Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO Nº FP02-V-2005-000828

JURISDICCIÓN CIVIL.-

VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE ACTORA:

Ciudadano: E.F.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.437.488, civilmente hábil, y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:

Ciudadano: V.M.T.T., abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 92.508 y de este domicilio, cuyo Instrumento Poder marcado con la letra “A”, en forma original cursa a los autos.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: G.C.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.429.437, domiciliado en la vía Principal de Coloradito, Estado Anzoátegui.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:

Ciudadanos: N.B. y M.H.P., abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros. 32.279 y 100.063 respectivamente y de este domicilio, cuyo Instrumento Poder Apud-Acta cursa a los autos al folio cuarenta (40).-

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

DE LA DEMANDA:

Alega el accionante que el día 15 de marzo del 2005, su mandante celebró un Contrato de compraventa con pacto de retracto convencional con el ciudadano G.C.V., por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de El Tigre, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexó en original marcado “B” en donde el mencionado ciudadano ya identificado, le vendió a mi poderdante un Tractor de su exclusiva propiedad, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 17 de junio del 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 82, Tomo42, llevados por ante esa Notaría, cuyas características son las siguientes: MARCA CATERPILLAR; MODELO: DAD/AE/2V/DD; COLOR: AMARILLO; SERIAL: 44H1164; la referida venta se estableció por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales entregue al vendedor en dinero efectivo y de curso legal en nuestro país al momento de cerrar la negociación en la Notaría respectiva. En dicho contrato se estableció el plazo de diez (10) semanas contados a partir de la celebración de la venta autenticada con la finalidad de que el vendedor rescatara el bien vendido. Ahora bien, ciudadano Juez, han transcurrido más de diez días sin que el ciudadano G.C.V., me haya restituido el precio de la venta, o me haya hecho la entrega del Tractor a pesar de que en varias oportunidades he tratado de comunicarme con él, negándose rotundamente a entregarme lo que por derecho me corresponde, dándose a la tarea de divulgar que prefería vender el tractor o esconderlo para no entregármelo, comunicándoselo a varias personas, quienes a su vez prestan testimonio levantándose el justificativo de testigos correspondiente para demostrar la renuencia del vendedor de cumplir con su obligación de entregarme el inmueble y el peligro de ser burlado mi derecho, el cual consignó marcado “C”.-

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ciudadano Magistrado de Instancia, nuestro ordenamiento positivo resguarda los derechos e intereses de mí representado, específicamente el Código Civil Venezolano en sus artículos:

Articulo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

En el presente caso los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Su principio rector resguarda el cumplimiento fiel y al pie de la letra de la obligación. Maduro E., en su obra Curso de obligaciones, comentando el artículo 1.264 del Código Civil, establece:… El Juez, en caso de controversia, condenara ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación…” Interpretándolo el criterio anterior y aplicándolo al presente caso el Juzgador tiene el deber de ordenar el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explicitas por sui mismas en el contrato de compraventa, como lo es la entrega del Tractor en cuestión.-

CAPITULO III

DEL PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho invocadas es por lo que ocurro con el debido respeto y acatamiento de Ley para demandar como en efecto demando al ciudadano G.C.V., ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por su competente autoridad en lo siguiente:

PRIMERO

A la entrega material y efectiva del mueble objeto de la venta constituido por un tractor, identificado plenamente, el cual vendió a mi mandante el día 15 de marzo de 2005, al momento de celebrar contrato de Compraventa con Pacto de Retracto Convencional con mi representado y en caso contrario lo obliguen a ello.- SEGUNDO: Al pago de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, las costas y costos que generen la presente acción.- Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda ya identificado y se cite al demandado, estimó la presente demanda en la suma TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil y que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.-

En fecha 08 de agosto de 2.005 (folio 15), este Tribunal admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda, en la misma fecha se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas a los fines de proveer en lo concerniente a la medida peticionada, decretándose el Secuestro.-

En fecha 06 de octubre del 2.005 (folio 17), el alguacil titular de este despacho consignó Boleta de Citación no firmada por el demandado ciudadano G.C.V..-

En fecha 06 de octubre del 2.005 (folio 24), el abogado V.T.T. en su carácter acreditado en autos, solicitó la subsanación del error material al establecerse en su motivo la Resolución de Contrato de Venta.- En la misma fecha (folio 27), dejó constancia que le suministro al alguacil los medios necesarios y las copias para la citación del demandado.-

En fecha 11 de octubre del 2.005 (folio 29), el abogado V.T.T. en su carácter acreditado en autos, solicitó la se libre cartel de citación al demandado.-

En fecha 14 de octubre del 2.005 (folio 31), el ciudadano G.C.V., asistido del abogado N.B., se dió por citado en la presente causa.-

Por auto de fecha 17 de octubre del 2.005 (folio 32), revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 08-08-05 y ordenó dejar sin efecto el mismo así como la citación practicada y se ordenó admitir por auto separado la presente acción como Cumplimiento de Contrato y se ratificó la medida de Secuestro decretada en autos, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d. esta misma Circunscripción Judicial.- En la misma fecha (folio 33), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior .-

En fecha 17 de octubre del 2.005 (folio 35), el ciudadano G.C.V., asistido del abogado N.B., solicito la reposición de la presente causa.-

En fecha 14 de octubre del 2.005 (folio 31), el ciudadano G.C.V., asistido del abogado N.B., se dió por citado en la presente causa.-

En fecha 17 de octubre del 2.005 (folio 40), el ciudadano G.C.V., confirió Poder Apud-Acta al abogado N.B., en el presente juicio.-

Por auto de fecha 24 de octubre del 2.005 (folio 41), el Tribunal negó lo peticionado por la parte demandada en fecha 17-10-2005, se revocó por contrario imperio el auto de admisión en fecha 08-02-05, subsanando así el error involuntariamente cometido en cuanto al motivo de la presente acción.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 12 de enero de 2.006 (folio 43), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado V.T.T., en su carácter de apoderado judicial del demandante E.F.M.H., hizo valer el mérito favorable de los autos; promovió y ratificó la prueba documental notariada de la venta del mueble objeto del presente juicio.-

En fecha 17 de enero de 2.006 (folio 45), el abogado V.T.T., en su carácter de apoderado judicial del demandante E.F.M.H., consignó escrito complementario de promoción de pruebas e hizo valer el mérito favorable de los autos muy específicamente la confesión parcial del demandado en virtud de que él mismo no contestó la demanda; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió y ratificó la siguiente documental: Documento autentico de la venta de el mueble que el ciudadano G.C. le realizara a mi poderdante ciudadano F.M., el cual corre inserto al presente expediente a los folios 07 al 11, la cual no fue impugnada ni desconocida por el demandado.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

Por auto de fecha 17 de enero de 2.006 (folio 45), se publicaron las anteriores pruebas y se ordenó agregarlo a los autos respectivos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 03 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas que conforman el expediente distinguido con el código FP02-V-2005-000828 el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de rescate sobre un vehículo tractor caterpillar, amarillo, serial 44h1164.

El día 8 de agosto de 2005 se admitió la demanda como si se tratara de una pretensión resolutoria del contrato corrigiéndose el error en fecha 17 de octubre de 2005. Ese mismo día compareció el demandado asistido de abogado solicitando la reposición de la causa denunciando indefensión debido a la defectuosa admisión de la demanda a la que antes se hizo referencia. Con esta actuación el demandado quedó citado tácitamente conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Luego de tal actuación no consta que el demandado hubiese contestado la demanda o que hubiese promovido prueba alguna que le favorezca.

En efecto, a pesar de que en el folio 47 se dice admitir unas pruebas promovidas por G.C.V., lo cierto es que en esa oportunidad se incurrio en un error material en vista que las pruebas fueron promovidas por el apoderado de la parte actora como puede observarse de los escritos que rielan en los folios 43 y 45.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la confesión ficta del accionado.

El artículo 362 señala, también, que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin más dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado.

Observa esta Juzgadora que el actor pretende la entrega del tractor enajenado así como el pago de una suma de treinta millones de bolívares como indemnización por los daños y perjuicios que alega le fueron infligidos. La pretensión de entrega del bien objeto del contrato de venta así como la reclamación de indemnización por daños y perjuicios están amparadas por el ordenamiento jurídico, en concreto por el artículo 1.167 del Código Civil que faculta al demandante en los contratos bilaterales en caso de incumplimiento de su contratante a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato junto con la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

En el caso de autos, la principal obligación del vendedor G.C.V. era la de hacer la tradición de la cosa vendida como lo pautan los artículos 1.486, 1.487 y 1.489 del Código Civil en virtud de lo cual es ajustado a derecho pedir la entrega material en vía contenciosa. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado se dio por citado conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y no contestó la demanda ni promovió prueba alguna lo que significa que los requisitos que prevé la ley procesal concurren en esta causa, motivo por el cual esta Juzgadora declara confeso al demandado G.C.V.. Por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano E.F.M.H. contra el ciudadano G.C.V.; en consecuencia, se condena al demandado, Primero: Entregar el tractor caterpillar, color amarillo, serial 44h1164, modelo DAD-AE-2V-DD. Segundo: El pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Tercero: El pago de las costas correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de M.d.D.M.S.. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde. Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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