Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 148º

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

PRESUNTO AGRAVIANTE:

MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº: L.E.M.G. y L.M.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.881.054 y V- 6.957.434, respectivamente.-

D.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº: 21.594.-

O.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.346.995.-

A.C..

DEFINITIVA.

07-4599.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente A.C., interpuesto por los ciudadanos L.E.M.G. y L.M.R.V., y debidamente asistidos por el Abogado D.P., en contra del ciudadano O.A.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, luego de haberse efectuado la debida Distribución Administrativa.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), la parte accionante procedió a consignar los documentos fundamentales de su demanda, y en esa misma fecha este Tribunal ordenó formar el Expediente, darle entrada y anotarse en los Libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, el Tribunal dictó auto mediante el cual concedió a los accionantes un plazo de 48 horas a fin de que corrijan su omisión, toda vez que de las actas del expediente no se desprendía el número de cédula de identidad del presunto agraviante.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.007, comparecieron los accionantes, debidamente asistidos de abogados, dándose por notificados del auto antes mencionado, consignando en esta misma fecha una diligencia mediante la cual corrigen la referida omisión.

En fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la acción de A.C. interpuesta, ordenando la Notificación del presunto agraviante, ciudadano O.A.A., ya identificado; así como también de la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en esa misma fecha se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el ciudadano R.P.S., en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido las expensas necesarias para la practica de las notificaciones ordenadas.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el ciudadano R.P.S., en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado dejando constancia de haberse entrevistado con el presunto agraviante quien manifestó no recibir, ni firmar la boleta de notificación.

En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), el Tribunal acordó la solicitud efectuada por la parte accionante, y en consecuencia fue librada boleta de notificación por secretaría al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), compareció el ciudadano M.Á.A., en carácter de Alguacil Titular del Juzgado, consignando diligencia mediante la cual dejó constancia en el expediente de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignado a tal efecto, la Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y celebrándose la referida Audiencia, en fecha Siete (07) de Febrero de este mismo año, en la sede de este Juzgado. En esta misma fecha, compareció ante la secretaría del Juzgado, la ciudadana P.R. consignando original de instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano O.A.A.A..

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de A.C., procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que en visita y conversación realizada en el mercado Mercapop, ubicado en la calle El Degredo, Urbanización Los Carmenes, Nº: 1040, el Cementerio en un espacio donde se construían locales para comercio y depósito, se entrevistaron con el ciudadano O.A.A., quien estaba al frente de la negociación y convinieron en que alquilarían ese espacio y pagarían la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,oo) para ser utilizado por un espacio de tres años. Que reservaron con la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en fecha 06 de Marzo de 2.007.

- Que posteriormente entregaron Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) en fecha 15 de Octubre de 2.007 y a solicitud del ciudadano antes mencionado, consignaron dos cheques, uno por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y el otro por la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 20.400.000,oo), de fecha 15 y 30 de Noviembre de 2.007, respectivamente; y que estos cheques fueron sustituidos por otro a favor de Multiducto, C.A., por los montos señalados, materializando la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y de esta manera les asignó el local ubicado en el segundo piso, identificado con el Nº: 80-D-10, cuya superficie es de Dieciséis Metros Cuadrados aproximadamente.-

- Que la formalización del acuerdo se realizó en documento para autenticarlo ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador, en donde la esposa del accionante firmó el 1º de Noviembre de 2.007, siendo presentado por el ciudadano O.A. cancelándose la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), a favor de la notaría y honorarios profesionales a la abogada que redactó dicho documento por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

- Que el trabajador, ciudadano B.I. cuando se apersonó al local a hacer el trabajo del piso, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2.007, se encontró que había sido colocado en la Santamaría otro candado y que le informaron que dicho candado lo había colocado el Sr. O.A.A., quien le manifestó que no podía hacer entrega del local, generándose una discusión por un acto arbitrario, unipersonal, violatorio al convenio preexistente, que en principio fue de hecho y se formalizó el día Primero (1º) de Noviembre de 2.007 en la Notaría.

- Que acudió a la Notaría con la planilla de pago para solicitar el documento y le comunicaron que esos documentos estaban en posesión del Sr. O.A.A. para que los firmara ya que eran varios contratos, siendo esto retensión de documento público.

- Que las razones expuestas por el ciudadano O.A.A., fueron que podía devolver el dinero o lo ubicaban en un espacio más pequeño, con lo que alega se resalta nuevamente la decisión unipersonal e irrespetuosa no solo del convenio sino que ello constituye un maltrato, una limitación y una violación a sus proyectos de carácter laboral.

- Que esos actos de acción totalmente personalísima y arbitraria no obedecen ninguna razón de carácter legal y menos constitucional, limitándolos en el ejercicio de su actividad laboral. Que igualmente les ha privado de haber acondicionado el local ya que habían comprado los materiales, reteniendo bienes de su propiedad en el local.

- Que en virtud de lo anterior, acuden a la vía extraordinaria a fin de obtener la restitución de sus derechos por encontrarse en un estado de indefensión.

- Que existe una violación a sus derechos Constitucionales en el Uso, Goce y Disfrute del local aquí identificado, así como la limitación en el ejercicio pleno de su actividad como comerciante, su derecho al trabajo e incluso sus derechos a la libertad individual por la conducta anárquica, irregular, ilegítima del ciudadano O.A.A..

III

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte accionante procedió a alegar la violación de los Derechos Constitucionales en el Uso, Goce y Disfrute del local antes identificado, así como la limitación en el ejercicio pleno de su actividad como comerciante, su derecho al trabajo e incluso sus derechos a la libertad individual.

IV

DEL PETITORIO

Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción de A.C. interpuesta, fuese admitida y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, efectivamente en fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. ejercida por la parte accionante, fue fijada por este Juzgado, en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto con motivo de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de: los accionantes, ciudadanos L.E.M.G. y L.M.R.V., representados por el Abogado D.P.; de la Abogada P.V.R.H., en carácter de apoderada judicial del presunto agraviante; así como también de la Abogada M.M., en carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público

En la referida Audiencia Constitucional, la parte accionante, procedió a ratificar el contenido del documento libelar tanto en los hechos como en el derecho. Por otra parte, la apoderada judicial del presunto agraviante manifestó en primer término la falta de cualidad para sostener la presente acción ya que su defendido no es el dueño del local comercial en cuestión; en segundo lugar opone la inadmisibilidad de la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º alegando que existen vías ordinarias para lograr el objetivo; y por último alega que la parte accionante no aportó ningún tipo de pruebas destinadas a sostener sus alegatos de hecho.

VII

OPINION FISCAL

En relación a este punto, observa el Tribunal que cumplidas las cuarenta y Ocho (48) horas otorgadas a la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública efectuada en fecha Siete (7) de Febrero de 2.008, a los fines de la consignación de su escrito de opinión fiscal, esta no compareció a consignar el mismo, siendo que fue este presentado posteriormente de manera extemporánea en fecha Doce (12) del mes y año en curso, por lo que mal puede ser su contenido acogido o tomado en consideración. Y así se establece.-

VIII

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de resolver la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos L.E.M.G. y L.M.R.V., en contra del ciudadano O.A.A., quien presuntamente lesionó a los accionante en sus derechos constitucionales al Uso, Goce y Disfrute del local identificado con el Nº 80-D-10, ubicado en el segundo piso del mercado Mercapop, que se encuentra en la Calle El Degredo, Urbanización Los Cramenes, Nº: 1040, del Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.; así como también en la limitación en el ejercicio pleno de su actividad como comerciante, su derecho al trabajo e incluso sus derechos a la libertad individual por la conducta anárquica, irregular, ilegítima del accionado; este Tribunal observa lo siguiente:

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs. M.D. y Dafine A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

Evidencia este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de A.C., es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J. de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:

…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

…(omissis)…

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que los accionantes cuentan con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Se le apercibe al actor, que debió exponer sus defensas y alegatos en la audiencia oral y pública lo cual no efectuó, y si bien es cierto que ello no acuerda sanción alguna, no es menos cierto que esta es la naturaleza del juicio oral, tal y como ha quedado establecido en reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J.. Y así se decide.-

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos L.E.M.G. y L.M.R.V.; en contra del ciudadano O.A.A.. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: 07-4599.-

AMCdM/LV/Mauri.-

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