Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de marzo de 2008

197° y 149°

ASUNTO: FP11-S-2007-116

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D., A.R.D.V. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 9.940.013, 12.053.694, 18.585.210, 16.394.659, 8.543.708, 19.040.508, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOFRE SABINO, D.C., P.G. y YARFRAN SIVERIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 113.957, 125.681 Y 119.790 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL (Patrono Directo): H.R., no constan en autos datos de identificación.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: No tiene apoderado legalmente constituida en el expediente.-

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE (Patrono Indirecto, Beneficiario de los Servicios): CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 1990, bajo el Nº 17, Tomo A-1, Folios 166 al 177.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: LILINA CALLIGARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.892.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

En fecha 21 de marzo de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra del ciudadano H.R. en su condición de patrono directo y a la empresa CONYCON C.A., en la persona de su Presidenta S.T.B., en su carácter de patrono indirecto, solidario responsable, beneficiario de los servicios, manifestando que el primero de los nombrados debía notificarse en el Edificio Valaire (en construcción), al lado del edificio La Esmeralda en la Urbanización Villa Granada, de Puerto Ordaz y el segundo en el Centro Comercial Caroní, Piso 07, Oficina 2-3, Puerto Ordaz, siendo admitida en fecha 23 de marzo del mismo año, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en las direcciones señaladas.

En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil D.V., consigna cartel de notificación (folio 28), dejando constancia que se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte actora (Edificio Valaire, en construcción, al lado del edificio La Esmeralda en la Urbanización Villa Granada, de Puerto Ordaz) y fijó Cartel de Notificación en la entrada de la empresa e hizo entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.387.982, en su carácter de Ingeniero del ciudadano H.R., indicando que todo se realizó conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 34), en fecha 26 de abril de 2007, expresando la referida Acta:

(…)En ese Estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C.A. (CONYCON, C.A.), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: Que una vez revisada la petición de los demandantes la encuentra, prima facie, que no es contraria a derecho, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados, no obstante, el Tribunal, con la finalidad de un mejor estudio de lo demandados, en obsequio de la justicia laboral, con fundamento en los artículos 2, 5, 6, 11 y 158, último aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere pronunciarse sobre lo peticionado por las partes actoras en su libelo de demanda, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Se deja constancia que los demandantes consignan en este acto escrito de prueba, constante de dos (02) folios útiles, mas dos (2) anexos. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION…

. (Resaltado del Tribunal).

En fecha 08 de mayo (folio 35 y 36) el ya mencionado Tribunal ordena la reposición de la causa por las razones siguientes:

(…) de una revisión pormenorizada de las actas del expediente, el Tribunal se percata de lo siguiente: a) la demanda se instaura solidariamente en contra del ciudadano H.R. y la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES C.A. (CONYCON C.A.); b) en fecha 23 de marzo de 20()7, el Juzgado que sustanció la causa admitió la demanda y ordenó la notificación de ambas demandadas.

Así las cosas, se constata al folio 28 del expediente, que el ciudadano D.V., alguacil de éste Circuito Judicial Laboral dejó constancia, que se trasladó al domicilio procesal del co-demandado H.R. señalado en autos, que fijó cartel de notificación a la entrada de la empresa (sic), e hizo entrega de cartel de notificación a la ciudadana S.S., titular de la cédula de identidad no 13.387.982, a quien identifica como Ingeniero del precitado ciudadano, quien firmó el cartel; igualmente, se verifica en el mismo folio, que la actuación del alguacil fue certificada el 11 de abril de 2007 por la secretaria de sala Maglis Muñoz, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, revisado igualmente de forma exhaustiva las actas del expediente, el Tribunal observa, que NO consta en autos que se haya practicado la notificación de la otra co-demandada CONYCON C-A. Resulta entonces forzoso concluir, que los trámites procesales para que la causa sea sorteada públicamente e ingrese a la fase de mediación a través de la audiencia preliminar no se han cumplido a cabalidad.

En consecuencia, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, entendiendo que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley (artículo 11 LOPT), y que para ello debe igualmente cumplirse el debido proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) deja sin efecto lo dispuesto en el acta de fecha 26 de abril de 2007, y REPONE la causa al estado de que los alguaciles de éste Circuito Judicial Laboral, practiquen la notificación de la co-demandada CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES C.A. (CONYCON C.A.), y verificada como sea tal evento y su certificación, comience a computarse los diez (10) días fijados en el auto de admisión para la celebración de la audiencia preliminar, a la hora previamente fijada. Cúmplase…

(Resaltado del tribunal).

Posteriormente el ciudadano Alguacil D.V., en fecha 25 de septiembre de 2007, consigna cartel de notificación (folio 53), dejando constancia que se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte actora (Centro Comercial Caroní, Piso 07, Oficina 2-3, Puerto Ordaz) y fijó Cartel de Notificación en la entrada de la empresa e hizo entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana: YAILEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.163.436, en su carácter de Analista Contable de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON C.A.), indicando que todo se realizó conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo en esta oportunidad el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., quien apertura nuevamente la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de octubre de 2007, expresando en la referida Acta:

(…)Hoy, lunes veintidós (22) de octubre de 2007, siendo las 09:30 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas P.G. coapoderada judicial de los ciudadanos: E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D., A.R.D.V., en su condición de parte actora; y por la parte demandada solidaria: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C.A; representada por su apoderada judicial la abogada LILINA CALLIGARO; En este estado este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal ciudadano H.R., quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

(…)

De acuerdo, a la incomparecencia de la parte demandada principal ciudadano H.R. y a la exposición de la parte demandada solidariamente. Es por lo cual este Tribunal en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación con lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2007, expediente número AA60-S-2007-000090, da por concluida la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, y evacuación por ante el Juez de Juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada deberá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignar su escrito de contestación de demanda…

Correspondiéndole a este Tribunal admitir las pruebas y fijar la Audiencia de juicio para el día 26 de este mismo mes y año, sin embargo, antes de la celebración de la misma y luego de una revisión exhaustiva a la presente causa se hace necesario para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 714, de fecha 22/06/05, con Ponencia del Magistrado Rafael Valbuena Cordero, al respecto del artículo mencionado ut supra estableció:

(…) el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través por supuesto de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, deberá así mismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando así mismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmo el cartel de notificación lo hizo en su condición de de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa que identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social al respecto de la notificación cuando se trate de personas naturales, en fecha 08 de julio de 2005, Expediente N° AA60-S-2004-001656, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció:

(…)Para decidir se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ordenó la reposición de la causa, aun cuando los ciudadanos W.M. y O.R. fueron demandados a título personal y el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los mismos de la existencia del juicio incoado en su contra mediante la fijación de un cartel en la sede de una empresa con la cual ellos no tienen vínculo alguno, incumpliendo incluso con el requisito contemplado en la citada norma de la ley adjetiva laboral, de entregar una copia del cartel de notificación a alguna persona relacionada con los demandados.

En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandados los ciudadanos W.M. y O.R., en su calidad de patronos del de cujus J.L.M.G.; asimismo, la parte demandante solicitó se realizara la notificación de estos ciudadanos en las siguientes direcciones: Kilometro 4 ½, vía a Perijá, Edificio Cadelca, diagonal a Venequip, Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z. y en la Calle Ricaurte, entre Calles R.C. y Calle 1 del Municipio Autónomo R.d.P. del mismo Estado, por cuanto en ambos lugares, a pesar de que no se observa ninguna identificación de empresa alguna legalmente constituida, se realizaba la actividad económica principal de los patronos, que a decir de la parte actora, es el procesamiento y envasado de lubricantes para automóviles, habiendo ocurrido el infortunio laboral que le ocasionó la muerte al trabajador ya mencionado en la segunda de las direcciones indicadas por la parte actora en el escrito libelar.

Por otra parte, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente la declaración del ciudadano T.G., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Kilometro 4 ½ de la vía de Perijá diagonal a Venequip, donde le fue imposible realizar la notificación personal de los demandados, por lo que fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso al lugar y entregó copia del referido cartel al ciudadano J.C.U., quien dijo desempeñarse como encargado del sitio.

A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.

En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(Resaltado del tribunal)

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican A.A.B. y L.A.M.A., en su obra la Casación Civil.

Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.

Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).

Así mismo, señala con respecto al principio de protección: “La Ley protege la validez del proceso contra la improvidad así como contra la negligencia o impericia del litigante…

Ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”

El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…

De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…

El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.

Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que este Juzgador no puede celebrar la Audiencia de Juicio a pesar que la misma ya se había fijado, sin menoscabarle a la parte demandada H.R., en su carácter de patrono directo, su derecho a la defensa ya que a criterio de quien aquí decide la notificación se practico en la ciudadana S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.387.982, en su carácter de Ingeniero del ciudadano H.R., lo cual genera grandes dudas acerca de la validez de la notificación, como saber exactamente si quien se da por notificado por el demandado (patrono directo) realmente trabaja para éste, ya que tratándose de una persona natural no vasta que el alguacil señale que fijó Cartel de Notificación en la entrada de la empresa, cabe preguntarse, cual empresa, si se trata como ya se dijo de una persona natural, e hizo entrega del Cartel de Notificación a una persona que dijo trabajar para dicho demandado sin mas pruebas que su palabra, aunado al hecho que no vasta la simple indicación por la actora de cualquier lugar para que deba hacerse allí la notificación, ya que el Juez debe velar por que el lugar en el cual se valla a realizar tal acto procesal sea efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica en caso de desconocerse su domicilio o lugar de residencia, por lo que la misma no alcanzó el fin perseguido, como era informar al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario hacer el llamado al proceso al ciudadano H.R., de forma personal en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, o en la persona de su representante legal si lo tiene, o en cualquier otra, que permita determinar al tribunal que verdaderamente el referido ciudadano se encuentra enterado que el presente proceso es llevado en su contra, a fin de que sea notificado como ente demandado por la solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia es forzoso para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como es la notificación al demandado del presente caso, causándole igualmente un perjuicio al estado, es por lo que se ordena la reposición de la causa, al estado que se notifique al referido demandado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a lo fines que inicie los tramites procesales antes indicados, y vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren. Asimismo, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA , al estado que se remita la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los fines que se NOTIFIQUE a la demandada ciudadano H.R. en su condición de patrono directo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena la remisión al referido Juzgado una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren. Asimismo, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión. Debiendo entenderse que la empresa CONYCON C.A., en la persona de su Presidenta S.T.B., en su carácter de patrono indirecto, solidario responsable, beneficiario de los servicios, se encuentra a derecho y no será necesario nueva notificación. Todo ello con motivo del juicio por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D., A.R.D.V., en contra del ciudadano H.R. en su condición de patrono directo y a la empresa CONYCON C.A., en la persona de su Presidenta S.T.B., en su carácter de patrono indirecto, solidario responsable, beneficiario de los servicios, ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

No se condena en costas dadas las características del fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 206, 242 y 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 05, 06, 11, 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oficiese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:22 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA

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