Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

S.A.d.C., 15 de Octubre de 2.004

Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003771

ASUNTO: IP01-P-2004-000040

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), en contra de los ciudadanos: 1) E.R.H., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.514.350, de 33 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 17, Casa N° 19 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón,; y 2.-) ORTO N.R., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.504, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Calle Principal, Vereda N° 19, Casa N° 17 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

PRIMERO

Con respecto al ciudadano E.R.H.

El ciudadano E.R.H., antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 80 y 82 ibidem legis, perpetrado en perjuicio del ciudadano W.J.M.R.. Consta en actas que este penado fue aprehendido por una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC) en fecha 27 de Febrero de 2004 y en esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón en funciones de Control, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y en esa condición se ha mantenido hasta la presente fecha. Seguidamente este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado, arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05 AÑOS) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 27 de Febrero de 2004, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que lleva tiene ya cumplidos Siete (07) y Dieciocho días, faltándole por cumplir Cuatro (04) Años, Ocho (08) meses y Doce (12) días. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito por el cual se condenó al ciudadano E.R.H. ocurrió antes de que entrara en vigencia el Código orgánico Procesal penal, es decir, sucedió en fecha 21 de Febrero de 1999, por lo que la Ley vigente para la fecha de la comisión del hecho es la Ley de Beneficios en el P.P., así como el Código Orgánico procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 (e) de fecha 25 de Agosto de 2000, por cuanto son los Instrumentos Legales que mas le favorecen, y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones contenidas en dichas Leyes Adjetivas penales, conforme a lo preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico procesal penal vigente, relativo al principio de extraactividad penal. En tal sentido y de conformidad con lo requisitos exigidos en el artículo 14 de la precitada Ley de Beneficios en el P.P., que textualmente reza en su numeral 2° lo siguiente “Que la pena correspondiente no exceda de 08 años”, este penado puede optar, previo cumplimiento de los requisitos de ley, por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde la presente fecha. En tal sentido solicítense los respectivos examen Psicosocial, C.d.C. y C.d.a.p.. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 06 de Julio de 2005, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir más de 01 año, 04 Meses y 07 días de presidio.

Régimen Abierto, a partir del 09 de Diciembre de 2005, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, 01 año, 09 meses y 10 días

L.C., a partir del 18 de Septiembre de 2007, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, 03 Años, 06 meses y 20 días.

Confinamiento: a partir del 27 de Febrero de 2098, Cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro años.

SEGUNDO

Con respecto al ciudadano ORTO N.R.

El ciudadano ORTO N.R., antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, antes identificado, fue condenado a cumplir pena de DOS (02) Años de Prisión por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano W.J.M.R.. Consta en actas que este penado fue detenido por una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC) en fecha 25 de Febrero de 2004 y en fecha 27 de Febrero de ese mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón en funciones de Control, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y en esa condición se mantuvo el penado hasta el 10 de septiembre de 2004, fecha en la cual el mismo Tribunal le otorgó medidas cautelares sustitutivas. Seguidamente este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado, arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 25 de Febrero de 2004, y luego sometido a medidas cautelares sustitutivas en fecha 10 de septiembre de 2004, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que lleva tiene ya cumplidos Siete (07) y Veinte días de prisión, faltándole por cumplir Un (01) Año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito por el cual se condenó al ciudadano ORTO N.R. ocurrió antes de que entrara en vigencia el Código orgánico Procesal penal, es decir, sucedió en fecha 21 de Febrero de 1999, por lo que la Ley vigente para la fecha de la comisión del hecho es la Ley de Beneficios en el P.P., así como el Código Orgánico procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 (e) de fecha 25 de Agosto de 2000, por cuanto son los Instrumentos Legales que mas le favorecen, y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones contenidas en dichas Leyes Adjetivas penales, conforme a lo preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico procesal penal vigente, relativo al principio de extraactividad penal. En tal sentido y de conformidad con lo requisitos exigidos en el artículo 14 de la precitada Ley de Beneficios en el P.P., que textualmente reza en su numeral 2° lo siguiente “Que la pena correspondiente no exceda de 08 años”, este penado puede optar, previo cumplimiento de los requisitos de ley, por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde la presente fecha. En tal sentido se acuerda solicitar el respectivo examen Psicosocial, C.d.C. y C.d.a.p.. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir más de 06 Meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 25 de Octubre de 2004, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, 08 meses de prisión.

L.C., a partir del 25 de Junio de 2005, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, 01 Año y 04 meses de prisión.

Confinamiento: a partir del 25 de Agosto de 2005, Cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, 01 año y 06 meses de prisión.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estadio Falcón, acuerda Primero: Solicitar de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se sirva practicar el respectivo Estudio Psico-Social de los mencionados penados acorde con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, y una vez practicados sean remitidos los mismos a este despacho a la mayor brevedad posible, y Segundo: Solicitar a la Dirección del Internado que remita Informe Conductual detallado de los penados en cuestión, con especial mención a los Incidentes en que se hayan visto envueltos y las sanciones disciplinarias aplicadas por parte de esa dirección durante los últimos 06 meses, y Tercero: Solicítese la C.d.A.P.. Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y a los penados. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abog. H.S.O.R..

El Secretario:

Saturno Ramírez Zorrilla.

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