Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReclamacion De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.419.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: R.D.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.748.757, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.933.788, de este domicilio y la Empresa VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-08-1976, bajo el N° 304, folios 209 al 216.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C. y M.H., Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.827 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.S., R.G.S. y V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.010, 9.811 y 108.407, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORAL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 09-12-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida por ambas partes, contra de la decisión interlocutoria de fecha 11-11-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante, se aparte del criterio establecido por los expertos, ingenieros M.U. y J.C.E. que cuantificaron la indemnización a cancelar por la parte demandada en la suma de Bs. 12.553.000,oo y en su lugar, fija en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete con Diecinueve Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. 55.767,19), en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios materiales y moral, seguido por el ciudadano R.D.J.A. contra el ciudadano Á.E.G.S. y la sociedad de comercio Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA).

En fecha 15-12-2009, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.419.

Abierta la causa a prueba en esta instancia, el Abogado R.G.S., apoderado del co-demandado, ciudadano Á.E.G., hace valer las diligencias procesales, atinentes a la realización de las experticias cursantes en autos; y en su oportunidad legal, presenta escrito de informes, aduciendo que es errada la experticia presentada por los ciudadanos C.V., R.O. y W.B. y ratifica la evacuada por los expertos, ciudadanos M.U. y J.C.E. por las razones que esgrime.

El Tribunal, antes de pasar a resolver la controversia sometida a examen, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 06-08-2008, esta superioridad profirió sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios materiales y moral, incoada por el ciudadano R.D.J.O.A., contra el co-demandado, ciudadano Á.E.G.S., y sin lugar dicha pretensión contra la sociedad de comercio Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA), y en consecuencia, condena a dicho codemandado a una indemnización por la destrucción de unas bienhechurías y una casa de habitación familiar del demandante y al pago de la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de daño moral.

    Resulta así el co-demandado, ciudadano Á.E.G., condenado a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Una indemnización por la destrucción de la casa de habitación del demandado y unas bienhechurías, constituidas por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, tanque de agua, el material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interno y un puente, para cuya valoración se acordó una experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante expertos, en atención a los datos que aparecen en el respectivo expediente de la querella interdictal restitutoria, y el valor de dichas ejecuciones, la ajustarán al precio actual enguanto a los materiales y demás elementos de construcción e incluyendo la mano de otra tal como consta en el expediente de dicha querella.

  2. ) Para la realización de la experticia encomendada, fueron designados los expertos Ingenieros C.V.C., Forestal R.O. y W.B.B., quienes consignaron el Informe, valorando la indemnización en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F 55.777,19), cuyo cálculo es errónea, pues de la sumatoria de los conceptos determinados, arroja la cantidad Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F 55.767,oo).

    La parte actora, impugna la experticia por cuanto no tomaron en cuenta el material de relleno especificado en la sentencia definitiva en fecha 06-08-2007; igualmente, la parte también la impugna por ser excesivo su valor.

  3. ) En fecha 09-06-208, vistas las impugnaciones de las partes, se ordena notificar a los expertos a los fines de concurran a suscribir o no el dictamen pericial y en su oportunidad, ratificaron el contenido del informe consignado.

    En decisión de fecha 02-07-2008, se ordena a los expertos aclarar y ampliar sobre los puntos que indican en el dictamen presentado y el 09-07-2009, los mencionados expertos consignan la respectiva aclaratoria de la experticia presentada.

    En fecha 08-07-2008, el Abogado R.G. S, en su carácter de apoderado judicial de Viviendas Modernas C.A., VIMOCA, apela de dicha decisión y se oye en un solo efecto, remitiéndose a esta superioridad, cuyo recurso es oído en un solo efecto y propuesto recurso de hecho, el mismo, es declarado con lugar por esta superioridad y en conocimiento de los autos, el 24-11-2008, dicta sentencia la cual declara con lugar la apelación de la parte demandada y se ordena la designación de dos (2) expertos para decidir sobre la cuantía de los daños de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) Designados los expertos, ingenieros M.U. y J.C.E., en su oportunidad, consignan informe de experticia en la cual valoran los daños reclamados en la cantidad de Doce Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. 12.553,oo).

    En fecha 05-06-2009, solicita sea desechada la peritación presentada por los expertos por no cumplir con los limites señalados por la sentencia y por haber estimado un precio vil de lo cual lo solicita de conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se designe a otros dos peritos para decidir sobre lo reclamado.

    Aduce la parte actora que el método Ross Heidecke, fue aplicado erróneamente por los expertos, pues se utiliza a la depreciación de los inmuebles dado el estado de vetustez, pero a la parte de la depreciación del tiempo el elemento residual del precio más la plusvalía que es lo que le da el verdadero valor actualización a los inmuebles porque ella supera los costos de la depreciación; y considerando que se ha establecido un precio vil, solicitan la designación de dos (2) nuevos expertos para que valoren la indemnización reclamada.

    En diligencia de fecha 09-06-2009, el Abogado R.G.S., ratifica la experticia presentada por las razones que señala y solicita al Tribunal a quo se pronuncie sobre la validez de la experticia complementaria del fallo elaborada por los expertos.

  5. ) En fallo de fecha 11-11-2009, el a quo dicta sentencia interlocutoria, en la cual se aparta del criterio de los expertos M.U. y J.C.E., y fija el monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete con Diecinueve Bolívares Fuertes (Bs. 55.767,19), y cuya decisión es objeto de examen por esta alzada.

    La parte demandada en sus informes, hace los siguientes planteamientos:

    Que considera acertado el informe de experticia, presentado por los ingenieros M.U. y J.C.E., ya que se ajusta a la destrucción de las mencionadas bienhechurías, incluida la casa de habitación, la cerca de alambre y estantillos de madera, el tanque de agua, el material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interna y un puente y en razón de que el método aplicado de Roos Heideche, se toma en consideración el valor actual y real de las bienhechurías, tomando de acuerdo a presupuestos de precios actuales llevados por la Cámara de la Construcción de Guanare, Colegio de Ingenieros y Contraloría del Estado Portuguesa, al utilizar el método de reposición.

    El Tribunal para decidir observa:

    Según los estudiosos en materia de valoración de inmuebles, el método de Ross Heideche, cual se han basado los expertos M.U. y J.C.E., ha sido diseñado exclusivamente para calcular la depreciación en la valoración de construcciones, teniendo como ventaja sobre otros métodos, la consideración del estado de conservación de las mismas; permitiendo calcular una depreciación más acorde con la realidad.

    Este método es exclusivo para la valoración de construcciones e incluye dos aspectos fundamentales que son la depreciación por edad y por estado, considerando los siguientes principios básicos: a) La depreciación es pérdida de valor que no puede ser recuperada con gastos de mantenimiento. b) Las reparaciones pueden aumentar la durabilidad del bien. c) Un bien regularmente conservado se deprecia de modo regular, en tanto que un bien mal conservado se deprecia más rápidamente.

    Para la elaboración del dictamen respectivo, además de las formulas matemáticas que no es necesario señalar, el referido método utiliza los siguientes estados de las construcciones o inmuebles para arribar a conclusiones razonables: a) Optimo: Una construcción en estado óptimo es aquella que no ha sufrido ni requiere reparaciones de ningún tipo. b) Bueno: Una construcción en estado bueno es aquella que requiere o ha recibido reparaciones sin importancia, por ejemplo, reparaciones de fisuras en repellos, filtraciones de agua sin importancia en tuberías y techos, cambios en pequeños sectores de rodapié, marcos de ventanas o puertas y otros. Regular: c) Una construcción en estado regular es aquella que requiere reparaciones simples, por ejemplo, pintura, cambios parciales en pisos, cielos, ventanería, y otros. D) Malo: Una construcción en estado malo es aquella que requiere reparaciones importantes, por ejemplo cambio total de cubierta, pisos, cielos, instalaciones mecánicas, y otros. Muy malo: Una construcción en estado muy malo es aquella que requiere de muchas reparaciones importantes en forma inmediata y de no recibirlas en poco tiempo, estará en estado de demolición.

    Así, los exponentes de este Método dan el siguiente ejemplo, para determinar el valor actual de un edificio de 15 años de edad, cuyo estado de conservación es BUENO, al cual se le ha determinado una vida probable de 60 años y un valor de reposición nuevo de ¢ 70 000,00 el metro cuadrado, conforme a esta fórmula: Vn = ¢ 70 000,00 /m². x = 15 años; n = 60 años, E = factor de bueno, de acuerdo De acuerdo con la tabla anterior, el coeficiente de depreciación por estado es de 2,52.

    En el caso en estudio y conforme a la sentencia definitiva, dictada por esta superioridad en fecha 06-08-2008, se condenó al co-demandado, ciudadano Á.E.G.S. a cancelar al ciudadano R.D.J.O.A., una indemnización por la destrucción de la casa de habitación del demandado y unas bienhechurías, constituidas por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, tanque de agua, el material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interno y un puente, para cuya valoración se acordó una experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante expertos, en atención a los datos que aparecen en el respectivo expediente de la querella interdictal restitutoria, y el valor de dichas ejecuciones, la ajustarán al precio actual en cuanto a los materiales y demás elementos de construcción e incluyendo la mano de obra, tal como consta en el expediente de dicha querella.

    De manera que, la encomienda dada a los expertos era cuantificar dichos daños en razón de establecer el valor actual de los mismos con relación al precio de los materiales, elementos de construcción, bienes y mano de obra, necesarios y prioritarios para construir y ejecutar nuevamente dichas bienhechurías, y no establecer su depreciación económica por el tiempo en base a su estado de conservación, como se hizo mediante la aplicación del método Ross Heideche, y ponderando factores extraños a lo ordenado por el Tribunal, como la depreciación como pérdida de valor que no puede ser recuperada con gastos de mantenimiento y las reparaciones que pueden aumentar la durabilidad del bien.

    Pero, tales elementos técnicos, no se ajustan a la situación planteada en autos, cuando quedó demostrada la destrucción de las bienhechurías mencionadas, las cuales resulta ilógico valorar según el estado en que se encuentran para poder recuperarlas, cuando contrariamente a esto, son irrecuperables: la casa de habitación del demandante, constituidas por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, tanque de agua, el material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interno y un puente, sino que lo conducente era establecer por experticia el valor de dichos bienes equivalentes a una cantidad de dinero si el demandante tuviera nuevamente que construirlos e instalarlos, incluyendo desde luego el precio de los materiales, demás elementos y mano de obra.

    En cuanto a los alegatos, formulados por el Abogado R.G.S., apoderado del co-demandado, ciudadano Á.E.G.S., los mismos, están destinados a ratificar la experticia presentada por los expertos M.U. y J.C.E., la cual fue desechada por el a quo y además, a impugnar la experticia presentada por los expertos C.V.C., R.O. y W.B., en base a las siguientes consideraciones:

    1) Que el levantamiento topográfico fue levantado por uno de los tres expertos, lesionándose así el principio de la colegialidad de la experticia establecido en el artículo 463 del CPC.

    2) Porque se incluye tres (3) alcantarillas, cuando se debe entender que era una.

    3) Porque se calcula la indemnización sobre un área de extensión superior a la ordenada por el Tribunal, es decir, se calcula la indemnización sobre la base de una extensión de terreno de 9.331 mts2, cuando por dictamen judicial la superficie para el cálculo era de 8.690 mts2, influyendo así en el cálculo del material granular.

    4) Se ordena la indemnización de la vialidad interna que ni siquiera, para la fecha de interposición de la querella interdictal existía. Tampoco los expertos tomaron en cuenta los precios manejados por la cámara de la Construcción de la ciudad de Guanare, sino como referencia las consultas hechas a la empresa CIMPRO.NET Real State Sistems y datos particulares de los evaluadores. Que la experticia era ambigua e imprecisa e incompleta. Que la misma no indicó la metodología científica y por ello resulta complicado saber a ciencia cierta si los precios indicados por los expertos como de su conocimiento, sin indicación de metodología científica alguna, son los precios ajustados a la indemnización ordenada.

    5) Porque nunca se consideró en detalle, porque se desestimaba el escrito de impugnación presentado que detalla que la misma se encuentra excedida dentro de los límites que le impone el fallo.

    El Tribunal para decidir, observa:

    Ciertamente, se aprecia de las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad legal, impugnó el informe presentado por los expertos C.V.C., R.O. y W.B. (folios 78 al 104, 3ª Pieza), por excesiva al establecer el valor de los daños y perjuicios reclamados en la suma de Bs. 55.777,19 y por cuanto en relación al levantamiento topográfico, fue elaborado por un experto.

    Por otra parte, la actora impugna dicho informe por no tomar en cuenta el material de relleno, especificado en la sentencia.

    En vista de la impugnación por ambas partes de esta experticia, ordenó a los expertos ampliarla, en decisión del 02-07-2008, la cual fue apelada por la parte demandada y cuyo recurso fue oído en un solo efecto, y ejercido el recurso de hecho correspondiente por el apelante, el mismo fue declarado con lugar por esta alzada el 04-08-2008, y en sentencia del 24-11-2008, se revoca la decisión del a quo, que ordenaba la ampliación de la experticia a los mencionados expertos, resultando que nuevamente se realizó una experticia por los expertos M.R.U. y J.C.E., quienes establecieron el valor de dichos daños y perjuicios en la suma de Doce Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 12.553,oo), experticia esta que fue impugnada por la parte actora por considerar ínfimo el valor fijado.

    Considera el Tribunal que, el a quo, al fijar definitivamente la cuantía de los daños reclamados en la suma de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 55.767,19), lo hace tomando en consideración la valoración y elementos convincentes encontrados en la experticia consignada por los expertos, Ingenieros C.V.C.., R.O. y W.B..

    Ello así, resulta inútil el señalamiento de que los referidos expertos no realizaron conjuntamente las diligencias para la elaboración del levantamiento topográfico, aun cuando lo importante es que el informe está debidamente suscrito por los referidos expertos, y cada quien realiza el trabajo en su área, lo cual le da validez legal a dicha experticia.

    En cuanto a las alcantarillas en cuyo informe impugnado, se calculan en número de tres (3), vale destacar, que en la sentencia definitiva, dictada por esta alzada el 06-08-2007, se condena al actual co-demandado apelante a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Una indemnización por la destrucción de las mencionadas bienhechurías, incluida su casa de habitación, y demás bienhechurías, constituidas por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, tanque de agua, el material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interna y un puente y para la estimación final de la realización de dichas obras se ordena una experticia complementaria del fallo.

    En consonancia con lo dispuesto en el fallo, los referidos expertos C.V.C., R.O. y W.B., toman en consideración las bienhechurías siguientes destruidas: la casa de habitación, la necesidad de construir un tanque elevado, la realización de un puente con alcantarillas, y en esto, el impugnante rechaza las tres (3) propuestas sin fundamentación, pues técnicamente está bien motivadas su realización.

    Igualmente, los expertos se refieren a la vialidad interna y al material granular de relleno que estiman distribuir en un área de veintiséis metros por ciento treinta y dos metros con veintidós centímetro (26 x 1130,22 mts) de longitud para un total de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (3.437,70 mts2), lo cual en forma perjudica económicamente a la parte demandada, el hecho de que la superficie establecida en el fallo definitivo de fecha 06-08-2007, que fue de ocho Mil seiscientos noventa metros cuadrados (8.690,oo mts2) al tomarse en cuenta su verdadera superficie que es de nueve mil novecientos treinta y un metros cuadrados (9.331 mts2), ya que el área requerida para el relleno granular es de 30.oo cm de espesor, obteniendo un volumen aproximadamente de 1.031,32 metros cúbicos , resultando un volumen total de 1.196,33 metros cúbicos, con lo cual resulta infundada la afirmación del apelante en el sentido de que el área o superficie verdaderamente, incida desproporcionadamente con relación a la cantidad de material de relleno que debe aplicarse al mencionado terreno y es por lo que tal circunstancia no incide sobre el monto de la indemnización, más aún cuando el fomulante no impugnó el área requerida para dicho relleno.

    Aduce la parte demandada, que en la mencionada experticia, se ordena la indemnización de una vialidad interna que ni siquiera, para la fecha de interposición de la querella interdictal, existía. Tampoco los expertos tuvieron en sus análisis vestigios de la existencia de la supuesta vialidad interna.

    Sobre el particular, del escrito de demanda emerge que la parte actora, reclama: “…C.- Relleno del terreno donde sufrió el despojo, construcción de vía interna, carretera, con su puente: Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo)…” y en la dispositiva del fallo definitivo, se condena a la parte demandada a la reconstrucción de la vía de acceso interna y un puente.

    Entonces, es incuestionable que en dicho fallo, se ordena al co-demandado apelante a cancelar al actor el valor de la reconstrucción de la vialidad interna o carretera interna, y así quedó establecido, obviándose desde luego, si para el momento de la interposición de la querella interdictal, existía vestigios de esa vía de acceso al inmueble en cuestión, por lo que en consecuencia, resulta ajustada a derecho el valor fijado por los expertos en la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 222,60) para la construcción de la referida carretera o vialidad interna.

    Con relación al alegato del referido codemandando, en el sentido que dichos expertos, ciudadanos C.V.C.., R.O. y W.B., para la elaboración de la experticia no tomaron en cuenta los datos suministrados por la Cámara de la Construcción, cree este Tribunal, que no existiendo en autos otra contraprueba que demuestre que los precios asignados por dichos expertos no se ajustan a la realidad del mercado que es el que comúnmente utiliza la Cámara de la Construcción, considera esta alzada, que tal requisito fue cumplido por los expertos al consultar fuentes que le permitieron aplicar el método de mercado para determinar los elementos de valor para el justiprecio del activo en estudio, para la fecha de elaboración de dicha experticia que fue en Mayo de 2008, lo que quiere decir que para la fecha del fallo apelado del 11-11-2009, dicho justiprecio se ha mermado por efectos de la inflación que ocurre en el país que es del orden del 28% anual según los datos del Banco Central de Venezuela.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, cree esta instancia superior, que el método aplicado por los expertos ingenieros, M.U. y J.C.E., no está direccionado a obtener los objetivos fijados en la sentencia definitiva con relación a la experticia encomendada y como consecuencia de ello, el valor fijado por concepto de indemnización no se ajusta a la realidad, y es por estas razones que este sentenciador se aparte de tal criterio y acoge el Dictamen presentado por los expertos, Ingenieros C.V.C., R.O. y W.B.B., el cual está debidamente fundamentado en cuanto a la metodología para el análisis de evaluación, levantamiento planimétrico y cartográfico del inmueble, el resumen del avalúo, los anexos y el informe fotográfico en base a las razones que explanan, y donde establecen el valor actual de los daños y perjuicios, en base a los siguientes elementos y valores:

    1) Una casa de habitación familiar con estructuras de concreto, y tres ventanas de ciento setenta metros cuadrados de construcción (170.oo mts2), con un valor por metro cuadrados de 853.58, de acuerdo a los precios del mercado fijados en dichas experticias, con estructuras de concreto, y tres ventanas, lo que da la suma de Bs. 19.371,50.

    2) El tanque de agua elevado con un área de construcción total de 35.oo mts2 a razón cada uno de Bs. 65,92: Bs. 2.320,38.

    3) Un puente con alcantarillas: a Bs. 180,oo, cada metro, son Bs. 540,oo.

    4) Cercas perimetrales de alambres de púas construidas con estantillos de madera 404,92 mts a razón por unidad de Bs. 8.181,14: Bs. 3.312,71.

    5) Vialidad interna, con 4 metros de ancho por cincuenta metros de longitud y con un espesor de 10 cm a razón de Bs. 4.452,oo por Km. da Bs. 4.450,oo.

    6) Material granular de relleno, distribuido en un área de 26.oo mts por 132,22 mts de longitud para un total de Bs. 3.437,70 para un total de 1.196,33 mts cúbicos que resultan transportarlos en 200 viajes a razón de Bs. 150 cada uno son Bs. 30.000,oo

    Todo lo cual lo justiprecia en la cantidad global de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 55.767,19), que en criterio de este Tribunal es el verdadero valor actualizado de los daños y perjuicios materiales reclamados y cuyo criterio y valor acogido por el Tribunal de cognición, también lo hace suyo esta superioridad, en ejercicio del mandato conferido por la Ley en esta materia, y por vía de consecuencia, desecha el Informe presentado por los Ingenieros M.U. y J.C.E., los cuales establecieron el valor de dichos daños en la suma de Doce Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 12.553,oo). Así se acuerda.

    Corolario de lo expuesto, se declara sin lugar las apelaciones formuladas por las partes. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en cumplimiento de la sentencia definitiva, dictada por este Despacho en fecha 06-08-2007 y en ejercicio del mandato establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, fija definitivamente la indemnización por daños y perjuicios materiales reclamados en la suma global de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 55.767,19), en el presente juicio de reclamación de daños materiales y moral, que sigue R.D.J.O.A. contra el ciudadano A.E.G.S. y la sociedad de comercio VIVIENDAS MODERNAS (VIMOCA) C.A., ambos identificados.

    En consecuencia se condena al co-demandado, ciudadano A.E.G.S., a cancelar al actor la suma de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con diecinueve Céntimos (Bs. 55.767,19), por concepto de daños y perjuicios materiales.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por las partes y queda confirmada, en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 11-11-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    Se condena en costas a los apelantes por haberse confirmado el fallo impugnado en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, Primero de Marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:30 m. Conste.

    Stria.

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