Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-1885

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIO: JORGE NOVOA R.

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKI MUDARRA

DEFENSA PRIVADA: X.S.

ACUSADOS: L.E.F.S.,

L.G.F., F.A.A.

SUAREZ, F.B.F.S.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra los ciudadanos L.E.F.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 22-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador de Aduana, hijo de L.F. (v) y de M.S. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.106, residenciado en: Prolongación Soublette, sector la Oliva, calle Ricante, C.l.M., Estado Vargas, L.G.F., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-06-1947, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marbino Gonzaga (f) y de E.F. (f), titular de la cédula de identidad N° V- 4.247.960, residenciado en: Prolongación Soublette, sector la Oliva, calle Ricante, C.l.M., Estado Vargas, F.A.A.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 10-06-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de R.A.A. (v) y de M.S. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.697, residenciado en: Prolongación Soublette, sector la Oliva, calle Ricante, C.l.M., Estado Vargas y F.B.F.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 02-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedora, hija de L.F. (v) y de M.S. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 21.195.954, residenciado en: Prolongación Soublette, sector la Oliva, calle Ricante, C.l.M., Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 04 de diciembre de 2009, la Dra. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.L.G., F.B.F.S., F.A.A.S., L.E.F.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 5º de la misma ley y en relación al ciudadano L.E.F.S., además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 04-05-2009, a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 016-09, de fecha 30 de Abril del 2009, emanada por este Tribunal. Una vez en la puerta principal de la vivienda, siendo ya aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, procedieron a tocar, logrando avistar por una de las ventanas un ciudadano de tez morena de estatura baja, contextura delgada de aproximadamente unos veinticinco años de edad, que vestía para el momento una franelilla color blanco y un jeans de color rojo, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, optando el mismo por emprender la huida hacia el interior del inmueble, por lo que tuvieron la necesidad de emplear la fuerza física para derrumbar la puerta, logrando entrar al interior, observando que en la sala de dicha casa se encontraba un ciudadano de estatura baja, contextura delgada de tez blanca, que vestía para el momento un short de color negro con naranja, de aproximadamente 57 años de edad, quien estaba acompañado por dos ciudadanos mas, una mujer de piel morena, de estatura media, contextura delgada, que vestía para el momento una toalla de baño multicolor, de aproximadamente unos 20 años de edad, el tercer ciudadano, de tez morena, contextura delgada, estatura alta, que vestía para el momento, un suéter de color marrón y un jeans de color azul, de aproximadamente 25 años de edad, a su vez pasamos a un cubículo que se encuentra al final de la vivienda a donde corrió a veloz carrera el ciudadano mencionado anteriormente, logrando avistar a un ciudadano de tez morena, estatura baja, contextura delgada que vestía una franelilla blanca y un jeans rojo, encima de una cama matrimonial quedando identificados dichos ciudadanos como L.E.F.S., L.G.F., F.A.A.S. y F.B.F.S., por lo que procedieron a darle lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos mientras se filmaba el procedimiento, practicándosele la revisión corporal de dichos ciudadanos, no incautándose ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente se dirigieron a realizar la revisión, comenzando por un cubículo que funge como dormitorio, ubicado a mano derecha de la entrada principal, donde se logró colectar en una camisa de cuadros, en el bolsillo izquierdo que se encontraba en el tendedero en el interior del mismo un (01) estuche de lentes, elaborado de material sintético de color negro, en el interior del mismo (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, que al destaparlo se observo en el interior, siete (07) envoltorios pequeños elaborados en papel metálico que al destapar una de ellas se observo en su interior una pasta endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita (droga tipo crack), de igual forma en el mismo envoltorios, tres (03) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color verde atado a uno de sus extremos con un hilo de color verde que al destaparlo se observo en su interior, un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita (droga tipo cocaína), de igual manera en una caja de televisor que se encontraba cubierta por una muda de ropa, encima de la muda de ropa un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente con una iniciales que se l.Z., contentiva en su interior de once envoltorios pequeños elaborados en material sintético blanco y azul atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, en cuyo interior contenían un polvo blanco de presunta cocaína y 27 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco presunta cocaína de igual manera debajo de la cama matrimonial en el jergón de la misma una cartera de hombre con la cantidad de 56 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones cuyo seriales constan en las actuaciones, posteriormente se dirigieron a otro cubículo que funge como dormitorio a mano derecha del cubículo antes revisado (lugar donde duerme el ciudadano L.E.F.), donde se colecto en un chiffonnier elaborado en mimbre de color rosado en el estante, dos teléfonos celulares el primero marca Movistar, modelo ZTE, con su batería y el segundo un teléfono marca S.E. gris y azul sin batería, cuyos seriales constan en las actuaciones consignadas, recabándose en el mismo chiffonnier en el tercer estante un bolso elaborado en cuero de color negro con una agarradera elaborada en nailon contentivo en su interior de ciento nueve envoltorios elaborados en papel metálico en cuyo interior contenían restos y semillas de color verduzco de fuerte olor presunta marihuana, y un trozo de tamaño regular en vuelto en papel metálico que la descubrirlo se encontraba compactado por una cinta adhesiva de color rojo donde se pueden notar restos y semillas de color verduzco, presunta droga Marihuana, continuando con la revisión se colecto en una silla elaborada en metal, forrada con mimbre encima de una muda de ropa la cantidad de ocho cartuchos sin percutir calibre 38, posteriormente se colecto debajo de una cama matrimonial en el suelo un arma de fuego tipo pistola elaborada en metal color plateado marca Taurus, calibre 9 mm, con los seriales desbastados, con su respectivo cargador contentivo de 7 proyectiles del mismo calibre, seguidamente inspeccionan un cubículo que se encuentra frente al antes inspeccionado donde recabaron en un chiffonnier elaborado en madera de color negro en unos de sus compartimientos un teléfono celular marca Motorola, modelo C122, con su batería cuyos seriales constan en las actuaciones. Por último se inspecciono un cubículo que funge como dormitorio que está ubicado a mano izquierda de la entrada principal donde se colecto en un escaparate de madera de color marrón un teléfono celular marca Nokia, modelo 6200, con su batería cuyos seriales constan en las actuaciones, posteriormente se procedió a pesar las sustancias colectadas arrojando el bolso de color negro contentivo de presunta marihuana un peso bruto aproximado de 1542 gramos, en envoltorio de tamaño regular transparente marca Ziploc, un peso bruto aproximado de 35 gramos y el estuche de lentes un peso de 14 gramos, y según experticia de determinó que el peso bruto es de 30,540 gramos de cocaína y 1205,43 gramos de marihuana.

El imputado L.E.F.S. impuesto del precepto constitucional manifestó querer declarar, señalando lo siguiente: “Quiero informarle al Tribunal que la droga incautada era mía, las otras personas detenidas no tienen nada que ver con la droga, es todo.”. El resto de los imputados se acogieron al precepto constitucional, que los exime de declarar.

Por su parte la Defensa Privada solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considera que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que en la vivienda donde residen los imputados de autos ubicada en el sector Los Olivos, parte media, C.L.M., fue hallado gran cantidad de droga, encontrándose en la habitación del imputado L.E.F., 1205,43 gramos de marihuana y un arma de fuego, tal y como se evidencia de las actas procesales y de las experticias técnicas científicas, aunado a ello, el mencionado imputado reconoció en la audiencia que toda la sustancia hallada por el cuerpo policial es de su pertenencia, en tal sentido, este tribunal admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación del acusado L.E.F.S. como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciendo cambio de calificación jurídica conforme al artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la participación de los ciudadanos L.G.F., F.A.A.S. y F.B.F.S. en los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, quien aquí decide observa que la mayor parte de la sustancia incautada fue hallada en la habitación del ciudadano L.E.F.S., declarándose él mismo como el dueño de todo la sustancia ilícita, en tal sentido, no existe el cúmulo de elementos necesarios para presumir que los ciudadanos arriba mencionados hayan sido autor o participe en el delito de Ocultamiento Ilícita de Droga, más aún, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal), en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir.

Por otra parte, el acusado L.E.F.S. al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano L.E.F.S., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado L.E.F.S., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En el presente caso, el tipo penal más grave es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene prevista una pena de ocho a diez años de prisión, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, NUEVE AÑOS DE PRISION.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, tiene previsto una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO AÑOS DE PRISION; ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, DOS AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de once años son tres años y ocho meses, lo que traería como consecuencia, llevar la pena más allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo tres años de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado L.E.F.S..

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano L.E.F.S., titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.906, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 04-05-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos L.G.F., F.A.A.S. y F.B.F.S., titulares de la cédula de identidad Nos.V-4.247.960, V-17.483.697, V-21.195.954, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YARLENY M.B.

LA SECRETARIA

ABG. KEILA CARREÑO

WP01-P-2009-1885

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