Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000086

SENTENCIA

PARTE ACTORA: E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12. 661.229.

.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRREDY GONZALEZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el 31.794. representación que consta según poder Apud- Acta , de fecha 20/04/2010, el cual consta al folio 13 de las actas procesales.

PARTES CO-DEMANDADAS: CENTRO COMERCIAL REAL GIL y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL REAL GIL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA ;Bs. 21.094,67.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano E.G. , titular de la cédula de identidad Nº 12.661.229, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 09/03/2010, dándole entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15/03/2010 y la admite en fecha 17/03/2010, ordenando la notificación de las demandadas mediante cartel de notificación , practicada dichas notificaciones y certificadas como consta del folio 13 al 17, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09-06-2010, como consta de acta inserta al folio 18, donde las partes comparecieron y presentaron sus escritos de prueba con los elementos probatorios, prolongándose la audiencia para el día 29/06/2010 dejándose constancia de la incomparecencia de las demandadas CENTRO COMERCIAL REAL GIL Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL REAL cuya acta riela al folio 19, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, y en fecha 08/07/2010 se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y se ordeno que se remitiera la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgado de juicio de este circuito laboral, como consta de auto que riela al folio 44 En fecha 12/07/2010, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 46 y en fecha 12/07/2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 48, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 28/09/2010, mediante autos de fecha 19/07/2010 que rielan del folio 49 AL 51, reprogramándose la misma en razón que no consta a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada; Y en fecha 12/01/2011 el demandante otorga poder apud-acta al abogado F.G., el cual riela al folio 57, y en fecha 19/01/2011 y 01/03/2011 mediante auto inserto al folio 81 y 82 se fijo para el día 02/03/2011, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, celebrándose la misma donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de las demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose a evacuar las pruebas consignada, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, según acta que riela del folio 83 al 84; por lo tanto procede este tribunal a publicar la presente decisión en los términos siguientes:

La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: “ que comenzó a prestar servicios para la demandada CENTRO COMERCIAL REAL GIL Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL REAL GIL, en fecha 01/04/2009 Y DEJO DE TRABAJAR POR SER DESPEDIDO EL 08 DE MARZO DE 2010 era vigilante del Centro comercial y durante el tiempo que estuvo trabajando lo hacia todo los días alternando una semana en el turno de la noche de 06 de la tarde a 6 de la mañana y luego de 06 de la mañana a 06 de la tarde siempre tubo el mismo salario pero no se le pagaba ni el bono nocturno ni las horas extras diurnas y nocturnas siendo su ultimo salario integral de Bs. 51,32 cuando fue despedido de la empresa solicito su reenganche ante la Inspectoria del trabajo del estado sucre y en fecha 29 de enero de 2010 la Inspectoria decidió el reenganche y pago de salarios dejados de percibir,, como la empresa no acepto el reenganche procedió a demandar como en efecto lo hace al CENTRO COMERCIAL REAL GIL Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL REAL a fin de que le cancele la cantidad de Bs. 21.094,67, por los conceptos siguientes: 30 días de preaviso y 30 de indemnización adicional por despido injustificado, antigüedad 45 días a razón de 51,32= Bs. 2.309,40, vacaciones fraccionadas, 13,75 a razón de Bs. 48,36= Bs. 664,95, bono vacacional 6,42 a razón de Bs. 48,36= Bs. 310,30, utilidades 13,75 a razón de Bs. 48,36= Bs. 664,95, bono nocturno Bs. 1.448,59, horas extras nocturnas 2.173,60, horas extras diurnas 1.206,92, salarios dejados de percibir 9.236,76, demando los intereses de prestaciones , la corrección monetaria y las costas procesales, total suma la cantidad de Bs. 21.094,67, por los conceptos señalados.

La parte demandada no contesto la demanda y solo procedió a consignar las pruebas en la primigenia audiencia preliminar; por lo tanto procede este tribunal a valorar las pruebas aportadas , comenzando por las de la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcado “A” Solicitud de reenganche efectuada ante la Inspectora del Trabajo de cumana en fecha 28709/2009, la cual riela del folio 24 al 26, y Marcado “B” Providencias Administrativa, donde se ordena reenganche y pago de salarios dejados de percibir. , Estas documentales son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada , por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, quedando demostrado la reclamación realizada y el reenganche y pago de salarios caidos ordenado por la Inspectoria del Trabajo, quedando demostrado que estamos en presencia de un despidoInjustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

Hoja de cálculo emitida por la inspectora del trabajo al folio 27.Esta copia de calculo es referencial y nada aporta al proceso, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se desecha.

Marcado “C” Pagos quincenales, del folio 28 al 36. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario, quincenal que ganaba el actor .Y ASI SE ESTABLECE

LA PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte actora, de los Originales de Recibos de pago que debieron ser semanales y fueron quincenales desde la fecha de inicio 01/04/2009 al 08/03/2010, cuando fue despedido injustificadamente.

Observa este tribunal que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no exhibió documento alguno, no obstante se señala que la parte actora trajo los recibos de pagos quincenales a los cuales se le dio valor probatorio mal puede exigir la exhibición de recibos semanales. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas documentales, promovida por la parte demandada, Marcados con la letra “A” Cartel de Notificación, al folio 39. Marcados con la letra “B” ” Solicitud hecha por el demandante de reenganche efectuada ante la Inspectora del Trabajo de cumana, donde confiesa que su fecha de ingreso fue el 01/0472009 y su egreso en fecha 30/08/2009 y que su salario era de Bs. 506,00, quincenales, al folio 40 y 41;

Marcados con la letra “C, D1, D2, Y D3” Cuaderno de asistencia con 70 folios útiles y Talonarios de recibos de pagos, al folio 43. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnada por la contraparte quedando demostrado el salario que devengaba el demandante .Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte demandada promovido las testimoniales de los ciudadanos: M.A.G., J.G., R.M., A.M. , E.M. , y YLLESLEY RINCONES, Los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, en consecuencia, se declaran desiertas las testimoniales antes señaladas y así se establece

PRUEBA DE INFORME.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenò librar oficio a la Inspectoria del Trabajo de Cumana, a los fines de informar a este tribunal sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que instauro E.G. contra Centro Comercial Real Gil, que cursa en el Expediente 021-2009-01-00651, cuyas resultas rielan del folio 59 al 79, quedando demostrado con las mismas el procedimiento instaurado que declaro con lugar el reenganche y pagos de salarios caidos. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, la evacuacion de las pruebas y en razón a que las demandadas CENTRO COMERCIAL REAL GIL Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL REAL ., compareció a la Audiencia preliminar, consignando prueba, no contesto la demanda, y no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia es procedente la confesión parcial de los hechos, por cuanto y en tanto la demandada promovió prueba en la primigenia audiencia preliminar, debiendo esta operadora de justicia evacuar las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, las cuales se evacuaron y la parte actora controlo y admitió las misma , declarando esta operadora de justicia Parcialmente con lugar la demanda, señalo la parte actora lo siguiente: “que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01/04/2009, desempeñando el cargo de vigilante siendo despedido el 30 de agosto de 2009, siendo su tiempo de servicio de cinco (05) meses, cumplía un horario de trabajaba en una semana en turno diurno y otra en turno nocturno de 06 de la mañana a 6 de la tarde y de 06 de la tarde a 6 de la mañana 12 horas , siendo su ultimo salario de Bs. 1.012,00 mensuales, “ para esta operadora de justicia priva la realidad sobre los hechos o apariencias, principio constitucional establecido en el articulo 89 de la constitución y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se puede inferir que el actor trabajó para la demandada, como vigilante sometido a un régimen especial como lo establece el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una (01) hora, el cual fue objeto de un despido injustificado en razón que gozaba de inamovilidad, por lo tanto deben responder las demandadas frente a esta reclamación realizada y aunado a su conducta contumaz en razón a que no compareció a la audiencia de juicio, para defenderse o desvirtuar la pretensión actoral, lo que es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a la demandada a cumplir con la obligación que tienen con la actora al pago de sus prestaciones sociales , siempre y cuando no sean contraria a derecho . Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 01-04-2009.

Fecha de egreso :30-08-2009

Tiempo de servicio efectivo 05 meses .

Cargo: vigilante.

  1. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad …calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

  1. Del 09/01/2009 al 09/12/2009 .

Salario mensual Bs.1.064,00/30=Bs. 35,47.

Salario diario Bs. 35,47

Alícuota de utilidades Bs. 35,47.x 15/150=Bs. 3,54.

Alícuota del bono Bs. 35,47x 7/150=Bs. 16,5.

Salario integral = 35,47 +3,54 +1650=40,66.

15 días X Bs. 40,66= Bs. 610,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 610,00

2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS : Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados = 15/!2= 1,25 X5 MESES = 6,25 días, mas bono vacacional 7/12= 0,59X 5= 2,95= 6,25 + 2,95= 9,20X 35,47= Bs 327,00s

TOTAL: Bs. 327,00.

3- UTILIDADES: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

TOTAL 12,50 días X Bs. 38,900 = Bs. 729,00- 164,15= 565,15.

4- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor a 03 meses y no excediera de 6 meses tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 05 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

Indemnización Por Despido 10 días x Bs. 40,66 = Bs. 466,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 15 días de salario, cuando fuere mayor de 1 mes y no excediera de 6 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación en el presente caso fue de 05 meses , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

Preaviso sustitutivo: 15 días x Bs. 40,66 = Bs. 610,00.

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 1.076,00.

5- BONO NOCTURNO : de conformidad con el articulo 156 de la Ley Organica del Trabajo, trabajaba 13 días cada mes en el turno nocturno de 06 de la tarde a 06 de la mañana , correspondiéndole el bono nocturno que es del 30% del salario diurno o sea 35,47 x 30= 10,00 durante 05 meses 50 x bs. 10,00= 500,00.

6- HORAS EXTRA DIURNA Y HORAS EXTRAS NOCTURNA : de conformidad con el articulo 198 de la Ley Organica del Trabajo la jornada es de 12 horas con una de descanso durante la jornada, de 01 hora ,por lo tanto no es procedente este concepto en razón al cargo de vigilante el cual sus atribuciones están contemplada dentro de la norma señalada que contempla una jornada de 12 horas para estos cargos. Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Reclama la cantidad de Bs. 9.236,76, se condena su pago de conformidad con la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos en consecuencia se computara desde el despido hasta su persistencia o sea desde el 27 -08-2009 al 23-02-2010, correspondiéndole 7 meses x el salario mínimo vigente al momento de la persistencia = 7X1.223,89= Bs. 8.561,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.11.639,00)

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano : E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12. 661.229, contra las demandadas CENTRO COMERCIAL REAL GIL y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL REAL GIL

SEGUNDO Se condena a las demandadas a cancelarle a la parte actora la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.11.639,00) por las prestaciones sociales que le corresponden.

TERCERO

SE ORDENA a las demandadas cancelar la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.11.639,00) por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono nocturno y los salarios caidos, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados, por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/02/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago . En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación, dejándose constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de Marzo del año dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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