Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.129.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: R.D.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.748.757, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.933.788, de este domicilio y la Empresa VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-08-1976, bajo el N° 304, folios 209 al 216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C. y M.H., Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.827 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.G.S., R.G.S. y V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.010, 9.811 y 108.407, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORAL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha23-04-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 30-03-2007, por el Abogado R.G.S., apoderado de la parte demandada, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 27-03-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara: parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios, materiales y moral, incoada por el ciudadano R.d.J.A., contra el ciudadano Á.G.S., y la empresa Mercantil Viviendas Modernas C.A.(VIMOCA).

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea el actor, que desde el mes de noviembre de 1996, fue despojado por el ciudadano Á.E.G.S., actuando en sus propios derechos y como propietario de una empresa denominada Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA), de un terreno que tenia y poseía en jurisdicción del Municipio Guanare, exactamente en el sitio La Colonia de Guanare, parte alta hoy denominado Barrio La Amistad dentro de los siguientes linderos Norte: Posesión de A.M. con 69 metros más 10 centímetros, Sur: Calle en construcción con 75 metros más 40 centímetros; Este: Terrenos vendidos a VIMOCA con 132 metros más 20 centímetros y Oeste: Posesión de M.D. y M.C. en medio la Calle Romina, con 128 metros más 20 centímetros. La anterior tenía una superficie de 8.690 metros cuadrados. Dice que para el año en fue despojado de su posesión, ese terreno, era parte de los ejidos de la ciudad de Guanare, y sobre él, una casa de habitación con materiales de primera, con 6 habitaciones, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, paredes de bloque de hormigón con todas sus anexidades y comodidades, además de esto, esta pequeña propiedad, la tenía totalmente cercada y dentro de sus perímetros, sembró árboles frutales y hortalizas, para lo cual construyó un pozo del tipo aljibe, de donde se proveía, no solo, para el servicio de la casa, sino también, para regar las frutas y hortalizas. Aduce que el señor Á.G.S., lo despojo, aduciendo de que ese terreno le pertenecía porque lo había adquirido, del C.M. porque sobre dichos terrenos que eran propiedad de una empresa de su propiedad Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA), estaba construyendo una urbanización y que por tales razones lo despojó, ocupando lo que él poseía. De esta manera Á.G.S. y su empresa VIMOCA equivocadamente ocuparon su terreno, despojándolo de él y por cuanto su ocupación, anterior a él, como lo hizo privándole de más de las dos terceras partes de lo que él ocupaba, especialmente la parte de sembradío y el pozo tipo aljibe, de donde se proveía de agua, para su familia y para el regadío de las plantas. A partir del mes de noviembre de 1996, tuvo que dejar su casa de habitación, trasladándose para Guanare, en casas de familiares con su grupo familiar, porque Á.G.S., no solo lo despojó de su fuente de empleo, y del liquido vital, sino que como todo poderoso, que se creyó, ordenaba a los obreros que lo hostigaran lanzándole insultos y otros objetos contundentes como piedras y pedazos de metal, restos de la construcción. Toda esta tragedia consta en los documentos que construyeron el juicio posesorio de interdicto, que tuvo que accionar contra el ciudadano Á.G.S. y la empresa VIMOCA donde fue declarado con lugar definitivamente firme y homologada y que a pesar de haber quedado a su favor nunca le fue restituido.

Por ello, estima la presente demanda solamente a titulo de pérdidas, sin incluir, el daño moral, lo siguiente: A.- Pérdida de construcción de su casa a la que tuvo que abandonar: Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo). B) Pérdida por ingresos dejados de percibir (lucro cesante) desde 1996, hasta 2005, que son 9 años sin trabajar calculados al salario mínimo actual de Bs. 405.000,oo por mes, total Cuarenta y Tres Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 43.740.000,oo). C.- Relleno del terreno donde sufrió el despojo, construcción de vía interna, carretera, con su puente: Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo). Total a indemnizar Ciento Dieciséis Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.116.740.000,oo).

Aduce el demandante, que Además de lo anterior con ocasión del despojo sufrido, se ha visto en la miseria, su grupo familiar se ha disgregado, porque han tenido que buscar otras formas de vida, lejos de su hogar y han sufrido vejámenes y malos trato tanto de Á.G.S., como de sus obreros y allegados, quienes le hicieron la vida imposible en aquel sitio, por lo que tuve que abandonar su casa con su familia.

Que por ser de Ley y de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente en su artículo 1185 y demás quien ocasiona un daño a otro debe repararlo y no solo los daños materiales sino también lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, además de los morales de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, a tales efectos es por lo que demanda al ciudadano Á.G.S. , en su condición de presidente de la Empresa Viviendas Moderna C.A. VIMOCA, y los daños morales los estima en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo). Acompaña copia certificada de la causa, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia.

En fecha 06-12-2005, se admite la demanda.

Consta en autos que los Abogados R.G.S., R.G.S. y V.M.P.,

Consignan escrito de poderes que les acredita la representación de la parte demandada.

En su oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado R.G.S., consigna escrito de contestación a la demanda en la forma siguiente:

Primero

rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de quien representa, pues no concuerda ni se ajusta lo que se narra en el libelo con la situación de hecho existente y los fundamentos jurídicos invocados para sustentar las pretensión no permiten inferir responsabilidad alguna en el demandado, la demanda por si misma constituye una negación de lo doctrina y jurísprudencialmente asentado en materia de daños y perjuicios, no obstante cree necesario dar contestación a la demanda incoada en los términos que indica el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Niega rechaza y contradice, que el ciudadano Á.G.S. sea propietario de la empresa mercantil Vivienda Moderna C.A., por cuanto del contenido de los estatutos sociales y del contenido de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, se puede observar perfectamente que la condición del identificado ciudadano es de accionista y miembro de la junta directiva. En tal caso, si fuere propietario de la empresa mencionada, tendría que ser el titular del cien por ciento (100%) de las acciones suscritas y pagadas de la empresa, supuesto de hecho distinto al propuesto por la parte accionante. Segundo: Niega rechaza y contradice que el demandante fue despojado porque el terreno lo había adquirido, por el C.M.. Tercero: Niega y rechaza que el demandante tuvo que abandonar su hogar por efectos del despojo y perdió su fuente de empleo producto del despojo. Cuarto: Niega y rechaza que se encontraba en el citado lote de terreno un sembradío y un pozo tipo aljibe, que proveía de agua para las plantas y para la familia. Quinto: Niega y rechaza, por no corresponderse con la verdad, que los supuestos daños reclamados por el demandante son comprobados y comprobables. Sexto: Niega y rechaza que el demandante, con ocasión del acto de desposesión, se haya visto en la miseria y su grupo familiar se ha disgregado. Séptimo: Niega y rechaza que los familiares del demandante hayan tenido que buscar otras formas de vida lejos de su hogar. Octavo: Niega rechaza que el demandante y sus familiares hayan sufrido vejámenes y malos tratos de Á.G.S. y de sus obreros y allegados. Noveno: Niega y rechaza que su representado le haya lanzado objetos contundentes como piedras, pedazos de metal, restos de construcción e insultos al demandante. Décimo: Como consecuencia de los anteriores señalamientos niega y rechaza que su representado deba cancelar: a) La cantidad de Bs. 40.000.000,oo por concepto de pérdida y destrucción de un inmueble por supuesto abandono del demandante, b.- La cantidad de Bs. 43.740.000,oo por concepto de ingresos dejados de percibir en el transcurso de nueve (9) años sin trabajar, calculados a Bs. 405.000,oo mensuales; c.- la cantidad de Bs. 33.000.000,oo por pérdida de relleno del terreno donde supuestamente sufrió el despojo, construcción de vía interna y carretera con su puente y que deba cancelar por tal pedimento; d.- la cantidad de Bs. 300.000.000,oo por concepto de daños morales; e.- Las costas y costos del proceso.

SEGUNDO

En la legislación y jurisprudencia patria se han establecido requisitos mínimos de procedencia para ser satisfechos por quien pretenda ejercer la acción resarcitoria de daños y perjuicios, pero se observa que quien demanda no solamente se aparta de la exigencias instituidas sino que, mediante un escrito donde son confundidas personas naturales de jurídicas, donde se señala como propietario de VIMOCA a un solo de los accionistas, sin determinar con precisión si los daños demandados son daños emergentes o lucro cesante y sin técnica jurídica de redacción apropiada, constituye una escasa pretensión que hace difícil entender lo que realmente pretende. Es por lo que tal situación, los obliga a definir los elementos característicos de una pretensión de indemnización por daños para que se compare con lo expresado por la actora en el libelo y se llegue a la conclusión que no hay lugar a lo reclamado. Es por ello que indica que: el daño debe ser cierto, el daño debe ser incuestionable, consustanciado con la verdad, y la victima, al invocarlo, debe haberlo experimentado, es inaceptable, pues, que su existencia sea hipotética: tiene que ser cierto tal apreciación, emerge de la lectura misma del libelo donde se aprecia que no señala con certitud cual es la acción dañosa, es decir, cual fue la conducta u omisión de su representado que ocasionó el daño y como la sufre quien la denuncia, solamente se limita a enumerar unas pérdidas materiales estimadas sin ningún rigor científico y sin precisión alguna. Es notorio que en el escrito de demanda, la duda, la ambigüedad y la falta de sindéresis, tanto en el planteamiento como en sus conclusiones, siendo la demostración palmaria de lo que se afirma, la escueta concreción de la pretensión donde refiere la accionante que por efecto de un despojo, que fue decidido en un procedimiento interdictal seguido en contra de su representado por el ciudadano R.d.J.O.A., se causaron pérdidas materiales al demandante y a su grupo familiar. Basta con detenerse en la muy brevísima narración de causas y efectos para concluir que la parte demandante no precisa una relación de casualidad entre el despojo propiamente dicho y los supuestos daños causados, además carece la pretensión en lo absoluto de argumentación jurídica.

Aduce que el daño debe ser determinado o determinable: donde el demandante debe especificar y cuantificar los daños, con atención a los elementos de juicio en que se sujetarán los expertos así como las fórmulas o cálculo para la determinación de lo reclamado. En tal sentido la parte cita unos supuestos daños sin expresión de los métodos científicos que arrojaron como conclusión los montos demandados, por el contrario, es una forma muy rudimentaria, sin rigor científico alguno y muy irresponsablemente se pretende reclamar unos montos, sin identificar específicamente cuales son los daños. Es por lo que aduce que en el libelo presentado.

Daños emergentes: el escrito declamatorio (con excepción del lucro cesante) se refiere indistintamente a pérdidas materiales, sin indicar cual es el daño emergente; solamente indica que, a titulo de pérdidas materiales, sin incluir el daño moral, indica que el daño se traduce en Bs. 40.000.000,oo por concepto de pérdida y destrucción que supuestamente abandonó el demandante, Bs. 43.740.000,oo por concepto de ingresos dejados de percibir por el transcurso de 9 años sin trabajar, calculados a Bs. 405.000,oo mensuales. Lucro Cesante: el escrito declamatorio se refiere al daño material y lucro cesante; indica que deben ser cancelados la cantidad de Bs. 43.740.000,oo por concepto de lucro cesante dejado de percibir, sin presentar los elementos de convicción ni fórmulas de cálculos, reincide en la pretensión de endosar a terceros las omisiones del escrito de demanda. Es por lo que solicita que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar, con expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

En fecha 26-05-2006, el Abogado M.H.A., apoderado de la parte actora, presenta escrito de pruebas, los cual lo hace en la forma siguiente: Capitulo I: Promueve todos los elementos de autos que obran en la copia certificada del expediente de la acción interdictal incoada por su representado en contra del ciudadano A.G.S. y VIVIENDA MODERNAS C.A., (VIMOCA), quienes uno como persona natural que realizó físicamente las acciones y la otra como persona jurídica que aprovecho injustamente de los derechos que le pertenecían a su representado y que aún continúan con el aprovechamiento de esos derechos. Capitulo II: Para demostrar parte del daño tanto físico como moral que ha experimentado R.O. y su familia, con ocasión al despojo que fue victima por parte de Á.G. y la Empresa VIMOCA promueve las testimoniales de S.A.G., Londa Castellazzi, Aisar Fark El Dein Abboud, Z.T.G.. Capitulo III: Promueve inspección judicial, para demostrar el estado en que se encuentra la casa de habitación de R.d.J. , para lo cual pide al Tribunal se traslade y constituya en el lindero Este, de la Urbanización VIMOCA exactamente en la calle Romina, para dejar constancia de: Primero. El estado en que se encuentra el inmueble, que pertenece a R.d.J. , dejando constancia de las ruinas existentes, que quedaron de una casa habitada y con todos sus servicios. Segundo. El Tribunal dejará constancia de que partiendo de la casa de Rafael con rumbo al Oeste, y luego de atravesar una zanja o cañada, están construidas doce (12) casas o viviendas, que son las últimas de la Urbanización que colinda con la posesión que fue de R.d.J. . Para practicar esta medida que el Tribunal se haga acompañar con un experto fotógrafo y con reconocedor para que señale lo que poseía R.d.J. , antes de que VIMOCA lo desalojara. Pide que este escrito sea tomado como las pruebas de esta causa y sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

En fecha 05-06-2006, el Abogado R.G.S., apoderado del demandado, presenta escrito de pruebas, lo hace de la manera siguiente:

Primero

A los fines de demostrar que su representad no tiene cualidad para sostener el presente proceso y que parte de los terrenos donde versa la discusión, fueron adquiridos por el c.m. de Guanare, Estado Portuguesa de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y lo previsto en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el contenido de los instrumentos que corren insertos en el expediente especialmente las actas contenidas en el expediente N° 11.145.

Segundo

Para demostrar que el ciudadano Á.E.G.S. no es propietario de la empresa mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. como lo afirma la parte demandada sino (libertad probatoria) y 433 (pruebas de informes) del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Si en sus archivos se encuentra inscrita la empresa mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA); 2.- Quien (es) es (son) el (los) representantes legales de la empresa. 3.- Cuantos accionistas tiene la empresa, así como también el número de acciones que tiene asignada para cada uno.

En fecha 06-06-2006, el a quo admite el escrito de pruebas presentado por el Abogado M.H., apoderado judicial de la parte actora en el juicio, se admites las que a continuación se especifican, salvo su apreciación en la definitiva. Capitulo I. Se admite. Capitulo II. Se admite, y se acuerda oír la testimonial promovida, en la persona de los ciudadanos S.A.G., Londa Castellazzi, Aisar Fark El Dein Abboud, Z.T.G., para la evacuación de los mismos se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, librándose para ello el respectivo despacho. Capitulo III. Se niega la inspección judicial promovida, en virtud que ésta tiene por objeto dejar constancia de hechos, cosas, lugares, documentos, a objeto de verificar o aclarar hechos que forman parte de la litis, y en el presente caso, el promovente pretende que el Tribunal deje constancia de que las ruinas existentes, que quedaron de una casa habitada con todos y con todos sus servicios, y que partieron de la casa de Rafael rumbo al este y luego de atravesar una zanja o cañada, están construidas doce (12) casas que las últimas de la urbanización que colinda con la posesión que fue de R.d.J. , hechos éstos que deben ser verificados mediante la prueba judicial de una experticia técnica especializada, en la que pretende probar el promovente, en cuanto a los linderos, al punto de referencia y las mismas existentes por estos motivos se niega esta prueba.

En fecha 09-06-2006, el a quo admite el escrito de pruebas por el Abogado R.G.S., apoderado judicial de la Empresa Mercantil demandada, se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva. Capitulo Primero. Se admite; Capitulo Segundo: Se admiten y se acuerda solicitar al Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial.

El 21-09-2006, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 05-10-2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones. Asimismo el a quo deja constancia que la parte actora no compareció a presentar sus observaciones.

En fecha 27-03-2007, el a quo profiere sentencia definitiva, la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios incoado por el ciudadano R.d.J.A., contra el ciudadano Á.G.S., y la empresa Mercantil denominada Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA).

De dicho fallo, apela la parte demandada el 03-04-2007, y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las actuaciones a esta superioridad.

En fecha 26-04-2007, se le da entrada a la causa, quedando asignada bajo el Nº 5.129, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-05-2007, vencido el lapso para presentar informes donde solo uso de este derecho el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones, de cuyo lapso no hizo uso la parte actora.

En fecha 07-07-2007 se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva proferida por el a quo, en fecha dictada por el a quo, en fecha 2-03-2007, mediante la cual, declara parcialmente con lugar la pretensión de daños materiales y moral y sin lugar el reclamo de daños emergente, con la siguiente argumentación:

Determinado el daño material que causaron los demandados a la parte actora y determinada la forma o manea de cómo deben ser reparados los mismos, es decir, por equivalente toca a este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, cuantificar la reparación del daño moral, donde la doctrina establece una serie de parámetros que permiten al operador de justicia (Sic) que en el caso de marras , se trata de la destrucción de bienes materiales o patrimoniales ocurridos en el sitio conocido la Colonia de Guanare parte alta, donde la parte atora además de haber fomentado esa serie de mejoras y bienhechurías tenía una posesión legítima de un lote de terreno que mide 8.690 metros cuadrados, donde había construido una casa con seis habitaciones, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques y otros, el daño fue provocado por la conducta dolosa de los demandados, lo cual sin duda le causó un agravio moral al demandante por la pérdida de esos bienes materiales, que el mismo debe ser estimado prudentemente en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) tomando en cuenta la existencia cierta del daño, la gravedad, la autoría de una persona natural y otra persona jurídica, mercantil y la gravedad de estos. Así se decide…

…Se declara parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios incoado por el ciudadano R.d.J.O.A. contra el ciudadano Á.G.S. y la empresa Mercantil denominada Viviendas Modernas C.A.(VIMOCA), en consecuencia se le condena a pagar lo siguiente: a) Los daños materiales por destrucción de una casa de habitación familiar, ceca de alambre de púas y estantillos de madera, tanque de agua, el material de relleno, la vía interna, carretera y puente, que serán determinados su valor económico y pecuniario mediante una experticia complementaria del fallo, para determinar su valor actual, todo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. b) Los daños morales que prudencialmente estableció este órgano jurisdiccional en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), todo de Conformidad con el Artículo 1196 del Código Civil. c) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de fondo incoada por uno de los demandados Empresa Viviendas Modernas C.A., referida a la falta de cualidad activa del actor, para intentar las pretensotes pretensiones y sin lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la presente causa, ya que el actor tiene cualidad activa para incoarlo y la demandada para sostenerlo en juicio…

Ahora bien, en el caso sub-examine, el demandante, reclama la indemnización de daños y perjuicios materiales y moral, le generó el codemandado, ciudadano Á.G.S. en su propio nombre y derechos y en su condición de propietario de una empresa denominada VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), el cual lo despojó el inmueble identificado en autos en el mes de Noviembre de 1996, aduciendo que los terrenos le pertenecían por haberlos adquirido del C.M. que además eran propiedad de dicha empresa, y que toda esta tragedia consta en los documentos que constituyeron el juicio posesorio de interdicto, que tuvo que accionar contra el ciudadano Á.G.S. y la empresa de su propiedad VIMOCA, juicio que fue declarado con lugar definitivamente firme y homologado, pero que pese a la declaratoria con lugar de la sentencia, no ha sido posible para que dicho ciudadano o en su caso VIMOCA, la cual de hecho lo ocupa lo que le despojó, le devuelvan o le resarzan las pérdidas que su injusta acción le ocasionaron al actor y a su grupo familiar; y es por estas razones que reclama la cancelación de Ciento Dieciséis Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 116.740.000,oo) a título de pérdidas materiales y lucro cesante, ocasionados por el despojo y daño moral que estima en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. Documental.

    1) Copia simple del Registro de Comercio de la compañía Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA), que se valora en calidad de instrumento público para demostrar, que conforme a su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14-03-2003, el ciudadano Á.E.G.S. fue ratificado como Presidente para el período 2002 – 2005, y que conjuntamente con la ciudadana N.G.R., son propietarios del cien por ciento (100 %) de la acciones de la empresa.

    2) Copia certificada del Expediente Judicial Nº 11.145 (Nomenclatura del Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial), que contiene las actuaciones del juicio por demanda de interdicto restitutorio, seguido por el ciudadano R.D.J.O.A. contra el ciudadano Á.G.S. el cual culmina con la sentencia definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil el día 13-06-2002, que declara con lugar la querella interdictal restitutoria.

    Consta en dichas actuaciones que librado el respectivo mandamiento de ejecución por el a quo en fecha 24-10-2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 09-12-2002, a l os fines de practicar la restitución del objeto de la acción interdictal, se constituyó en una parcela de terreno de aproximadamente ocho mil seiscientos noventa metros cuadrados (8.690,oo) situado en la parte acta del Sector la Colonia, Barrio la Amistad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, propiedad del ciudadano R.O.A., dentro de los siguientes linderos: Norte, posesión de A.M. con sesenta y nueve metros con diez centímetros (69,10 mts) aproximadamente, actualmente casa de X.B.; Sur, Calle en construcción con setena y cinco metros con cuarenta centímetros (75,40 mts), actualmente, bienhechurías del ciudadano P.F., Este, terrenos vendidos a VIMOCA con setenta y cinco metros con cuarenta centímetros /75,40 mts) aproximadamente, y Oeste, anteriormente posesión de M.D. y M.C., en medio de la Calle Romina con ciento veintiocho metros lineales (128.oo mts) aproximadamente, actualmente A.C. y J.R..

    En dicho acto, conforme a lo expuesto por el práctico y que constituía objeto de restitución, no existen las cercas de alambre de púa ni los estantillos de madera, allí se encuentra el relleno de granzón, 02 tanques de agua y árboles frutales, en cuanto al pozo profundo se puede observar que fue tapado con granzón y escombros. Acto seguido, el Tribunal Ejecutor, procede a restituir el inmueble haciendo entrega material, real y efectiva del inmueble antes descrito al apoderado el Abogado M.H.A., quien recibe el inmueble en las condiciones en que se encuentra, y el Tribunal “habiendo cumplido su misión y no habiendo más que actuar acuerda el regreso a su sede original…”

    Estas actuaciones, en cuanto a los hechos probados y declarados como ciertos en la sentencia respectiva, se le confiere pleno valor con el carácter de prueba trasladada de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, y solo por lo que respecta al actor y al codemandado, ciudadano Á.G.S., por ser las mismas partes contendientes en el referido juicio interdictal, ya que frente a la empresa codemandada, Viviendas Modernas C.A.(VIMOCA), al no integrar dicha litis, estas probanzas, no surten efecto jurídico en su contra, por aplicación analógica del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos S.A.G., Londa Castellazzi, A.F.E.D.A., Z.T.G..

    Antes de a.l.d. de esos testigos, conviene señalar que de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial debe estar destinada de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a demostrar los hechos y alegatos formulados, en este caso por la parte demandante, de manera precisa y sin generalidades.

    Sobre el particular, el Profesor H.D.E. en su Libro Nociones Elementales de Derecho Procesal, Tomo II, Pág. 237, 1ª.Edición, Editorial Universidad, Buenos Aire, Argentina, 1984, dice:

    Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y como lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció es posible que responsa diciendo que si o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación: como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conducen necesariamente a un mal resultado…

    Lo expuesto viene a colación, por cuanto los testigos declarantes, ciudadanos S.A.G., Londa Castellazzi, A.F.E.D.A., Z.T.G., no precisaron la fecha cuando sucedieron los hechos sobre los cuales declaran ni dan razón de sus dichos.

    Así tenemos, que el ciudadano S.A.G., fue interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció la mini finca la montañita, ubicada en la calle Romina, a lado del parcelamiento que construyó Á.G., propietario de Vimoca? Contestó: Si la conocí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario de la mini finca La Montañita es el ciudadano Rafael . Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoció la mini finca La Montañita cuando estaba en producción. Contestó: Si la conocí. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo que producto sacaba el ciudadano Rafael de la mini finca la montañita? Contestó: Bueno yo le compraba limones y algunas veces le compraba pollos, también vi que producía jalea de mangos. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si la mini finca la montañita ya estaba establecida y en producción cuando llegó á.G. y su empresa Vimoca a realizar un movimiento de tierra para construir un parcelamiento urbano. Contestó: Si estaba establecida. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que Á.G., propietario de la empresa Vimoca con sus obreros y maquinarias le invadió un lote de terreno al ciudadano Rafael que estaba acondicionado para plantar en él siembras que regaba con un aljibe que estaba dentro de la finca. Contestó: Si es cierto. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los obreros de Á.G., dueño de Vimoca se la pasaban ofendiendo de palabra al ciudadano Rafael y su familia y le lanzaban piedras a la vivienda de Rafael . Contestó: Por lo que a mi me compete y por lo que yo vi una vez estaba yo comprando limones. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo que antes de que Á.G., dueño de Vimoca llegase a construir el parcelamiento que construyó, Rafael era un habitante prospero viviendo con su grupo familiar en la mini finca La Montañita y en su casa de habitación confortable y dotada de todo los servicio?. Contestó: Si tenía su casa buena y por lo que yo veía tenía su vehículo, tenía camiones era lo que observaba. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que tanto el ciudadano á.G. dueño de Vimoca como sus obreros hostigaron de tal forma al ciudadano Rafael y a su familia que tuvieron que mudarse, por lo cual de la casa de habitación lo que quedan son ruinas. Contestó: Cuando volví a comprar limones no los conseguí a ellos y la casa estaba todo deteriorada. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado. Contestó: Siempre visitaba la casa y la parte comercial le compraba limones y le compraba pollos.

    Como se puede observar, este testigo no explica o determina: en que fecha u oportunidad: conoció la mini finca la montañita, ubicada en la calle Romina, a lado del parcelamiento que construyó Á.G., propietario de Vimoca? Contestó: Si la conocí; desde cuando es propietario de la mini finca La Montañita es el ciudadano Rafael; cuando conoció la mini finca La Montañita cuando estaba en producción; en que época o fecha sacaba productos el ciudadano Rafael de la mini finca la montañita; cuando le compraba limones y algunas pollo, cuando vio que producía jalea de mangos; desde cuándo la mini finca la montañita ya estaba establecida y en producción cuando llegó (¿?) á.G. y su empresa Vimoca a realizar un movimiento de tierra para construir un parcelamiento urbano; cuando Á.G., propietario de la empresa Vimoca con sus obreros y maquinarias le invadió un lote de terreno al ciudadano Rafael que estaba acondicionado para plantar en él siembras que regaba con un aljibe que estaba dentro de la finca. Contestó; cuando los obreros de Á.G., se la pasaban ofendiendo de palabra al ciudadano Rafael y su familia y le lanzaban piedras a la vivienda de Rafael; cuándo el testigo estaba comprando limones; desde cuando el ciudadano R.O. era un habitante prospero viviendo con su grupo familiar en la mini finca La Montañita y en su casa de habitación confortable y dotada de todo los servicio; cu ando se percató que dicho ciudadano, tenía camiones era lo que observaba; en que tiempo el ciudadano á.G. dueño de Vimoca como sus obreros hostigaron de tal forma al ciudadano Rafael y a su familia que tuvieron que mudarse, por lo cual de la casa de habitación lo que quedan son ruinas. Cuándo fue a comprar limones y no los consiguió ?.

    Por otra parte, dicho testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respecto a si tiene conocimiento que el supuesto inmueble objeto de daños materiales estaba durante el lapso del procedimiento interdictal que se incoare en contra de Á.G. estaba a disposición de una depositaria judicial bajo una medida de secuestro propuesta por el ciudadano R.C.: En la oportunidad que yo estaba allá comprando unos limones los que estaban tirando unos objetos al señor eran lo que estaban haciendo unas lozas o pisos.

    De lo que se infiere que no sabe si eran o no obreros de VIMOCA los que estaban tirando unos objetos al demandante como tampoco puede identificar a esas personas, ya que dice: que en ningún momento tuvo acceso a las nóminas de esa empresa.

    Por estas razones se desecha el testigo estudiado.

    La testigo Londa Castellazi, incurre en las mismas vaguedades que el anterior testigo por cuanto tampoco precisa, conforme al interrogatorio a que fue sometido cuando ocurrieron estos hechos: cuando conoció la mini finca la montañita, ubicada en la calle Romina, a lado del parcelamiento que construyó Á.G., propietario de Vimoca?; desde que fecha le consta que el propietario de la mini finca La Montañita es el ciudadano R.C.; en que tiempo el demandante sacaba de esa fina productos tales como mangos, naranjas, limones, parcha, hasta huevos, tenía gallinas. En que fecha la mini finca la montañita ya estaba establecida y en producción cuando llegó Á.G. y su empresa Vimoca a realizar un movimiento de tierra para construir un parcelamiento urbano; cuándo ocurrió la supuesta invasión por parte de los obreros de la empresa VIMOCA al mando del ciudadano Á.G.S. con obreros y maquinaria al lote de terreno del ciudadano R.O. que estaba acondicionado para plantar en él siembras que regaba con un aljibe que estaba dentro de la finca. En que tiempo los obreros de Á.G., dueño de Vimoca se la pasaban ofendiendo de palabra al ciudadano Rafael y su familia y le lanzaban piedras a la vivienda de Rafael; cuándo al testigo le tocó una vez, presenciar este acontecimiento, estaba por allí cerca visitando a unas de las compañeras y oímos y nos acercamos.

    Para qué fecha le consta al testigo que antes de que Á.G., dueño de Vimoca llegase a construir el parcelamiento que construyó, R.O. era un habitante prospero viviendo con su grupo familiar en la mini finca La Montañita y en su casa de habitación confortable y dotada de todo los servicio.

    En que oportunidad o lapso de tiempo, tanto el ciudadano Á.G. dueño de Vimoca como sus obreros hostigaron de tal forma al ciudadano Rafael y a su familia que tuvieron que mudarse, por lo cual de la casa de habitación lo que quedan son ruinas.

    Además, el testigo razona sus dichos así: Porque yo visito mucho ese lugar e incluso tengo una comadre por ahí y a parte de presenciar lo que he visto pues lo presencié y es lo se escucha y es por lo que rumoran todos los vecinos. Pero no indica cuándo presenció los hechos que declara, solo que es lo que rumoran todos los vecinos.

    Al ser repreguntada lo hace de la manera siguiente, Primer Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el supuesto inmueble objeto de daños materiales estaba durante el lapso del procedimiento interdictal que se incoare en contra de Á.G. estaba a disposición de una depositaria judicial bajo una medida de secuestro propuesta por el ciudadano Rafael . Contestó: Bueno yo estaba por allí cerca oímos el algarabía, el zaperoco y no acercamos y vimos que había un problema entre ellos me imagino que eran los obreros de Vimoca porque eso era lo que allí se decía y que eran los que estaban del otro lado del terreno.

    Como indica el testigo, el se imagina que eran obreros de VIMOCA, cuando ocurrió el zaperoco que indica, pero no sabe a ciencia cierta si eso era o no verdad, ya que al ser repreguntado sobre si conoce la nómina o los que laboran para esa empresa, dice que: No.

    En tales razones, no se le confiere valor probatorio a este testigo.

    El testigo Aisar Fark El Dein Abboud, incurre en las mismas generalidades de los testigos anteriores, ya que no explica o aclara, según las preguntas y las respuestas dadas, cuando ocurrieron estos hechos: la fecha que conoció la mini finca la montañita, ubicada en la calle Romina, a lado del parcelamiento que construyó Á.G., propietario de Vimoca; cuando se enteró que el ciudadano R.O. es el propietario de dicha finca; desde cuando estaba la misma en producción; cuando compraba los productos relativos a huevos, limones.

    Desde cuándo, estaba establecida la mini finca la montañita, cuando llegó Á.G. y su empresa Vimoca a realizar un movimiento de tierra para construir un parcelamiento urbano; cual tiempo era de esa producción; cuándo invadieron la finca; en que fecha el ciudadano Á.G., propietario de la empresa Vimoca con sus obreros y maquinarias le invadió un lote de terreno al ciudadano R.O. que estaba acondicionado para plantar en él siembras que regaba con un aljibe que estaba dentro de la finca; en que oportunidad los obreros de Á.G., dueño de Vimoca se la pasaban ofendiendo de palabra al ciudadano Rafael y su familia y le lanzaban piedras a la vivienda de R.O.; en que tiempo definido ocurre, cuando afirma que, antes de que Á.G., dueño de Vimoca llegase a construir el parcelamiento que construyó, R.O. era un habitante próspero viviendo con su grupo familiar en la mini finca La Montañita y en su casa de habitación confortable y dotada de todo los servicio; en que fechas o días, tanto el ciudadano Á.G. dueño de Vimoca como sus obreros hostigaron de tal forma al ciudadano R.O. y a su familia que tuvieron que mudarse, por lo cual de la casa de habitación lo que quedan son ruinas ?

    Obsérvese que el testigo, da razón de sus dichos, afirmando que, llegó a comprarles huevos huevos, limones de hecho él los vendía ambulantemente con una carretilla, con una cesta, por eso me consta eso.

    Dicha testigo fue repreguntada así: Primera Repregunta:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el supuesto inmueble objeto de daños materiales estaba durante el lapso del procedimiento interdictal que se incoare en contra de Á.G. estaba a disposición de una depositaria judicial bajo una medida de secuestro propuesta por el ciudadano Rafael . Contestó: ‘Porque para ese tiempo ellos eran quienes estaban ocupando la propiedad del señor Rafael’.

    Ahora bien, el testigo no define quienes eran esas personas que estaban ocupando la propiedad del ciudadano R.O..

    En cuanto a la repregunta segunda del siguiente tenor: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad tuvo acceso a las nóminas del personal de la empresa Vimoca Contestó: Nunca. Lo que indica que no conoció quienes eran los obreros de VIMOCA.

    Tampoco la testigo tiene conocimiento directo sobre el hecho declarado de que presenció algunas agresiones verbales al señor R.O. y sobre los supuestos daños ocasionados al inmueble que tampoco explica la testigo, pero dice: “Me consta por el hecho para ese tiempo en que ocurrieron los hechos él junto a su grupo familiar me solicitaron la ayuda en cuanto a la casa a la vivienda por los incidentes que estaban ocurriendo.

    Aquí no se sabe si la testigo presenció esas presiones, solo da cuenta que se enteró de ello porque le pidieron ayuda.

    De manera que la testigo, ni siquiera recuerda o sabe cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales depuso, ya que a la Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de lo narrado en que fecha ocurrieron los hechos. Contestó: No tengo precisada la fecha.

    Por estas consideraciones, esta testigo no le merece fe al Tribunal y por tanto se desecha.

    La testigo Z.T.G., también contesta ambiguamente a las preguntas que le formula la parte actora, por cuanto no precisa cuando ocurrieron los siguientes hechos sobre los cuales depone, a saber: el conocimiento de la mini finca la montañita, ubicada en la calle Romina, a lado del parcelamiento que construyó Á.G., propietario de Vimoca; desde cuando es su propietario el ciudadano R.O.; en que tiempo estaba en producción esa finca; cuando sacaban productos de ella el ciudadano R.O.; para cuándo ya estaba establecida y en producción cuando llegó Á.G. y su empresa Vimoca a realizar un movimiento de tierra para construir un parcelamiento urbano; porqué le consta y desde cuando, el señor Á.G., es propietario de la empresa Vimoca y con sus obreros y maquinarias le invadió un lote de terreno al ciudadano Rafael que estaba acondicionado para plantar en él siembras que regaba con un aljibe que estaba dentro de la finca; para que fecha le consta que los obreros de Á.G., dueño de Vimoca se la pasaban ofendiendo de palabra al ciudadano Rafael y su familia y le lanzaban piedras a la vivienda de Rafael; desde cuándo el ciudadano R.O. era un habitante próspero y estaba viviendo con su grupo familiar cuando llegara el señor Á.G., dueño de Vimoca la construir el parcelamiento que construyó; en que fecha o tiempo le consta que tanto el ciudadano Á.G. dueño de Vimoca como sus obreros hostigaron de tal forma al ciudadano Rafael y a su familia que tuvieron que mudarse (cuándo ocurre esta mudanza) y por lo cual de la casa de habitación lo que quedan son ruinas.

    Al ser repreguntada lo hace de la manera siguiente, Primer Repregunta:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el supuesto inmueble objeto de daños materiales estaba durante el lapso del procedimiento interdictal que se incoare en contra de Á.G. estaba a disposición de una depositaria judicial bajo una medida de secuestro propuesta por el ciudadano Rafael ?. Contestó: Porque eran los que estaban trabajando en la construcción desde un principio.

    La testigo no indica, quienes estaban trabajando en la construcción ya que al ser repreguntada así: Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad tuvo acceso a las nóminas del personal de la empresa Vimoca Contestó: No.

    Cabe apuntar que a la Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo porque señala que los trabajadores que laboraban para ese momento era de la empresa Vimoca si nunca tuvo acceso a las nóminas del expediente. Contestó: Todos los obreros o trabajadores que estaban en ese momento en la construcción pertenecen a Vimoca.

    Pero no explica, quienes eran esos trabajadores, dice que eran muchos.

    Por otra parte, el Tribunal tiene dudas de los hechos que dice esta testigo que le constan, ya que como ella lo ha indicado, estudiaba en la Unellez con un h orario de 7:15 a.m., a 1:00 y 2:00 de la tarde y de 4:00 a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y además los sábados cuando habían prácticas.

    Ello se corrobora, al formulársele las siguientes repreguntas: Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo que actividades comerciales realizó en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 y febrero de 1997.Contestó: En esa fecha era estudiante de la Unellez.

    Y, Octava Repregunta: ¿Diga la testigo dentro de que horario cumplía su roles como estudiante de la Unellez, en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 y febrero de 1997? Contestó: De siete y cuarto de la mañana a una y de dos y cuarto a seis p.m., de lunes a viernes y cuando habían prácticas los sábados.

    Por estas razones, esta testimonial no se le confiere mérito probatorio.

    Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Prueba de Informe.

    La emitida por el Abogado F.R.S.R.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual dando cuenta. Que ese despacho público se encuentra registrada la empresa Viviendas Modernas C.A (VIMOCA) en fecha 16-04-1990, la cual está representada por su Presidente, ciudadano Á.E.G.S. y como Directores, ciudadanos N.J.G.R. y E.A.G.R.; y que sus accionistas son Á.E.G.S., propietario de setenta mil (70.000) acciones) y N.J.G.R., propietaria de veinticinco Mil acciones. Y en estos términos se aprecia esta prueba.

    En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal llega a la convicción, que mediante la copia certificada de las actuaciones contenidas en el juicio Nº 11.145, contentivo del juicio interdictal restitutorio, seguido por el ciudadano R.D.J.O.A. contra el ciudadano Á.G.S., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial y que culminó con la sentencia definitiva de fecha 23-06-2002, que en el mes de noviembre de 1996, despojó al demandante de la posesión legítima y ultra anual, que tenía sobre un lote de terreno, ubicado en esta ciudad de Guanare en el sitio: La Colonia Agrícola parte alta del Barrio La amistad, con una superficie de ocho mil seiscientos noventa metros cuadrados (8.690 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, posesión de A.M. con sesenta y nueve metros con diez centímetros (69,10 mts); Sur, calle en construcción con setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (75,40 mts); Este, con terrenos vendidos a Vimoca con ciento treinta y dos metros con veinte centímetros (132,20 mts); y Oeste, queda fehacientemente demostrado que el ciudadano Á.E.G.S., en cuya extensión el demandante tenía las siguientes bienhechurías: una cerca de 10 pelos de alambre de púa con estantillos de madera, relleno con material de granzón, dos (2) tanques, uno elevado, una casa de habitación de mampostería, árboles frutales.

    Y cuyas bienhechurías, fueron destruidas y dañadas, como consta del Acta de fecha 09-12-2002, levantada por el comisionado para la ejecución del fallo, Juzgado Primer Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta misma Circunscripción Judicial, el cual asesorado por el práctico designado, ciudadano E.L., se evidencia, que para el momento de la restitución del inmueble, no existían: las cerca de alambre de púa, los estantillos de madera, solo hay un relleno de granzón, los dos (2) tanques de agua, árboles frutales y en cuanto al pozo profundo, se observa que fue tapado con granzón y escombros; y siendo ello así, por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, queda demostrado a juicio del Tribunal, que para el momento de dicha actuación judicial, ya no existía casa de habitación familiar, que se encontraba construida en el mencionado terreno, tal como fue demostrado en la respectiva querella interdictal y como consecuencia de esto, el querellante había tenido que abandonar su vivienda, e irse a vivir a otra parte.

    Respecto a la reclamación de daños materiales y moral, formulada por el actor contra la empresa Viviendas Modernas C.A., se aprecia de las actas procesales que mediante la prueba de informes, promocionada por la parte demandada, queda demostrado de que el ciudadano Á.E.G.S., es quien resulta el culpable directo de los daños sufridos por el actor como consecuencia del despojo realizado sobre el identificado terreno y las referidas bienhechurías, y en este sentido, de acuerdo a la prueba de informes, producida por la parte demandada, dicho ciudadano, aún cuando es el Presidente de la empresa Viviendas Modernas y titular del setenta y cinco por ciento (75 %) del capital accionario de dicha empresa, no puede establecerse, per se, que sea su propietaria, ya que, siendo la misma, una compañía anónima, tiene una personalidad jurídica diferente a sus socios.

    Por otra parte, no está demostrado en autos, que el ciudadano Á.E.G.S., al momento al realizar el hecho ilícito del despojo de los bienes del actual demandante, lo haya ejercido en representación de dicha empresa, ya que no emerge de los autos, que esta, mediante sus obreros y maquinarias, hayan invadido el inmueble del actor, despojándolo del mismo, sino que el agente del despojo lo es el mencionado codemandado, tal como fue establecido en el fallo de fecha 13-06-2002 del a quo, mediante la cual se declara con lugar la querella interdictal restitutoria, ejercida por el actor contra dicho ciudadano en forma personal y por sus propios derechos e intereses, ya que no consta en autos que la empresa Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA), haya sido parte en dicha causa, razón por la cual, la prueba contenida en el respectivo expediente de la querella interdictal, fue apreciada con el carácter de prueba trasladada, solamente contra el ciudadano Á.E.G.S., como fue establecido en el cuerpo de este fallo.

    Las argumentaciones jurídicas expuestas, sirven de fundamento para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por la codemandada Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA) con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que, de las actas procesales no emerge elemento probatorio fehaciente, que demuestre que la mencionada sociedad de comercio, haya participado, directa o indirectamente en el despojo del referido bien inmueble y destrucción de las bienhechurías propiedad del demandante; y en tales razones, la pretensión resarcitoria incoada en su contra, debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se resuelve.

    De manera que el codemandado, ciudadano Á.G.S., siendo el causante del despojo sufrido por el demandante así como de la destrucción de las mencionadas bienhechurías, incluida su casa de habitación, en consecuencia, el Tribunal considera procedente en su contra, el reclamo del actor por los daños materiales por destrucción de una casa de habitación familiar, y demás bienhechurías, constituidas por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, tanque de agua, el material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interna y un puente, tal y como consta en el expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria, cuyo valor será determinado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la petición de lucro cesante del actor con base a la pérdida por ingresos dejados de percibir desde 1996 hasta 2005, que son nueve años sin trabajar, calculados al salario mínimo de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) por mes, el Tribunal declara improcedente este reclamo, por cuanto tales daños no fueron demostrados durante el probatorio. Así se resuelve.

    Con relación al cobro de daños morales, el Tribunal observa:

    El daño moral, ha sido definido por la Doctrina como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales; o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales y en este sentido, el artículo 1196 del Código Civil, dice que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; de allí, que demostrados como se encuentran la responsabilidad del causante que origina el daño, en consecuencia, procede la reparación acordada por la Ley.

    Sobre el particular, está fehacientemente probado, que el demandante fue despojado del inmueble que ocupaba con la destrucción de sus bienhechurías, y sin que el actor tuviere alguna culpa en el proceder ilícito del codemandado, ciudadano Á.E.G.S.,-y quien desde luego, procedió con arbitrariedad y abuso de derecho.

    Es indiscutible, que el actor al haber sido desalojado de su vivienda familiar, con la destrucción de todas sus bienhechurías, ello causa a cualquier persona que le suceda lo mismo, traumas psicológicos, devenidos de la impotencia y el dolor psíquico, de perder su propiedad que tanto le ha costado, y la cual pudo recuperar totalmente destruida y menguada el día 28-11-2002, cuando es ejecutada la sentencia que declara con lugar la querella interdictal restitutoria, esto es, a diez (10) años de haber sufrido el despojo, todo lo cual desde luego, hizo que tuviera que irse a vivir a otra parte, con los sinsabores y gastos incalculables que tuvo que tener, y mientras debatía judicialmente su pretensión restitutoria.

    En tales motivos, este Tribunal considera procedente el reclamo por daño moral y por dicho concepto, acuerda fijar al actor la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Así se juzga.

    En cuanto a los planteamientos formulados por la parte demandada en su escrito de informes, estando analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

    Consecuencia de lo expuesto, ha lugar parcialmente a la reclamación de daños materiales y moral, y por vía de consecuencia, la apelación de la parte demandada, ha lugar parcialmente en derecho. Así se dispone.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la reclamación de daños materiales, lucro cesante y daño moral, incoada por el ciudadano R.D.J.O.A. contra el ciudadano A.E.G.S.; y Sin Lugar, la pretensión deducida contra la sociedad de comercio VIVIENDAS MODERNAS, C.A. (VIMOCA); ambos identificados.

    En consecuencia se condena al ciudadano A.E.G.S., a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Una indemnización por la destrucción de las mencionadas bienhechurías, incluida su casa de habitación, y demás bienhechurías, constituidas por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, tanque de agua, el material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interna y un puente, y para la estimación final de la realización de dichas obras, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los datos que aparecen en el respectivo expediente de la querella interdictal restitutoria, y el valor de dichas ejecuciones, la ajustarán al precio actual en cuanto a los materiales y demás elementos de construcción e incluyendo la mano de obra tal y como consta en el expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria, y en vista de los precios que maneje la Cámara de la Construcción de esta ciudad de Guanare. 2) La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) por indemnización de daño moral.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 27-03-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:15 p.m. Conste.

    Stria.

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