IPSA bajo el N°87.266, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra las abogada RHAIZA PRIETO, inscrita en el IPSA bajo los N° 14.170, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la abogada antes mencionada acreditan su representación en este acto mediante un (1) instrumento poder en original y copia simple, para que previa su certificación en autos le sea devuelto el original, la secretaria de este Juzgado efectúa la certificación correspondiente, se agrega en este acto la copia certificada del poder que acredita la representación que ejerce las abogadas prenombradas, en este acto previo su comparación con el original de dicho documento que fue presentado al juez. Seguidamente , se dió inicio a la Audiencia Preliminar y luego de los alegatos expuestos por ambas partes, estas acordaron conjuntamente con el Juez fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día LUNES DIECISEIS (16) de MAYO de 2011 a las 2:00 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de algunos de ellos o de ambos acarrearía las consecuencias jurídicas de la Ley. Se deja expresa constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas de nueve (09) folios y sesenta y dos (62) folios como anexos. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas de ocho (08) folios y ciento diecinueve(119) folios como anexos Es todo, se leyó y conformes firman:

  3. - Con fecha seis de junio de dos mil once, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO: AP21-L-2011-000835; a través de auto decide lo siguiente:

    Por cuanto de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo observar, que el auto dictado en fecha 01 de junio de 2011, en el cual se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día de hoy Lunes Seis (06) de junio de 2011, a la una (1:00 ) pm, que consta signado como folio treinta y siete (37) del presente expediente, fue agregado a los autos con anterioridad del acta levantada en fecha 31 de mayo de 2011, la cual consta signada como folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve ( 39) de este asunto; desatendiendo al orden cronológico que por razones lógicas debe privar en el orden subsecuente necesario para agregar las actuaciones que corresponden a cada proceso judicial y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso en este asunto, se ordena el desglose del auto de fecha primero (1º) de junio de 2011, que fue mal agregado a esta causa y se ordena su reincorporación al expediente en el orden cronológico correspondiente. En tal sentido, se reprograma la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que estaba fijada para hoy, para el día Martes catorce (14) de junio de 2011, a la una (1:00 ) pm. CUMPLASE.

    ASUNTO: AP21-L-2011-000835: Quien suscribe, Abog. L.B., Secretario del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, deja expresa constancia que en el folio treinta y siete (37) se realizó el desglose del auto de fecha primero (1º) de junio de 2011, el cual fue mal agregado a esta causa, desatendiendo su orden cronológico.-

  4. - En fecha ocho (8) de junio de 2011, por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nª 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto; apela del auto dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de junio de 2011.

  5. - En fecha catorce de junio de dos mil once, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Asunto: ASUNTO: AP21-R-2011-000926, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil; NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha seis (6) de junio de 2011, al siguiente tenor;

    ….“Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de junio de 2011, por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nª 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de junio de 2011, al respecto este Juzgado considera necesario precisar lo siguiente: La apoderada judicial de la parte actora recurre contra un auto de mero trámite, el cual es inapelable debido a que el mismo no causa gravamen alguno a las partes por cuanto no contiene decisión alguna de un punto controvertido entre ellas, por el contrario el auto en cuestión se dictó a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y garantizarle la certeza de los actos que el Tribunal celebra a los mismos. En razón de lo antes expuesto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha seis (6) de junio de 2011. ASI SE ESTABLECE. “…

  6. - El Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011); mediante auto expreso, decide lo siguiente:

    …“De una revisión de las actas y actos procesales que conforman el presente expediente este Juzgado pudo evidenciar que en fechas 08, 16 y 17 de junio de 2011, fueron ejercidos por la representación judicial de la parte Abg. YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en el IPSA bajo el número 87.266, tres recursos de apelación los cuales le fueron asignados informáticamente los números AP21-R-2011-000926, AP21-R-2011-000986, y AP21-R-2011-1009. Ahora bien, tal como se desprende de autos, en fecha 06 de junio de los corrientes este despacho dictó un auto ordenando que fueran desglosadas unas actuaciones que por error involuntario fueron mal agregadas al expediente; igualmente, reprogramó para el día 14 de junio de 2011 la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha 06 del presente mes la referida apoderada presentó diligencia dejando constancia de su comparecencia a la audiencia que en principio estaba fijada para el día 06 de junio de 2011. Seguidamente, en fecha 07 de junio, este Juzgado instó a la apoderada judicial de la parte actora a que precisara la pretensión de su solicitud. Luego en fecha 08 de junio de 2011, la referida apoderada ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 de junio de 2011 señalado Up supra y seguidamente consignó un escrito de fundamentación respecto a su apelación. Luego en fecha 09 de junio este despacho, instó a la Abg. a precisar la solicitud presentada; ahora bien, este Juzgado estando dentro del lapso legal correspondiente es decir el día 14 de junio de 2011 se pronunció NEGANDO dicho recurso de apelación; seguidamente, este mismo día, la apoderada arriba señalada presenta dos diligencia en donde solicita que este Despacho se pronunciara respecto a la apelación ejercida y a la presunta incomparecencia de su contraparte en fecha 06 de los corrientes; Ahora bien, sobre este particular, este Juzgado al reprogramar mediante auto la prolongación de la audiencia preliminar y a su vez negando la apelación ejercida considera por reproducido lo peticionado por la parte actora, en el entendido que si la misma fue reprogramada en tiempo hábil, aún el mismo día, este Juzgado no puede declarar ninguna consecuencia jurídica respecto a la comparecencia o incomparecencia de un acto de las partes por cuanto el mismo fue reprogramado a las 11:38 a.m tal como se evidencia del diario llevado por este despacho, es decir una hora y veintiocho (01:28 minutos) ANTES de la establecida para el acto que fue el día 06 de junio de 2011 a las 01:00 p.m, que es objeto del referido recurso, incluso, según se desprende del referido diario dicha reprogramación fue efectuada antes de las diligencias que presentó la Abogada actora el mismo día. Seguidamente en fecha 15 de junio se dictan dos autos los cuales versaban el primero sobre lo peticionado en fecha 14 de junio respecto al no pronunciamiento según el dicho de la Abogada in comento respecto a la apelación ejercida, y el segundo ratificando lo señalado por este despacho en fecha 06 de junio respecto a la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar; el mismo día 15 de junio de 2011 este despacho ordenó el reenganche del trabajador, y seguidamente presenta la Abg. YUSULIMAN VINDIGNI, una diligencia donde explana una serie de observaciones. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011 este despacho instó a la referida a precisar el contenido de su diligencia. Luego, en esta misma fecha ejerce recurso de apelación respecto al auto que ordenó el reenganche en fecha 15 de junio de 2011 al cual se le asignó el número AP21-R-2011-000985, el cual este despacho se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente en la misma fecha es decir 16 de junio de 2011 presentó otro recurso contra el auto de fecha 15 de junio sin establecer con claridad respecto a cual de los dos se refería por lo que se le instó a precisar el día 17 de junio su pretensión. Por último, el mismo día 17 de junio de 2011, la misma señaló que su apelación versaba respecto al auto que riela a los autos al folio 67 del presente expediente, es decir el mismo que reprogramó la audiencia pautada en fecha 06 de junio de 2011 a las 01: 00 p.m, y que dada la forma como fue presentada dicha diligencia informáticamente se le asignó otro número de recurso AP21-R-2011-001009. Ahora bien, por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado observa que los recursos AP21-R-2011-926, 986, y 1009, versan respecto al mismo punto controvertido y que fue objeto de un pronunciamiento previo por este despacho en la oportunidad legal correspondiente en fecha 14 de junio de 2011 negando la apelación y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva ordena primero acumular los recursos AP21-R-2011-986 y 1009, en el presente expediente es decir en el AP21-R-2011-926 a los fines de evitar inseguridad jurídica. Segundo, dado que este despacho se pronunció respecto a la APELACIÓN ejercida en fecha 08 de junio de 2011, y que fue decidida el 14 de junio de los corrientes; por lo tanto, Niega la apelación ejercida por cuanto considera quien aquí decide que no hay materia sobre la cual decidir. Asimismo, se deja constancia que sobre la negativa de oír dicha apelación fue ejercido un recurso de hecho, por lo que una vez decidido este por la Alzada, este tribunal acatará lo ordenado. Así se decide.

  7. - Con fecha diez y siete (17) de junio de 2011, la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nª 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto; presenta escrito contentivo de recurso de hecho, solicitando al Tribunal Superior que corresponda conocer del presente recurso, que ordene oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, y negada a través del auto objeto del recurso en cuestión, fechado 14 de junio de 2011.

  8. - Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

    El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, de fecha 14 de Junio de 2011, la cual negó la apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha seis (6) de junio de 2011, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

  9. - Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

  10. - Ahora bien, vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

  11. - CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

  12. - COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

  13. - El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

    como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

    .

  14. - El procesalista H.C., citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

    …el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

  15. - Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado:

    Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....

    .

    Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial

  16. - El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (….)

    Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

    en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho

    (…).

    De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

  18. - Efectivamente, ha sostenido el M.T. de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

  19. - En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados, este Juzgador llega a la siguiente determinación: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando éste no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Ahora bien, teniendo claramente definido lo inherente al recurso de hecho, vale destacar lo relativo a su tramitación, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

    “Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)

    Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

    Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

    (…).

    Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

    Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto

    .(…) (resaltado y subrayado del Juzg. Sup. 2º)

    (Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

  21. - El caso que nos ocupa en esta ocasión, se evidencia de autos que en fecha seis de junio de dos mil once, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto decide que de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el asunto en cuestión se pudo observar, que el auto dictado en fecha 01 de junio de 2011, en el cual se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día de hoy Lunes Seis (06) de junio de 2011, a la una (1:00 ) pm, que consta signado como folio treinta y siete (37) del presente expediente, fue agregado a los autos con anterioridad del acta levantada en fecha 31 de mayo de 2011, la cual consta signada como folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve ( 39) de este asunto; desatendiendo al orden cronológico que por razones lógicas debe privar en el orden subsecuente necesario para agregar las actuaciones que corresponden a cada proceso judicial y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso en este asunto, se ordena el desglose del auto de fecha primero (1º) de junio de 2011, que fue mal agregado a esta causa y se ordena su reincorporación al expediente en el orden cronológico correspondiente. En tal sentido, se reprograma la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que estaba fijada para hoy, para el día Martes catorce (14) de junio de 2011, a la una (1:00 ) pm. Asimismo, consta en autos que el Abog. L.B., Secretario del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, deja expresa constancia que en el folio treinta y siete (37) se realizó el desglose del auto de fecha primero (1º) de junio de 2011, el cual fue mal agregado a esta causa, desatendiendo su orden cronológico.

  22. - Siguiendo esta orientación, para decidir observa este Juzgador; que el auto referido en el punto anterior, donde se ordena el desglose del auto de fecha primero (1º) de junio de 2011, que fue mal agregado a esta causa y se ordena su reincorporación al expediente en el orden cronológico correspondiente, y se reprograma la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que estaba fijada para hoy, para el día Martes catorce (14) de junio de 2011, a la una (1:00 ) pm.; constituye un auto de mero de los denominados de mero tramite, ya que de su contenido y formalismo, no se evidencia que cause gravamen o daño irreparable alguna de las partes; lejos de esto, se evidencia que es un auto inherente al cumplimiento de los formalismos y meros tramites del tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. - Ahora bien, asimismo consta en autos, que en fecha ocho (8) de junio de 2011, la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nª 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; apela del auto dictado por Juzgado en fecha seis (06) de junio de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, advierte este Jurisdicente, que el identificado abogado apelante no consideró la naturaleza jurídica del auto apelado al interponer el recurso referido, habida cuenta que se estaba interponiendo un recurso judicial, como es el recurso de apelación, contra un auto de los denominados autos de mero tramites, los cuales no tienen recurso procesales, ya que no causan gravamen, ni daño, a las partes. Las partes, estaban a derecho cuando se produce el auto de mero tramite en cuestión, y las tuvieron el libre y normar derecho de ejercer su defensa, en las oportunidades procesales correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

  24. - Por los razone antes expuestos, este juzgador, esta obligado a declarar sin lugar el presente recurso de hecho, interpuesto por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nª 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra el auto de MERO TRAMITE dictado por Juzgado en fecha seis (06) de junio de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano: R.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.235, asistido por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nº 87.266, contra el auto dictado en fecha seis (6) de junio de 2011, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; negada a través del auto objeto del recurso en cuestión, fechado 14 de junio de 2011.SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha el auto dictado en fecha auto objeto del recurso en cuestión, fechado 14 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual no se oyó la apelación planteada la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nº 87.266,

    Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    Abg. Jiraldine Gudiño

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    Abg. Jiraldine Gudiño

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