Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

E.H.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-908.157, domiciliado en Puerto Cabello.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

YORAISI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.153, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la Abog. C.O..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.097.

El ciudadano E.H.P.C., asistido por la abogada YORAISI RODRIGUEZ, el 02 de marzo de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C. contra sentencia dictada el 12 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la Abog. C.O., por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 04 de marzo del 2009, bajo el No. 10.097.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano E.H.P.C., asistido por la abogada YORAISI RODRIGUEZ, en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…ACCIÓN DE A.C. CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA JURISDICION DEL ESTADO CARABOBO.

a) Agraviado: E.H.P.C.

b) Agraviante: Sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Jurisdicción del Estado Carabobo.

c) Procedimiento: El establecido en la Ley Orgánica de A.S. los Derechos

y Garantías Constitucionales

d) Materia afín.

Yo, E.H.P.C., cédula de identidad V.-908.157, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido en este acto por Yoraisi Rodríguez, IPSA N° 74.153, cédula de identidad V_-1 1.096.377, venezolana, mayor de edad; respetuosamente ocurro por ante el tribunal que por distribución sea asignada esta causa, en mi carácter de AGRAVIADO; para interponer, como así interpongo, la presente acción de de a.c.; contra el AGRAVIANTE quien lo es Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Jurisdicción del Estado Carabobo, acción esta que se interpone bajo los siguientes términos:

01

ABREVIATURAS

A los efectos de ser más lacónicos posible, en esta acción se utilizan las siguientes abreviaturas:

LOA.- Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales CRBV.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CPC.- Código de Procedimiento Civil

LAI.- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

SENTENCIA AGRAVIANTE: Es la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es objeto del presente amparo. AGRAVIADO: Señor E.H.P.C..

02

FUNDAMENTO LEGAL DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO

Se fundamenta la presente acción, además de los hechos narrados en este escrito, en el articulo 4 de la LOA, el cual establece ..." Igualmente procede ...(...)cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...". Se basa esta fundamentación en que la sentencia dictada por el Tribunal AGRAVIANTE, lesiona gravemente, el derecho de propiedad del gaviado, viola el debido proceso, considerado de orden publico, al no valorar las pruebas en autos acreditas.

En esta acción de amparo concurren las siguientes circunstancias:

1.-) La Jueza que dictó la sentencia en un flagrante abuso de poder (Competencial sustancial), violó los derechos de defensa y debido proceso, ocasionando su decisión graves daños de orden público, al no observar el debido proceso, y al no acatar disposiciones de precisión y claridad al emitir su fallo, provocando así con su decisión contradictoria y vaga, y graves daños a las normas de orden publico relativas al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad.

2.-) Tal decisión violó el derecho a la propiedad y al debido proceso del agraviado, ocasionándole graves daños.

3.-) Se han agotado todos los mecanismos procesales existentes, para salvaguardar el derecho lesionado, por esta decisión.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD QUE SE CUMPLEN EN ESTA ACCIÓN DE AMPARO

En la presente acción de a.c., se cumplen los requisitos para su admisibilidad, los cuales son los siguientes:

1 °) Los derechos violados motivo de esta acción, son derechos constitucionales; ello, en conformidad con el artículo 27 de la CRBV y 1° de la LOA (ver punto 06).

2°) Tiene competencia el tribunal por ante el cual se interpone esta acción, la cual viene dada por la afinidad inmobiliaria a que corresponde conforme al artículo 7 de la LOA.

3°) El carácter actual y vigente que tiene la violación de los derechos constitucionales motivo de esta acción, por cuanto esa violación la sufre hoy día el agraviado. (Artículo 6° LOA)

4°) El carácter reparable que tiene la violación, tal como así se desprende del petitorio de esta acción. (Artículo 6° de la LOA)

5°) El carácter no consentido de la violación por parte del agraviado, (artículo 6° de la LOA), como así se ha de apreciar en este escrito.

6°) El agraviado no ha recurrido a otras vías judiciales, para solicitar la reparación de la violación. (Artículo 6° de la LOA).

7°) Sobre el presente caso no hay decisión pendiente de amparo. (.Articulo 6° de la LOA). 8°) El agraviado tiene la legitimación activa para interponer directamente esta acción, artículo 13 de la LOA), porque en su persona sufre las violaciones

9°) En este escrito está plenamente identificado el agraviado (Artículo 18 de la LOA).

10°) En este escrito se indican la residencia, el lugar v domicilio del agraviado y del agraviante (Articulo 18 de la LOA)

11°) En el primer párrafo de este escrito, se indica suficientemente señalamiento e identificación del agraviante, con indicación de la circunstancia de localización. (Artículo 18 de la LOA).

12°) En el punto 06 de este escrito se señalan los derechos violados (Artículo 18 de la LOA).

l3°) En el punto 06 de este escrito, se explana la narrativa de los hechos violatorios (Artículo 18 de la LOA).

14°) El agraviado tiene el interés procesal actual para accionar, en razón de lo inmediato .e la exigibilidad del derecho que le ha sido violado, ya que está soportando el daño que pretende enmendar con esta acción. (Artículo 16 del CPC).

03

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El objeto de la pretensión de esta causa, lo constituyen las violaciones de mis derechos; institucionales por parte del agraviante, las cuales están indicadas en el punto 06, así como, la reparación de esas violaciones en la sentencia que pronuncie el tribunal.

04 ANTECEDENTES

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10-12-1959, contraje matrimonio con la ciudadana M.P.V.O., según se evidencia de acta de matrimonio, que acompaño con este escrito marcada como anexo "A1", quien falleció en fecha 23-02-1995, como así se evidencia de copia de acta de defunción que anexamos como anexo “A5”, de cuya unión nacieron dos hijas de nombre S.L.P.V., cédula de identidad V_- 7.164.340 y M.P.V., cédula de identidad V.-8.596.870; ambas mayores de edad y de este domicilio. Pues bien es el caso ciudadana Juez, que mi prenombrada esposa, (hoy fallecida), en los años 1970 convenimos con la señora F.B.d.F., convenimos en arrendar el deslindado inmueble, hasta el 31-01-1994, fecha en la cual, una vez fallecida la propietaria, antes identificada, sus herederas las ciudadanas, M.T.B., cédula de identidad V.-5.560.056 y Yuraida del Valle L.B. , cédula de identidad V.- 10.686.280; procedieron a otorgarle a mi esposa una OPCIÓN de compra, la cual se encuentra en los folios 43 al 45 de la copia certificada anexada como "A6", a este escrito con lo que podemos identificar lo siguiente: a.-) Que se trata del deslindado inmueble; b.-) Que corresponde la identidad de las vendedoras con la identidad de las vendedoras que vendieron al actor; con los siguientes linderos Norte, Terreno que es o fue la calle Mariño, y terreno que es o fue de L.C., Sur; La Calle Ayacucho que es su frente, Este; Inmueble que es o fue de P.M.G. y Oeste; Terrenos que es o fueron de G.P., tal y como se evidencia de documento de opción consignado como anexo "A6", (folio 44). Ahora bien, esta opción fue realizada en fecha 24-11=99;, y notariada por ante la Notaria Primera de Puerto Cabello, la cual quedó anotada bajo el N° 86, tomo -1v, de fecha 31-01-1994, cuya copia certificada anexamos marcada como anexo “A2”. En fecha 25-11-1993, se concretó o perfeccionó la venta del deslindado inmueble según evidencia de recibo de pago, de fecha 25-11-1993, el cual anexamos al presente escrito marcado como anexo "A3", cuyo contenido NUNCA FUE DESCONOCIDO por el actor, es a partir de esta fecha en que dejamos de ser inquilino y nos convertimos en propietarios del bien inmueble en referencia, porque a partir de allí la condición de inquilino cesó, y ,comenzó la de propietario, de hecho nunca más se canceló nada por concepto alguno de arrendamientos y recibo éste donde se demuestra lo siguiente:

a.- ) La fecha en la cual se perfeccionó la compra del referido inmueble, 25-11-1993.

b.-) El monto de dicha venta que corresponde al mismo monto de la opción es decir, la cantidad de Bs. 200.000.00.

c.-) El concepto del recibo es el objeto de la opción, es decir, por concepto de compra de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, el cual forma parte de la planta baja del edificio Londres.

d.-) Corresponde la misma dirección a la señalada en el libelo de demanda, es decir, Calle Ayacucho, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

e.-) Las firmas corresponden a las propietarias, en ese momento del edificio, objeto de esta manda, es decir, las ciudadanas: M.T.B., cédula de identidad V.-5.560.056 y Yuraida del Valle L.B., cédula de identidad V.- 10.686.280.

f.-) Que indudablemente, corresponde a la cancelación (liberación), de la obligación contraída en la opción.

En fecha 09-07-2008, fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo, demanda por el actor, ya identificado, por Desalojo, basada en el impuesto Estado de Necesidad, establecido en la LAI. Pues bien en esa oportunidad, con todos los dos procesales consumidos el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo, produjo la sentencia y Declarada Sin LUGAR la demanda interpuesta, por todas las Tazones que en el expediente N° 1249, encontró la juez para sentenciar. Esta fue la primera vez ere el actor acciona en mi contra por el desalojo de MI PROPIEDAD. Con ello se evidencia el comienzo de una serie de eventos y juicios solo con la única intención de desalojarme y -DESPOJARME de mi propiedad, de mi vivienda la cual he ocupado, publica y pacíficamente por más de 50 años.

Todos estos alegatos fueron demostrados en el procedimiento antes identificado, y contenidos en el expediente N° 998, de tal forma que este es el génesis de todos los procedimientos que ha intentado el actor en mi contra.

05

• NARRATIVA DE LOS HECHOS VIOLATORIOS

• VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Es el caso ciudadano Juez, que la decisión contenida en la sentencia objeto de esta acción, decir, la sentencia .AGRAVIANTE, de fecha. 12-12-2008, se violaron las siguientes normas de orden público, las cuales explanare de la siguiente manera:

VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES

1.-) En esta la sentencia AGRAVIANTE, se evidencia la clara y flagrante violación del artículo 49 de la CRBV, que establece la obligación de seguir indefectiblemente el "DEBIDO PROCESO". Pues bien, Ciudadano Juez, en la sentencia in comento, habiendo quedado el documento autenticado reconocido por el actor, por cuanto nunca lo IMPUGNO, notariado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 86, tomo 4 de fecha 31-01-1994, documento PRIVADO-RECONOCIDO, de conformidad con el artículo 429 CPC, tal y como se evidencia en el folio 167 del anexo "A6", consignado con este escrito; contenida en dicha sentencia, violando el derecho a la DEFENSA, por cuanto el tribunal en la sentencia AGRAVIANTE, no consideró, ni los efectos ni las consecuencias legales del descrito documento, constituyendo así una flagrante violación al derecho de defensa y obstrucción al debido proceso. Si la norma antes señalada (Art.49 CRBV), establece que se debe observar todos y cada uno de los efectos y consecuencias que establece el art.429 CPC, cómo es que ese tribunal obvió de forma flagrante este documento privado y RECONOCIDO.

2.-) Además en esa sentencia, objeto de esta acción se viola flagrantemente el artículo 115 de la CRBV, que establece el derecho a la propiedad del AGRAVIADO, durante todo el proceso, incluso por el anterior procedimiento llevado en el expediente N° 998 del Tribunal Tercero de Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el AGRAVIADO demostró con el documento privado reconocido, ser el propietario del inmueble objeto de la acción de desalojo. Establece el articulo 429 del CPC ".. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificadas,.."..." Se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario…" En nuestro caso este documento NO FUE IMPUGNADO, lo que lo convierte en fidedigno, situación y consecuencia que NO FUE VALORADO por el juez A quo, violando así el debido

procesos el derecho a la propiedad, por cuanto ninguno de los documentos tanto el autenticado como el recibo en original donde se verifica la compra NO FUERON IMPUGNADOS por el actor, y donde el la sentencia AGRAVIANTE no consideró en lo absoluto, cuando a ello tuvo lugar. De manera tal que el sentenciador agraviante también violó con su omisión de no valorar las pruebas contenidas en el expediente y que fueron aportadas por el agraviante, dentro del lapso procesal correspondiente dentro del procedimiento. Estos documentos forman parte fundamental de la defensa del AGRAVIADO, por lo tanto fueron promovidos y expuestos a la consideración del Juez, con todo su valor probatorio, desestimando éste su contenido. Además se observa la condición de ULTRA-PETITA, en la que incurrió el la sentencia AGRAVIANTE, por cuanto decidió sobre algo que no fue alegado ni solicitado por al actor, como fue la titularidad y/o propiedad del inmueble antes identificado.

VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES

Como consecuencia de las violaciones que preceden, la sentencia AGRAVIANTE, violó las siguientes normas legales que rigen todo proceso, las cuales son las siguientes:

1.-) Violó el ordinal 5° del articulo 243 del CPC, en relación con los requisitos que debe contener una sentencia, la cual debe ser expresa- positiva y precisa violando según:

a.-) Cuando el Juez del Juzgado Segundo de Municipio, tomó las consideraciones para decidir, sabiamente estimó... " De tal forma, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia se tiene que el demandado (AGRAVIADO), admitió su condición de arrendatario del inmueble con la antigua propietaria, pero hasta el año 1994, hasta el 31-01-1994, fecha que señala que su esposa hoy fallecida suscribió una opción de compra, de allí entonces que se tiene como cierto y por ende fuera del debate probatorio la condición de inquilino del demandado ( AGRAVIADO), solamente hasta el año 1994, por así haberlo admitido, en consecuencia se plantea en la presente causa controversia en cuanto a la relación arrendaticia atribuida por el demandante a partir del año 1994, que daría lugar al pago de los cánones de arrendamiento señalados como morosos, lo que fundamenta la pretensión de desalojo incoada. (agregado, negrillas y subrayados propio). Pues bien habiendo admitido el AGRAVIADO, haber sido inquilino durante ese tiempo, (1994), y haber negado ser inquilino después de ese tiempo, el Juez al tomar su decisión, por no darle valor a los documentos privados reconocidos, produjo una sentencia contradictoria, pues no indica de forma clara y precisa, el por qué después de ese tiempo (1994) el AGRAVIADO es inquilino y no propietario.

b.-) Como consecuencia de lo anterior, tenemos que el actor alegó en su demanda que el AGRAVIADO era inquilino, si hubiese sido el caso, entonces le correspondería PROBAR al actor tal condición, pues al AGRAVIADO negar esa condición de inquilino, aquél (actor) debió :raer al procedimiento las pruebas de su alegato, es decir, debió probar con cualquier medio probatorio que el demandado era el inquilino, lo alegado y no fue así, tanto que la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, declara SIN LUGAR la pretensión por no haber probado en autos la condición del hoy AGRAVIADO, el Juez A quo NO valoró ni estimó esta situación, con su IMPRECISIÓN causó un daño al AGRAVIADO. La sentencia -AGRAVIANTE, no precisó cual o cuales pruebas sirvieron de base para calificar al Agraviado de inquilino, cosa y situación que si fue negada por el AGRAVIADO, durante el proceso la sentencia AGRAVIANTE en el folio 168 de la sentencia, establece..." que bajo el amparo de la carga de la Prueba contenida en los artículos 1354 de C.C. y 506 del CPC, es evidente que al actor le corresponde demostrar además de la propiedad del inmueble, la existencia de la relación arrendaticia alegada en la demanda para pretender la ejecución de los efectos obligatorios derivados de la relación arrendaticia...". la sentencia AGRAVIANTE toma como primicia que la carga de la prueba corresponde al actor, tal y como se dijo cómo es que su sentencia no establece con claridad cual o cuales fueron las pruebas aportadas por el actor para demostrar la condición de inquilino del agraviado, y que le sirvieron a ella para decidir, simplemente porque el actor no :)robó nada y la sentenciadora no precisó no determinó en su sentencia cuales fueron las pruebas que la condujeron a tomar esa decisión,

c.-) En la sentencia AGRAVIANTE se tomó la Juez atribución de interpretar donde el legislador no interpretó, así como de probar donde el actor no probó. Según se desprende de la sentencia AGRAVIANTE lo siguiente..." De manera que estas disposiciones legales (Art.1354 CC. y 506 del C.P.C), le permiten decidir al Juez ante la falta de prueba quien y de que modo asumirá las consecuencias." Ahora bien consiste la violación en que habiendo el AGRAVIADO negado la condición de inquilino atribuida por el actor en su demanda, le corresponde a éste (actor) probar sus dichos. no puede pretender la Juez en su sentencia AGRAVIANTE probar por él, como es el caso, no le corresponde al Juez determinar Quién le corresponde probar, si antecede una afirmación y una negación de hechos, pues de allí se desprende quien le corresponde probar, y en este caso tal y como lo establece el artículo 506 CPC, que quien afirma debe probar, y en este caso la sentencia AGRAVIANTE afirmó que el AGRAVIADO inquilino siendo que esto no esta probado en autos, no puede la Juez subrogarse en el puesto del actor y alegar además probar por él, violando así frontalmente el artículo 12 del CPC.

2.-) Aplicación errónea del artículo 20 de la LAI.

La sentencia AGRAVIANTE, tomó como base para su decisión el artículo 20 de la LAI que establece la subrogación del comprador en los derechos del propietario; no habiéndose demostrado la condición de inquilino mal puede aplicarse esta norma por cuanto la sentencia del Superior no precisa con cuáles pruebas demostró el actor la condición de inquilino del accionado. \o puede la Juez aplicar un artículo, una norma donde se ven las consecuencias claras de la condición de propietario, cuando lo que se discute es la condición de inquilino, y ésta no fue probada por el actor sino por una mala interpretación de la Juez, al atribuirse ella el poder decidir a quién y cómo le toca probar cualquier cosa.

La demanda fue incoada por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, la sentencia -AGRAVIANTE, NADA AL RESPECTO ESTIMA, en ninguna de sus partes y contenidos habla ni menciona nada con respecto de la supuesta falta de pago, ni siquiera, menciona la falta de pago como motivo de la demanda. Sentenciando así un procedimiento como si fuera un juicio de reivindicación, es decir, como si lo que se discutiera fuera la titularidad y no la supuesta INSOLVENCIA del agraviado. Por lo tanto la aplicación errónea de la normativa tomada por la Juez para decidir se denota nuevamente en este aspecto, no se trataba de una demanda por otro :votivo que no fuera por FALTA DE PAGO, a tal situación la Juez hizo caso omiso, paso a decidir bajo unos parámetros distintos a lo alegados y probados en autos.

Además de las consideraciones anteriores el actor nada probó con respecto de la supuesta insolvencia del AGRAVIADO, cosa que si hubiese hecho quizás, en el supuesto negado, hubiera podido dar indicios al Juez de que se trataba de un inquilino, pero no fue así, durante todo el procedimiento nada aportó el actor al respecto, ni un recibo presentado al cobro, ni una comunicación nada absolutamente nada que diera al Juez indicio de que se trataba de un inquilino, y no habiendo aportado nada para probar la falta de pago, que fue por lo que demandó, la Juez decidió como si se tratara de otra demanda, colocándose en el puesto del actor una vez más, y queriendo producir una sentencia que lo favoreciera, sin determinar probanzas.

Cuando la sentencia AGRAVIANTE establece, (folio 170). De manera que al no Demostrar la parte demandada su condición de propietario…" debe determinarse bajo qué titulo ocupa el inmueble ...". Como si la demanda se hubiese tratado no de desalojo sino de otra cosa; por lo anterior se deben considerar lo siguiente:

a.-) No fue el actor quien afirmó ser inquilino o propietario, en este caso fue el actor quien afirmó (erróneamente) que era inquilino, y además no probó, de manera tal que es a él a quien le corresponde la carga probatoria y no al Juez como en este caso. b.-) No fue el AGRAVIADO quien demandó afirmando ser inquilino o propietario, fue el actor- quien demandó por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fue el actor, y es a quien le corresponde la carga de la prueba, probar sus afirmaciones: y si había que determinar en calidad de que ocupaba el inmueble el AGRAVIADO, como lo dice la Juez Superior, ¿porque el actor no intentó otro procedimiento para determinarlo?. la sentencia AGRAVIANTE fue un poco adivina de las verdaderas pretensiones del actor, pues no decidió según el petitorio del mismo, sino que decidió en base a criterios propios según su decir, (..." De manera que estas disposiciones legales (Art. 1354 C.C. y 506 del C.P.C), le permiten decidir al Juez ante la falta de prueba quien y de que -nodo asumirá las consecuencias), las peticiones del actor fueron claras ...

Para que convenga en el desalojo del apartamento, extinción del vínculo arrendaticio y, entrega solvente del mismo , en buen estado de presentación y funcionamiento y completaría así lo declare el tribunal..." Nada pidió a cerca de la declaración de la condición bajo la cual ocupa el inmueble el AGRAVIADO.

3.-) Violación del contenido del artículo 34 LAI.

Establece el artículo 34 de la LAI, que quien pretenda ejercer una demanda por desalojo de un inmueble, bajo contrato d arrendamiento verbal o por escrito, como es el caso en comento, demanda por desalojo según literal "A"), el actor debe probar los extremos siguientes:

a.-) La existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado.

b.-) La existencia de la causal invocada,

Pues bien ciudadano Juez, es el caso que la sentencia objeto de esta acción de amparo, viola fragantemente este dispositivo, al punto de ignorarlo por completo, el actor NUNCA probó ni la insolvencia, ni la relación arrendaticia, debiendo tomar en primer orden el hecho de la INSOLVENCIA del supuesto inquilino, en el supuesto negado de que lo fuera.

En la demanda en comento el actor nunca aportó prueba de la insolvencia (supuesta) del accionado, ni siquiera demostró la existencia de un contrato verbal, en el supuesto que lo hubiera habido, el Juez a quo, no valoró el contenido de una norma de orden publico, que en su contenido resuelve la situación planteada en concreto.

Si el actor, no probó la condición de inquilino del accionado-agraviado, como es que la sentenciadora tomó para sí la condición, sin probar, de inquilino (que negamos).

Así tenemos que en la mencionada sentencia del expediente N° 998, (contenida en la copia certificada anexada como anexo "A6, con este escrito), la sentenciadora con fundamento en las normas a aplicar, establece... " La parte actora nada aportó para demostrar la condición de inquilino del demandado a partir del año 1994. Solamente se limitó la parte actora (actor), a acompañar el documento de propiedad del inmueble, sin que aportara ninguna otra prueba que conlleve a este tribunal a deducir la relación arrendaticia alega—... "Toda vez que la condición de inquilino del accionado como hecho controvertido no se encuentra probada en este juicio, ano puede presumirse por el solo hecho de la posesión Que detenta el demandado del inmueble, va que dicha posesión podría tener diversos orígenes y su fuentes en derechos reales o contractuales de distinta naturaleza cuyas consecuencias jurídicas son distintas alas que nacen_ de un arrendamiento_" (Subrayados propios)

3.1) INCURSIÓN DE ULTRA PETITA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE.

La sentenciadora agraviante incurrió, además de las ya señaladas, en ULTRAPETITA, subrogándose en la posición, indebida por demás, del actor en comento. Pues bien, si analizamos con mesura el petitorio del actor, éste no contempla la solicitud de declaración de estado o situación del accionado, no intenta una acción como por ejemplo la acción Mero Declarativa, o la acción reivindicatoria- solo demanda Desalojo. y. además lo hace basando su fundamento en el artículo 34 literal "a" de la LIA, debiendo demostrar que él arrendó, cosa que no hizo, y por tal circunstancia solicita el desalojo. Aquí se evidencia claramente que la sentencia agraviante declara nula una sentencia de la cual no especifica en cual o cuales caudales incurrió para tal eventualidad; declara arrendador al accionado, sin que el actor, que fue quien afirmó demostrará, declara el desalojo basado en el artículo 20 de la LIA, que nada tiene que ver en el caso, por cuanto este se aplica en los casos cuando el derecho preferente del inquilino fue violado al arrendador originario vender a otra persona distinta al inquilino, y este evidentemente no es el :aso, ni tampoco que teniendo el consentimiento del inquilino para la venta, el comprador es cuando se subroga en el puesto del anterior arrendador, pudiendo éste ejercer todas las acciones que a aquél le hubieran podido corresponder. Por lo tanto la norma aplicada no corresponde al caso aquí planteado.

3.2) INCURSIÓN DE LA SENTENCIADORA AGRAVIANTE EN FUNDAMENTO ILEGAL.

Además de todas las situaciones infringidas y mencionadas anteriormente, podemos sumarle el hecho cierto que la sentenciadora agraviante, en el folio 171 del anexo "A6" se puede leer claramente lo siguiente..." En consecuencia...." no ocupa el inmueble en calidad de propietario sino de arrendatario mediante contrato verbal, condición que aquel heredó de su difunta cónyuge...". Cuando se otorgó, por parte de las antiguas propietarias del referido inmueble, la OPCIÓN A COMPRA., que no fue impugnada ni desconocida por el actor, se rompió el lazo de relación arrendataria entre las partes, en consecuencias pasa el entonces aquilino a ser propietario en virtud de la opción que fue pagada en su totalidad mediante recibo privado, el cual tampoco fue desconocido ni impugnado por el actor,'de manera tal que la anterior relación murió, feneció cuando se otorgó y posteriormente se verificó el pago con el recibo que -o fue desconocido ni impugnado por el actor, por lo tanto no se puede hablar de condición de aquilino heredada.

06.

VIOLACIÓN DE LA DECLARACIÓN DONDE ANULA LA SENTENCIA

El tribunal agraviante, violó fragantemente la disposición legal artículo 244 del CPC, donde se establece las causales por las cuales se puede declarar NULA una sentencia, todo caso que es esta sentencia emitida por el Tribunal agraviante NO precisó cuál o cuáles fueron las causales en las que supuestamente incurrió la Jueza del Juzgado Segundo, teniendo que la norma 244 expresamente contempla... "Será nula la sentencia por falta de las determinaciones medicadas en el artículo anterior (243); por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita..." En la sentencia del Tribunal Agraviante, en el folio 172, donde declara NULA la referida decisión, se está violando los siguientes derechos y normas:

1.-) El derecho al debido proceso.

2.-) El derecho a la defensa.

3.-) El deber que tiene el juzgador de reunir en su sentencia las precisiones y especificaciones con respecto del tema en comento.

4.-) Viola el contenido del artículo 243 del CPC, donde para declarar NULA una sentencia DEBE, llenar todos los requisitos en él contenidos de forma tal que no quede duda a cerca de su aplicación.

5.-) Viola el contenido así mismo del artículo 244, que establece que, para que una sentencia pueda ser nula debe llenar los requisitos imperativos en él contenido, es decir, contiene una condición sine qua non, de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, no puede la sentenciadora agraviante, declarar una sentencia nula, sin -motivación alguna, tal como así lo hace en el folio 171/172 del anexo "A6"

SENTENCIA DE ACCIONES SIMILARES.

A continuación, y sólo a manera de ilustración, traemos de referencia una sentencia, como hay muchas, en casos cuyo petitorio es similar al caso en comento. Es el caso en particular de una sentencia producida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial que la del Tribunal A quo, del expediente N° 1249, nomenclatura de ese Tribunal, que anexamos marcada "A6", lo que explanamos de la siguiente forma:

1.-) Demanda por DESALOJO, literales a y b del artículo 34 LAI

2.-) Intentada por ante un tribunal competente.

3.-) El mismo procedimiento.

Este Tribunal tomó como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente, y se transcribe textualmente: … En concreto trata el presente asunto de una demanda de DESALOJO, fundada en el artículo 34, literales "a" y "b", del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la insolencia de la accionada por el no pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1990 hasta la actualidad y la necesidad del actor de ocupar el inlmueble....". Es el caso que habidas todas y cada una de las consideraciones del caso, el tribunal `n referencia decide lo siguiente..." Es constante y reiterativo el criterio de quien aquí decide, que en casos como en el concreto ES IMPERATIVO DETERMINAR con precisión la existencia de los requisitos que exige el artículo 34 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de _arrendamientos Inmobiliarios, que en concreto son: 1-) LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA-VERBAL O ESCRITA- A TIEMPO INDETERMINADO Y: 2.-) LA EXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA; CUYA CARGA PROBATORIA LE CORRESPONDE INDUBITABLEMENTE AL ACTOR O A QUIEN DEMANDA..."

Mayúsculas, subrayado y negrillas propias).

En el caso en comento ninguno de estos extremos fueron considerados por el juez a quo, quien inobservó la norma especial aplicable en este caso, aplicando así una norma totalmente .Distinta e inoperante en este caso, como lo fue la mala aplicación del artículo 20 de lo -mencionada Ley, produciéndose así un daño al accionado. Esta sentencia en referencia se anexa marcada como anexo "A4", con este escrito.

07

FUNDANIENTACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

1°) Se fundamenta esta acción de a.c., en los hechos violatorios de mis derechos constitucionales que me ha violado la agraviante, los cuales están debidamente explanados en el punto 07 de este escrito, donde se mencionan las violaciones constitucionales en que ha incurrido la agraviante.

2°) Se fundamenta esta acción, en el artículo 1 ° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOA), el cual establece la facultad de solicitar ante los Tribunales, el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución (CRBV).

3°) Se fundamenta esta acción, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual consagra con rango constitucional, el derecho que tiene toda persona, de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

4°) Se fundamenta esta acción en todas y cada una de las normas violadas, contenidas y aplanadas en este escrito.

8.

DE LA ACCIÓN Y SU PETITORIO

Por todas las razones explanadas en el presente escrito; por haber agotado la vía judicial, con fundamento en todo lo expresado a lo largo de este escrito, y con el basamento legal constitucional señalado en todos los puntos anteriores, interpongo, en mi carácter de agraviado, la presente acción de a.c., contra la sentencia AGRAVIANTE arriba identificada por las violaciones constitucionales y legales ya determinadas en que ha incurrido el agraviante, mediante las cuales ha violado mis derechos constitucionales ya explanados; para que el Tribunal, previo procedimiento, sentencie la presente causa, a lo cual formulamos el siguiente petitorio:

1°) Que el Tribunal a quien corresponda conocer de la presente acción, declare que la sentencia AGRAVIANTE ha incurrido en las violaciones constitucionales aquí denunciadas, en perjuicio y violación de los derechos constitucionales del agraviado, los cuales han sido especificados en el punto 5 de este escrito, y en consecuencias que declare la presente acción CON LUGAR.

2°) Que el Tribunal acuerde el a.c. aquí solicitado, contra los actos violatorios constitucionales en que ha incurrido el agraviante; y en consecuencia, en su decisión:

a.-) Ordene al agraviante la paralización de los efectos de su sentencia, es decir, ordene paralizar el desalojo allí ordenado, ello, a título de medida cautelar, para así evitar que resulte ilusoria la decisión d fondo del presente recurso.

3°) Que el Tribunal, conforme al artículo 22 de la LOA, proceda a reestablecer la situación jurídica infringida, con prescindencia de consideraciones de mera forma y sin averiguación sumaria, ello, porque con este escrito se acompañan medios de pruebas, los cuales constituyen presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas, en consecuencia se solicita muy respetuosamente; sea dictada la medida cautelar aquí solicitada.

4°) Que el Tribunal imponga a la parte actora apelante, las costas del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la LOA, en concordancia del artículo 274 del CPC.

09.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Vista la inminente aplicación de la sentencia violatoria, objeto de este amparo, el agraviante, muy respetuosamente solicita SEA ORDENADA LA PARALIZACION INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTA ACCION, por todas y cada una de las razones expuestas anteriormente en este escrito.

10.

SOLICITUD DE PRIORIDAD

Con todo respeto solicito del Tribunal que, de conformidad con el artículo 13 de la LOA, por tratarse este caso de un a.c., al mismo se le dé preferencia en su trámite sobre cualquier otro asunto…

En la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, se lee:

“…Pues bien, del análisis del material probatorio aportado al proceso evidencia esta Sentenciadora que la parte actora nada aportó para demostrarla condición de inquilino del demandado a partir del año 1994. Solamente se limitó la parte actora a acompañar el documento de propiedad del inmueble, sin que aportara ninguna otra prueba que conlleve a este Tribunal a deducir la relación arrendaticia alegada, la cual tampoco puede establecerse de la sentencia proferida por otro tribunal que opone la parte actora como cosa Juzgada, toda vez que la condición de inquilino del accionado como hecho controvertido no se encuentra probada en este juicio, y no puede presumirse por el solo hecho de la posesión que detenta el demandado del inmueble, ya que dicha posesión podría tener diversos orígenes y su fuente en derechos reales o contractuales de distinta naturaleza, cuyas consecuencias jurídicas son distintas a las que nacen de un arrendamiento, pero que en todo caso no corresponde dilucidarlo en el presente juicio, sino en uno autónomo y distinto a éste, en donde se debata con las pruebas pertinentes si el demandado ostenta otra condición. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que el medio probatorio en el que el actor pretende fundamentar la condición de inquilino del demandado como Cosa Juzgada, se encuentra en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, con la cual la Cosa Juzgada alegada por la parte accionada fue declarada sin lugar.

Cabe agregar, que para que proceda el Desalojo por falta de pago establecido en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. De allí entonces, que bajo el amparo de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el demandado no tenia porqué probar el pago ni el hecho extintivo de una obligación en la que nunca llegó a convenir o cuya aceptación no puede deducirse directa o indirectamente de su dicho, correspondiéndole al actor demostrar la existencia de la relación contractual alegada en la demanda para pretender 'la ejecución de los efectos obligatorios derivados de la relación arrendaticia, por lo tanto no probada la existencia del vínculo contractual arrendaticio alegado por el actor y no admitida por el demandado, con base en la que pretende la entrega del inmueble y la obligación de pago, la pretensión por Desalojo debe ser declarada improcedente, en virtud de la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. - ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello,

Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad

de la Ley, declara: Sin Lugar la pretensión por Desalojo fundamentada en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano Salman Waheb Waheb.., contra el ciudadano E.H.P. Caña…”

En la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se lee:

“…DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU ANÁLISIS

El actor presentó las pruebas siguientes:

• Copia simple del instrumento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 29, folios 171 al 176, Tomo 10 de fecha 01-mayo-2.007 (folios 5 al 11). Esta copia fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la contestación, motivo por el cual el actor en el lapso probatorio a los fines de hacer valer el instrumento solicitó su cotejo a través de la prueba de inspección judicial, a los fines de cotejar la referida copia con su original que reposa en el expediente N° 3.067 llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual fue practicado por el Tribunal a-quo como consta a los folios 86 al 87, donde dejó constancia de la existencia de dicho documento en original, expidiéndose copia certificada del mismo que quedó inserta a los folios del 76 al 85 y al tratarse de un instrumento público en copia certificada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Copia simple de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en el expediente N° 998, promovida a los fines de demostrar, con la referida pretensión, que el arrendatario tuvo conocimiento de que el actor es el nuevo propietario del inmueble desde el 01-mayo-2007, la referida copia no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Confesión Calificada. Como medio probatorio alegó la confesión calificada al admitir el demandado la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas. Al respecto la doctrina ha señalado que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asiento jurídico que de alguna manera resulta desfavorable al confesante (Rangel Romberg, Aristides. Al no tratarse de la prueba de confesión obtenida de las posiciones juradas, prevista en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, sino de de una declaración que consta en el expediente, tal afirmación, como el resto de los méritos que se desprendan de autos, serán valorados según las reglas de la sana crítica, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, la parte accionada presentó los medios probatorios siguientes:

• Copia fotostática del acta de matrimonio (folio 42 y vto.) demostrativa de las nupcias contraídas entre el ciudadano E.H.P.C. y la ciudadana M.P.V.O., por en la parroquia Catedral del municipio autónomo Iribárren del estado Lara, en fecha 10-diciembre-1959. La referida copia fue impugnada por la parte actora, presentando el demandado en el lapso probatorio copia certificada de la misma (folio 95 y vto.), motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 31-enero-1.994, bajo el N° 86, Tomo 4, folios 44 al 45. El mismo fue impugnado por la contraparte, consignando copia certificada la parte demandada en el lapso probatorio (folios 96 al 100), siendo nuevamente impugnado por el actor (folio 106). De manera que tratándose de un instrumento privado reconocido, el mismo tiene la misma fuerza probatoria del instrumento público y hace fe hasta prueba en contrario, de modo que el demandante no utilizó el medio de impugnación idóneo expresado en la ley sustantiva como era la tacha del documento conforme al artículo 1.381 del Código Civil, en consecuencia, no puede prosperar la impugnación sobre este instrumento, y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

• Copia fotostática de documento privado (folio 46) relacionado con recibo de pago, el cual fue presentado en original en el lapso probatorio (folio 101), siendo impugnado por el accionante (folio 106). De este documento se observa que se trata de un documento privado no reconocido que emana de un tercero que no es parte en el juicio por consiguiente resulta inoficiosa la impugnación realizada por parte del actor, por otra parte, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de esta prueba debió solicitar la ratificación del mismo por el tercero a través de la prueba testifical y al no hacerlo, el mismo no tiene ningún efecto probatorio y en consecuencia es desechado del proceso.

• Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana M.P.V.O. (folio 51) expedida por el Registro Civil de la parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello, la cual fue impugnada por el actor y presentada en copia certificada en el lapso probatorio (folio 104). Se trata de la copia certificada de un documento público, circunstancia por la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

• Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana M.P.V., expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribárren del Estado Lara (folio 52), la cual fue impugnada por el actor por ser presentada en copia simple, y al no haber sido presentada copia certificada de dicho instrumento, el mismo carece de valor probatorio ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana S.L.P.V., expedida por la Alcaldía del municipio Catedral, del distrito iribárren del estado Lara. Este instrumento no fue impugnado por lo tanto se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, valorándose conforme al artículo 429 de la Ley adjetiva civil.

• Copia fotostática de la sentencia emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción judicial, en virtud del juicio de desalojo incoado por el ciudadano Salman Waheb Waheb contra los ciudadanos E.H.P.C. y J.A.H. (folios 53 al 64) se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

• Prueba de Informes. El a quo expidió el oficio N° 4370-269 de fecha 25-septiembre-2.008, recibiendo información mediante el oficio N° 4330-127 de fecha 02-octubre-2008 (folio 110), de donde se desprende que efectivamente en sus archivos reposa el expediente N° 998, donde las partes son, como demandante: Salman Waheb Waheb, asistido del Abogado C.F.A., y como demandados: E.H.P.C. y J.A.H.D., siendo el objeto de la demanda el desalojo por estado de necesidad, previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DEL A-QUO PARA DECIDIR

El Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, la cual declaró sin lugar. Por cuanto dicha decisión no fue apelada, esta Alzada obvia pronunciarse al respecto y pasa a las consideraciones sobre el mérito de la causa realizadas por el tribunal sentenciador de la manera siguiente:

“…De tal manera, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia se tiene que el demandado admitió su condición de arrendatario del inmueble con la antigua propietaria, pero hasta el año 1994, específicamente hasta el 31 de enero de 1994, fecha que señala que su esposa hoy fallecida suscribió una opción de compra, alegando la condición de propietario a partir de ese momento, de allí entonces que se tiene como cierto y por ende fuera del debate probatorio la condición de inquilino del demandado solamente hasta el año 1994, por así haberlo admitido, en consecuencia se plantea en la presente causa, controversia en cuanto a la relación arrendaticia atribuida por el demandante a partir del año 1994, que daría lugar al pago de los cánones de arrendamiento señalados como morosos, lo que fundamenta la pretensión de Desalojo incoada.

De allí entonces, que lo relevante a los efectos de la presente decisión es establecer si la posesión del inmueble que ostenta el demandado, continuó a partir del año 1994 fundamentada en una relación arrendaticia que había concertado con la anterior propietaria.

En el caso de autos, para tal constatación no basta con que el demandado se encuentre en la posesión efectiva del inmueble, ni que éste pueda pertenecerle a la parte actora, pues al no haber sido admitida por el demandado la condición de inquilino, se requiere la certeza que conforme a la naturaleza de la situación jurídica invocada por el actor como fundamento del derecho deducido en la demanda la posesión del demandado derive de una relación arrendaticia, independiente de haberla contraído con el propietario anterior, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las condiciones arrendaticias no varían aún cuando el inmueble pase a ser propiedad de una persona distinta del anterior propietario.

Dicho lo anterior, corresponde determinar bajo las reglas de la carga de la prueba la comprobación de los hechos controvertidos, prueba esta que corresponde al actor al no haber aceptado el demandado la condición de inquilino atribuida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado, que desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fit actor, que se traduce en que “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa. Así en sentencia N° 364 del 30 de mayo de 2006, la Sala en ratificación de tal criterio, estableció:

Al respecto la Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los hechos del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos …

Al a.l.p.d.l. parte actora, el a quo decidió, en relación con el documento presentado junto al libelo de la demanda e inserto en los folios 6 al 11, que el mismo se encuentra en copia fotostática, que es un documento de compra del inmueble autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 27 de febrero de 2.007 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 1° de marzo de 2.007, bajo el N° 29, folios 171 al 176, Tomo 10; que al ser impugnado dicho documento, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial a los fines de cotejarlo, la cual fue practicada por ese tribunal quien dejó constancia de la existencia del documento original que reposa en el expediente N° 3.067 en el Tribunal Primero de municipio de Puerto Cabello, consignándose copia certificada del mismo, donde se evidencia la condición de propietario que ostenta el ciudadano Salman Waheb Waheb, por compra que hiciera a las ciudadanas Margiory L.L.B. y Yuraida del Valle L.B., del inmueble constituido por el edificio denominado Londres y el terreno construido sobre él, otorgándole valor probatorio a dicho instrumento.

En relación con la confesión calificada, no la estima en virtud de considerar que los alegatos de las partes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, ya que solamente delimitan la controversia.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada el a quo estableció, en lo atinente al acta de matrimonio, que la aprecia por ser documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativa del vínculo conyugal que existió entre el demandado y la ciudadana M.P.V.O., aún cuando sus efectos y consecuencias no puedan ser valorados en el presente juicio por no ser materia de discusión la condición de cónyuge y heredero del demandado.

En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el N° 86, Tomo 4, le otorgó valor probatorio por tratarse de documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin valorar los efectos y consecuencias que pudieran generar dicho documento, al no discutirse la condición de propietario del demandado, de donde deviene tal condición, sino que el hecho controvertido se encuentra referido a la condición de inquilino que bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado le ha sido atribuida por el demandante.

Del instrumento inserto al folio 46 establece que se trata de una copia simple de documento privado que en principio no tiene valor probatorio por no encontrarse dentro de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que posteriormente fue presentado su original siendo impugnado por la parte actora, cuya impugnación fue desechada por no utilizar el accionante los mecanismos adecuados conforme al artículo 443 eiusdem, por consiguiente al no ser desvirtuado el documento privado, produce sus efectos jurídicos, sin embargo no entró el a quo a valorar los efectos que dicho documento pudiera generar, ni si el mismo prueba o no la condición de propietario del demandado, ni menos el perfeccionamiento de la venta, por no ser materia de discusión.

En cuanto al documento público presentado en copia fotostática simple inserto a los folios 47 al 50, impugnado por el actor, lo desecha por carecer de valor probatorio al no encontrarse ratificado bajo los mecanismos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que concierne a las actas de defunción y nacimiento, valora la primera de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser demostrativa del fallecimiento de la ciudadana M.P.V.O. (folio 54) sin analizar sus efectos por no contribuir a dilucidar el hecho controvertido, que es la condición de inquilino del demandado y no su condición de cónyuge y heredero. El acta de nacimiento (folio 52), la desecha por haber sido impugnada por el actor y no ratificada mediante los mecanismos del artículo 429 eiusdem, no otorgándole valor probatorio. A la partida de nacimiento (inserta al folio 102) le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte actora.

En relación con la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, no procede a su análisis por haberlo realizado al decidir la cuestión previa de cosa juzgada.

De la prueba de informes considera que la misma fue analizada en el pronunciamiento sobre la cosa juzgada.

El a quo concluye su decisión de la manera siguiente:

“Pues bien, del análisis del material probatorio aportado al proceso evidencia esta sentenciadora que la parte actora nada aportó para demostrar la condición de inquilino del demandado a partir del año 1994, solamente se limitó la parte actora a acompañar el documento de propiedad del inmueble, sin que aportará ninguna otra prueba que conlleve a este Tribunal a deducir la relación arrendaticia alegada, la cual tampoco puede establecerse de la sentencia proferida por otro Tribunal que opone la parte actora como cosa juzgada, toda vez que la condición de inquilino del accionado como hecho controvertido no se encuentra probada en este juicio, y no puede presumirse por el solo hecho de la posesión que detenta el demandado del inmueble, ya que dicha posesión podría tener diversos orígenes y su fuente en derechos reales o contractuales de distinta naturaleza, cuyas consecuencias jurídicas son distintas a las que nacen de un arrendamiento, pero que en todo caso no corresponde dilucidarlo en el presente juicio, sino en uno autónomo y distinto a este, en donde se debata con las pruebas pertinentes si el demandado ostenta otra condición. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que el medio probatorio en que el actor pretende fundamentar la condición de inquilino del demandado como cosa juzgada, se encuentra en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, con la cual la cosa juzgada alegada por la parte accionada fue declarada sin lugar.

Cabe agregar, que para que proceda el Desalojo por falta de pago establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es necesario que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. De allí entonces, que bajo el amparo de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que al actor le corresponde demostrar, además de la propiedad del inmueble, la existencia de la relación arrendaticia alegada en la demanda para pretender la ejecución de los efectos obligatorios derivados de la relación arrendaticia.

CAPÍTULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada lo hace con base en las consideraciones siguientes:

Al entrar en vigencia la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo relativo a los conflictos arrendaticios deben someterse a sus normas y sólo a las situaciones no previstas en la referida Ley pueden ser aplicables disposiciones contenidas en otras normativas legales.

También cabe señalar, que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de la carga probatoria, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De manera que estas disposiciones legales le permiten decidir al juez, ante la falta de prueba, quien y de qué modo, asumirá las consecuencias.

Al respecto M.P. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Ediciones Liber. Caracas, 2008, pág. 140, cita al Procesalista Rengel-Romber, donde establece:

En el proceso dispositivo, los limites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba

De allí la máxima latina: “la carga de la prueba incumbe al que afirma”.

En este orden de ideas, la parte actora alegó la figura de la novación subjetiva, específicamente el ordinal 3° del artículo 1.314 del Código Civil y el artículo 552 eiusdem, atribuyéndose la condición de arrendador-propietario y titular de todas las acciones, intereses, créditos y frutos civiles sobre el inmueble, constituido por un terreno y el edificio construido sobre él, ubicado en la calle Ayacucho N° 8-74, del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, conformado por una planta baja con tres apartamentos y una planta alta con cuatro apartamentos, así como su respectiva azotea. Alegó que el apartamento signado con el N° 8-80 se encontraba ocupado por el ciudadano E.H.P.C. en carácter de arrendatario existiendo una relación arrendaticia verbal y en consecuencia a tiempo indeterminado, por tales circunstancias demandó el desalojo, por estar incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Con relación a la titularidad del inmueble, la condición de propietario quedó demostrada con la copia del instrumento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 29, folios 171 al 176, Tomo 10 de fecha 01-mayo-2.007, de allí que no hay duda de que el propietario del inmueble es el demandante, por haber cumplido el requisito necesario para oponer la propiedad ante terceros, de acuerdo con los artículos 23 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 y el artículo 1924 del Código Civil.

En sentido contrario, el demandado, ciudadano E.H.P.C., alegó que en el año 1970 su difunta cónyuge, M.P.V.O., hoy fallecida, convino con la señora F.B.d.F., también fallecida, en el arrendamiento del apartamento ubicado en la planta baja del Edificio Londres signado con el N° 8-80, hasta el 31 de enero de 1994, cuando las herederas de la antigua arrendadora otorgaron a su esposa una opción de compra por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), siendo dicho instrumento y el recibo de pago, demostrativos del perfeccionamiento de la venta, pasando a ser los herederos de dicho bien, a la muerte de su esposa, sus dos hijas y él.

De los alegatos del accionado como medio de excepcionarse del pago de los cánones de arrendamiento, se advierte la posible propiedad del inmueble constituido por el apartamento 8-80 del Edificio Londres, la cual no fue analizada por el a quo por considerar no ser materia debatible en el presente proceso; sin embargo, quien decide observa la procedencia de su análisis a los fines de determinar si el demandado se encuentra ocupando el inmueble en calidad de inquilino o de propietario, en virtud de que para el arrendatario también opera la subrogación de los deberes y derechos, y con el objeto de dilucidar la controversia planteada. En este sentido, el demandado presentó como medio probatorio de su propiedad un documento de opción de compra reconocido y un recibo de pago, siendo este último desechado del proceso por emanar de terceros y no ser ratificado a través de la prueba testimonial.

El documento de opción de compra incorporado al proceso no reúne los requisitos legales para ser oponible a terceros como documento de propiedad, de manera que al no demostrar la parte demandada su condición de propietario como cónyuge heredero de la ciudadana M.P.V.O., debe determinarse bajo qué título ocupa el inmueble.

Para resolver esta situación, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Para que opere la subrogación de derechos prevista en la norma citada, esta juzgadora extrae las condiciones siguientes:

• Que exista una relación de arrendamiento.

• Que ocurra, por cualquier causa, la transferencia del inmueble arrendado y la venta sea válida.

• Que el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble antes del acto de enajenación.

En el caso bajo análisis se observa, que: 1) Existió una relación arrendaticia verbal sobre el inmueble objeto del proceso celebrada verbalmente en 1970, entre las ciudadanas M.P.V.O. y F.B.d.F.; 2) La relación arrendaticia pasó de los anteriores contratantes a las partes del presente proceso en virtud del fallecimiento de la primera arrendataria y la compra del inmueble realizada por el actor de marras, respectivamente; y, 3) El arrendatario se encuentra en posesión del apartamento objeto de la presente controversia.

De acuerdo con lo señalado, se está en presencia de la subrogación prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al fallecer la antigua arrendataria, F.B.d.F., sus herederas y vendedoras del inmueble M.T.B. y Yuraida del Valle L.B. se subrogaron en el carácter de arrendadoras continuando con la relación arrendaticia, por lo que al venderle al demandante de autos, éste se subrogó a su vez en las anteriores arrendadoras; de igual manera al fallecer la ciudadana M.P.V.O., antigua arrendataria, sus herederos continuaron la relación arrendaticia en los mismos términos establecidos con la antigua arrendadora.

En consecuencia, al haberse demostrado que el actor es el propietario del inmueble; que el demandado no ocupa el inmueble en calidad de propietario sino de arrendatario mediante contrato verbal, condición que aquel heredó de su difunta cónyuge y que éste adquirió en virtud de haber comprado el inmueble objeto de la controversia; que el demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas, específicamente, el arrendador alega no haber recibido pago alguno desde el 1° noviembre de 2007, aspecto sobre el que no hay controversia ya que el demandado se considera propietario y por ello no paga los cánones de arrendamiento correspondientes; quien juzga debe declarar con lugar la presente apelación.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación ejercida por el abogado C.F.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se anula la referida decisión.

Segundo

Con lugar la demanda de desalojo por la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB asistido del Abogado C.F.A. contra el ciudadano E.H.P.C..….”

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal, pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada; y a tal efecto se observa, que conforme al criterio establecido, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M.; criterio éste reiterado en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; este Tribunal se declara competente, para conocer la presente acción de amparo contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal, el superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.

Declarada la competencia de este Tribunal Constitucional, se observa que el ciudadano E.H.P.C., asistido por la abogada YORAISI RODRIGUEZ, interpone la presente acción contra la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en el expediente Nº 8.047, contentivo del juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el precitado ciudadano E.H.P.C., en virtud de que la Juez “ad-quem” incurrió en un flagrante abuso de poder, violando los derechos de defensa y debido proceso, ocasionado con su decisión graves daños de orden público, al no acatar disposiciones de precisión y claridad, provocando con su decisión contradictoria y vaga graves daños a las normas de orden público relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la propiedad.

Siendo necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), donde explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior se infiere, que el legislador previó, en forma expresa, el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estableciendo los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma. Señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

En la presente solicitud de amparo se evidencia, en cuanto a la decisión recurrida, que el quejoso manifiesta que la Juez “ad-quem” con su decisión lesiona gravemente el derecho de propiedad del agraviado, viola el debido proceso, considerado de orden público, al no valorar las pruebas acreditadas en autos.

Supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al establecer:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Ahora bien, es criterio doctrinal el que, el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales, al señalar:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Bajo este predicamento, quien aquí decide observa que, si bien el recurrente en amparo señaló como violaciones de normas constitucionales el que la sentencia agraviante, viola el artículo 49 de la CRBV, que establece la obligación de seguir indefectiblemente el "debido proceso", al haber quedado el documento notariado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 86, Tomo 4 de fecha 31-01-1994, como reconocido por el actor, por cuanto nunca lo impugnó; y que además en esa sentencia, objeto de esta acción se viola flagrantemente el artículo 115 de la CRBV, que establece el derecho a la propiedad del agraviado, así como que, en su caso, este documento no impugnado, lo que lo convierte en fidedigno, situación y consecuencia que no fue valorado por el juez, violando así el debido proceso, alegando que la Juez “ad-quem” incurrió en abuso de poder al interpretar erróneamente la normativa legal, lo que produciría la supuesta conculcación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no señala en consistió la violación delatada limitándose a señalar los hechos ventilados en el juicio donde se profirió la sentencia hoy accionada en amparo; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar es ser oído en una tercera instancia; en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría de admitirse el continuar el juicio original en una tercera instancia.

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:

“…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado, que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de a.c., que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo

.

En el presente caso y de lo expuesto precedentemente se aprecia que se está utilizando la acción de amparo, en sustitución de un recurso de casación, aún cuando se delate una presunta violación constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna, fue fundamentada en vicios propicios de ser denunciados en sede casacional…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....

(Expediente 02-1357).

Aunado a lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviada, finalmente fundamenta su acción en la violación de normas de orden legal (errónea interpretación de la norma), para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; apreciando este Juez Constitucional, que los argumentos expuestos por la accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional que hiciese procedente la presente acción de amparo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso J.F.D., asentó:

…este tipo de accionar es improcedente in limine… lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…

.

Finalmente, señala el recurrente en amparo que la Juez del Juzgado presuntamente agraviante no valoró las pruebas en autos acreditadas; siendo en este punto donde se pudiera visualizar una posible violación en el silencio de prueba; sin embargo de la revisión de las actas procesales, específicamente de la sentencia recurrida en amparo, se observa que la Juez menciona las pruebas promovidas por la parte demanda hoy presunto agraviado; por lo que, es importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002, caso Wolfwgang S.P., estableció:

…El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en que el vicio de silencio de prueba escapa del objeto propio de la demanda de a.c. contra decisiones judiciales.

Ahora bien, considera oportuno esta Sala la precisión de que la finalidad de la demanda de amparo contra sentencia, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia.

Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se trate de un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias.

Así pues, en el caso de autos la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hayan sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del a.c. contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica.

Si el Tribunal supuesto agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia con desconocimiento de todo el material probatorio, podría considerarse la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo, se observa que el Tribunal a.d.p.y. las apreció de acuerdo con su sano criterio, sin que esta Sala pueda, con motivo de una demanda de amparo, entrar a discrepar del criterio probatorio que fue aplicado. La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición esta totalmente ajena a su naturaleza.

Bajo estas premisas, esta Sala considera que la demanda de a.c. que fue interpuesta debió ser declarada improcedente in limine litis y no inadmisible tal, y como lo hizo el Juzgado de la sentencia objeto de consulta….

De lo anterior se desprende que la parte recurrente en amparo, pretende convertir la acción de a.c., en una tercera instancia; ya que, como se observa de lo analizado anteriormente por este Tribunal y de la revisión de los anexos que el recurrente acompañó al escrito de amparo, los hechos controvertidos resueltos por la sentencia objeto del presente amparo, fueron suficientemente debatidos en un proceso donde se cumplió el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso venezolano; toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; por lo tanto, no puede este Tribunal Constitucional conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, corresponde a este Tribunal declarar in limine litis su inadmisibilidad, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta en fecha 02 de marzo del 2009, por el ciudadano E.H.P.C., asistido por la abogada YORAISI RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la Abog. C.O..

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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