Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Diez (10) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dos (2002), se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano E.T., titular de la cedula de identidad Nº 6.043.781, debidamente asistido por el abogado M.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994, contra la P.A. Nº 232-01, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001).

Ahora bien, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el catorce (14) de mayo del dos mil dos (2002) le dió entrada a la presente causa, ordenó remitir el expediente mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la Incompetencia declarada por el Juzgado antes mencionado.

En virtud de la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca de la causa, el cual le dio entrada el nueve (09) de enero de dos mil siete (2007).

Se recibió mediante Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), por cuanto se procedió al acto de redistribución en forma pública de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiéndole así el conocimiento del presente recurso a este órgano jurisdiccional, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0627.

Asimismo, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto de abocamiento en el presente recurso, en virtud de la solicitud hecha mediante diligencia consignada por la abogada G.T.d.P., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 93.936, el tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional deja constancia nuevamente de su abocamiento, por cuanto el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) se designó como Juez Provisorio de este Juzgado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano J.V.T.R., ya que le fué concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S..

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En virtud de lo antes expuesto se establece que la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una demanda, se determina por la situación de hecho que existía para el momento de la interposición de la misma, ahora bien, este Tribunal observa que el presente recurso de nulidad fué interpuesto por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dos (2002), y por cuanto para ese entonces no había entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), igualmente no había sido dictada la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo establecido en la norma citada, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35 ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:

1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;

2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;

3) ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, al ciudadano E.T., y a la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., en su carácter de tercero interesado, a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo, se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

Exp. 0627

JVTR/EFT/WR/mgr.-

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