Sentencia nº 413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 22 de noviembre de 2006, mediante sentencia dejó establecido lo siguiente: “…SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado J.D.R.R., manifestó lo siguiente: yo voy a admitir los hechos porque yo en verdad le robé la escopeta, el radio transmisor y el celular y un radio de escuchar música al señor vigilante pero en ningún momento le apunté con una pistola y yo no andaba con nadie yo estaba solo… y el imputado E.D.J.B.R., manifestó no estar interesado en el mismo. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el escrito acusatorio…. Se decreta el auto de apertura a juicio en relación al ciudadano J.D.R.R., (sic) por los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2006…”.

En virtud de la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano acusado J.D.R.R., el mencionado Juzgado de Control estableció lo siguiente: “…se procede a sentenciar de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando el término medio de la pena correspondiente es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena… se rebaja sólo un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, siendo la pena a imponer en consecuencia de SEIS AÑOS (06) DE PRISIÓN…. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en relación al ciudadano E.D.J.B.R.…”; y se ordenó el pase a juicio oral y público en contra del mencionado ciudadano.

El 30 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, en relación con el ciudadano E.J.B.R., mediante sentencia dejó establecido lo siguiente: “…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 25 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la madrugada, el ciudadano A.M.F.G., se encontraba laborando como vigilante privado en las instalaciones de la Empresa ENVOCASA, ubicada en el Barrio Los Cortijos, Kilómetro 13 de la vía a Perijá, Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando es sorprendido cerca de la garita de la empresa por un sujeto, ubicándosele por detrás manifestándole ‘varón no te vas a mover porque estoy armado’ observando que del interior del baño que se encuentra cerca de la garita salía otro sujeto que vestía de pantalón jeans azul pero cortado a la mitad y una franelilla color amarilla y una gorra de color gris, quien se le colocó de frente despojándolo de su teléfono celular, Marca Motorola, modelo c-212, de un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12, señal N° 59025, acabado superficial niquelada, un bolso de tela color azul marca Airexpress, un adaptador de corriente color negro marca Motorola modelo 2580600E01, un cargador de radio portátil marca Motorola modelo HTN9O13B color negro, un radio musical… un reloj de pulsera marca Naty Paris… tres llaves mecánicas de diferentes medidas, una tenaza de material metálico… un cuchillo doméstico…. Luego de tener en su poder los objetos quitados a la víctima, los sujetos salieron corriendo para la parte trasera de la empresa, observando la víctima al sujeto que le habló, percatándose que este vestía short negro y un suéter rojo, procediendo la víctima a seguirlos no logrando darles alcance… optando por regresar al puesto policial… de Policía Municipal de San Francisco… manifestándole al funcionario de guardia lo ocurrido…

Es así como el oficial BERMÚDEZ XAVIER… adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco… se trasladó al sitio donde se encontraba el ciudadano A.M.F.G., quien le manifestó al funcionario policial lo ocurrido aportando las características físicas y de vestimenta de sus agresores… con la finalidad de realizar un recorrido para ubicar a los sujetos… la víctima logró ver a los sujetos que lo habían despojados… quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida… logrando los efectivos policiales darles alcance… a pocos metros del sitio… los detenidos dijeron llamarse: E.J. BRAVO RINCÓN… Y J.D.R. (Omissis).

Del análisis de los medios probatorios que se realizaron en el presente juicio oral y público, se llegó al convencimiento que la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el acusado E.J.B.R., encuadra perfectamente en el delito de ROBO, pues como lo prevé la norma ut-supra el acusado de autos en compañía de otro ciudadano el cual admitió los hechos en fase intermedia, constriñeron a la hoy víctima… para que les entregara varios objetos muebles de su propiedad, referidos a un bolso, un celular, un cargador, un (01) arma de fuego, tipo escopeta y unas herramientas. Elemento material del delito que quedó evidenciado con la declaración de los ciudadanos A.M.F.G., X.B.O. y Delgado José…”.

Por los hechos anteriormente señalados, en la misma fecha, el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ al ciudadano E.J.B.R., portador de la cédula de identidad N° 14.305.397, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado N.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 5.454, defensor privado del ciudadano acusado E.J.B.R..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Ninoska B.Q.B. (Ponente), Leany B.A.R. y L.M.G.C., el 19 de febrero de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el defensor privado del ciudadano acusado E.J.B.R..

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el defensor privado del ciudadano acusado.

El 16 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1° de julio de 2008, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 311, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor privado del acusado y ADMITIÓ la primera y tercera denuncias, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 28 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente identificó como primer motivo de impugnación: “…la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para fundamentar su alegato, transcribió los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresó lo siguiente: “…En efecto, honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia… en el capítulo referido a los fundamentos, la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, (sic) el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, para declarar SIN LUGAR el mismo, tomó en consideración las declaraciones rendidas por los funcionarios CARLEINE F.X.B. (sic) y K.D., así como también la declaración rendida por la víctima ciudadano A.M.F.G., quienes mencionan que la detención de mi defendido E.J.B.R., se produjo cuando el funcionario X.S.B.O., persigue en la patrulla que conduce y detiene supuestamente a dos ciudadanos, como a la una de la madrugada en el Barrio Mariano Parra León, en la calle 216, pero no manifiesta qué hechos fueron cometidos por mi defendido ciudadano E.J.B.R., por lo que el Juez A-quo incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RECURRIDA, ya que no manifestó cuáles hechos, cometió mi defendido, sino que se limitó a hacer una transcripción fiel y exacta de las declaraciones de los testigos del proceso (Omissis).

…efectivamente la sentencia recurrida adolece el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no relaciona en forma alguna la convicción lograda por la Corte de Apelación, (sic) respecto de (sic) acusado de autos…”.

La Sala, para decidir observa:

Se advierte que la presente denuncia, fue admitida en razón de que el impugnante alegó la presunta falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que: “… no estableció las circunstancias que se le atribuyen a mi defendido… lo cual permite saber de manera clara y precisa, los motivos por los cuales se condenó…”.

Siendo así las cosas, la Sala procede a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que se observa: “…DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo… valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la sana crítica y según la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia… declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 25 de agosto de 2007 y que constituyen el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios probatorios.

Con la declaración de la ciudadana Carlelia F.B.. Sub. Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Con la declaración del ciudadano X.S.B.O.. Funcionario Placa N° 280, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco…

Con la declaración del ciudadano K.J.D.P.. Funcionario Placa N° 294, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco…

Con la declaración del ciudadano J.Á.D.R.. Sub. Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco…

Con la declaración del ciudadano J.C.V.M., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Departamento de Investigaciones Penales…

Con la declaración del ciudadano R.J.A.P., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco…

Con la declaración del ciudadano Á.E.C. González…

Con la declaración de la ciudadana L.M.V. Leal…

Con la declaración del ciudadano J.R. Apusshana…

Con la declaración del ciudadano G.S.V. Leal…

Con la declaración del ciudadano A.M.F.G. (Omissis).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica… se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, el ciudadano A.M.F.G., víctima en el presente hecho, se encontraba laborando como vigilante privado en las instalaciones de la Empresa ENVOCASA… cuando es sorprendido específicamente en la garita de la empresa por un sujeto, ubicándosele por detrás manifestándole ‘varón no te vayas a mover porque estoy armado’, observando que del interior del baño que se encuentra cerca de la garita salía otro sujeto que vestía de pantalón de jeans azul pero cortado a la mitad y una franelilla color amarilla… quien se le colocó de frente despojándolo de su teléfono celular… de un ama de fuego, tipo escopeta… un adaptador de corriente color negro… un radio musical pequeño (Omissis).

Del análisis de los medios probatorios que se realizaron en el presente juicio oral y público, se llegó al convencimiento que la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el acusado E.J.B.R., encuadra perfectamente en el delito de ROBO, pues como lo prevé la norma… el acusado de autos en compañía de otro ciudadano el cual admitió los hechos en la fase intermedia, constriñeron a la hoy víctima… para que les entregara varios objetos muebles de su propiedad, referidos a un bolso… Elemento material del delito que quedó evidenciado con la declaración de los ciudadanos A.M.F.G., X.B.O. y Delgado José.

Igualmente se verifica el elemento corporal del delito de ROBO, con la declaración del funcionario policial ciudadano X.S.B. Osorio… ‘Aproximadamente a las 01:07 horas de la madrugada… atendí el llamado de un ciudadano que se identificó como A.M.F.G., me informó que dos ciudadanos habían irrumpido a la empresa Envacosa… y uno de los ciudadanos, manifestando que poseía arma de fuego, lo sorprendió por la espalda amenazándolo de muerte… por lo que procedí a realizar un patrullaje en compañía del denunciante por el sector, cuando vi a dos ciudadanos que iban caminando por la calle… ellos poseían vestimentas similares a las antes descritas, uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso de tela... los mismos fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho’.

De igual manera, se verifica la materialidad del delito de ROBO, con la declaración de la propia víctima ciudadano A.M.F. González… Medios probatorios que al ser concatenados con la declaración del funcionario X.S.B.O. y K.J.D.P. adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron la detención del ciudadano, la cual fue acreditada con el acta respectiva suscita de fecha 25-08-2006, por los mencionados funcionarios, la cual fue incorporada por su lectura como prueba documental… dan por demostrado el lugar donde tanto la víctima como los funcionarios aprehensores manifestaron a la audiencia se producen los hechos objeto del presente juicio (sic)… corroborando la circunstancia del lugar, con la declaración del funcionario A.R. quien practicó la inspección ocular en el lugar de los hechos y narró en la audiencia que las características del lugar son las mismas que tanto los funcionarios actuantes como la víctima describieron durante su declaración en la audiencia, lo cual se refleja perfectamente en el acta de inspección levantada, la cual fue igualmente incorporada por su lectura como prueba documental…

En consecuencia este Tribunal de Juicio comparte plenamente los cargos formulados por el representante de la Vindicta Pública, quien encontró incurso al acusado E.J.B.R., en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues quedó plenamente demostrado en el presente proceso, que éste se encontraba en compañía de otro sujeto y que los mismos, aun y cuando no portaban armas de fuego amenazaron a la víctima para someterla y obligarlas a entregarles sus pertenencias, las cuales al momento de la aprehensión del acusado estaban en su poder y las mismas fueron incautadas…

En este orden de ideas, acreditada como ha sido la comisión del delito de ROBO, se prosigue a establecer la responsabilidad penal del sujeto activo…

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Á.E.C.G., L.M.V.L., G.S.V.L. y J.R.A., se pudo apreciar en sus exposiciones evidente respuestas anticipadas, de situaciones que hacen coincidir toda vez que a pesar del transcurso del tiempo -casi nueve meses de los hechos- sus relatos abundaban en precisiones en cuanto al tiempo y modo, recordando con precisión hechos que la mente humana puede olvidar con facilidad, como por ejemplo la ropa que tenía puesta el acusado hace tanto tiempo, que pudo verle en fracciones de minutos…

Asimismo todos los testigos de la Defensa coinciden y lo enfatizaban e incluso se anticipaban a la respuesta, manifestaron a la audiencia que los hechos se suscitaron de viernes para sábado, cuando lo correcto es que los mismos se suscitaron el jueves a la una de la mañana es por ello que el acta policial tiene fecha de viernes 25 de agosto, pues luego de las doce de la noche ya era viernes y si realmente estas personas hubieran presenciado tales hechos, en su memoria estaría la noche del jueves; Por otro lado entre sus declaraciones existen contradicciones, por cuanto todos L.M.V.L., G.S.V.L. y J.R.A. expresaron que pasaban por la vía y frente a polisur se encontraba una unidad policial cerca de la una de la madrugada, mientras que el ciudadano Á.E.C.G. manifestó que pararon frente a polisur a las 9:00 de la noche cuando vieron al acusado E.J.B.R., conversando con un oficial de polisur, de igual modo se contradice en todo su relato el ciudadano Á.C., pues es evidente que miente en su declaración, toda vez que no sólo es inverosímil en cuanto la hora y otras circunstancias tales como (personas que iban en el vehículo, cantidad de los niños y lugar que ocupaba en el vehículo) con las declaraciones de los demás testigos de la Defensa ciudadanos, L.M.V.L., G.S.V.L. y J.R.A., sino que al interrogatorio responde que Luisa es su sobrina pero no logró informar su nombre completo, cuando dice vivir cerca y frecuentarse, pues la señora luisa cuñada de su hija Maigualida lo fue a buscar en una reunión. Por lo que una vez adminiculadas todas estas declaraciones, este Tribunal las considera falta de certeza y por tanto no le acredita valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con la argumentación anterior, llama poderosamente la atención a este Tribunal Mixto, tal como lo expresaron los testigos promovidos por la Defensa, que una persona con la cual no existe ningún tipo de relación de parentesco, ni de amistad, provoque o llame la atención de otras personas, mientras se encuentra parado en una vía tan transitada y peligrosa como la vía que conduce a la Población de perijá… que si sumamos la nocturnidad y lo avanzado de la hora, hacen concluir de acuerdo a las máximas de experiencia y el sentido común que tal situación es remota, por no decir imposible que suceda, por tanto no se le acredita valor probatorio a tales declaraciones como ya se explicó, por cuanto estos testigos quisieron coadyuvar a la cuartada (sic) del acusado E.J.B.R., quien además de apreciarse adiestrado en el discurso, se vislumbró nervioso y desalentado ante el señalamiento contundente de la víctima y las aseveraciones de la representación Fiscal cuando dejó evidenciada a través del interrogatorio las contradicciones de los testigos, toda vez que el acusado dice que llegó al sitio y al rato pasó un muchacho corriendo con un arma en la mano y un bolso y le dice que corra que viene polisur, pero después ayuda a los funcionarios y a la víctima para aprehenderlo, con lo cual cabe preguntarse porque un funcionario mentiría, si la víctima no tiene relación con éste y mejor aun, porque mentiría la víctima sin contraprestación a su favor… De manera que la declaración resulta inverosímil y no contribuyó al esclarecimiento de los hechos y por ende a desvirtuar o debilitar la acusación fiscal, para exculpar al acusado de autos por el contrario, la misma resulta contradictoria, no merecedora de convicción y certeza a este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE (Omissis).

De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano E.J.B.R., en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el acto de despojar de un arma de fuego y un bolso con objetos personales al ciudadano A.M.F.G., utilizando para ello amenaza de muerte, pues es un medio idóneo para lograr despojar a la víctima de sus pertenencias las cuales se encontraban en un bolso, que portaba el acusado al momento de su detención por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia…

… ello quedó comprobado durante el debate Oral y Público con las pruebas testificales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Mixto logró su convencimiento, por cuanto de las declaraciones aportadas durante el debate por parte de la víctima de autos… aunado con lo expuesto por los funcionarios BERMÚDEZ XAVIER… y DUQUE KELVYN… quienes coinciden en afirmar que efectivamente el día 25-08-06, dos sujetos fueron aprehendidos luego que la víctima indicó sus características y vestimenta, así como los objetos que le despojaron, cuando se encontraba cumpliendo con sus labores de vigilante de la empresa ENVOCASA, siendo señalado el acusado de autos… como la persona que no sólo portaba el bolso que le fue despojado a la víctima y reconocido por ésta, sino como la persona que se encontraba en la espalda de la víctima… mientras su compañero despojaba a la víctima del arma de fuego y sus pertenencias ; declaraciones que son incuestionables por cuanto se evidenció que las mismas concuerdan en los detalles sin perder el aporte individual o personal del testimonio…”.

Finalmente, estableció el Juzgado de Juicio: “…quedó establecido palmariamente que el acusado quien fue reconocido por la víctima durante el juicio, es el sujeto que en compañía del ciudadano J.D.R.R., quien en su debida oportunidad admitió los hechos… se introdujeron en la empresa ENVACOSA y bajo amenazas de muerte dirigidas a la víctima… lo despojaron de algunos objetos de su pertenencia…

Considera que los hechos analizados se subsumen en la conducta típica por la cual se presentó acusación y por ende ha quedado establecida la CULPABILIDAD del acusado E.J.B.R., por haberse demostrado su coautoría en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal… en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA…”.

Ahora bien, contra la anterior decisión, el defensor privado del ciudadano acusado, ejerció recurso de apelación, expresando como primer motivo lo siguiente: “… Al amparo del Art. 452, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del mencionado artículo, por falta de motivación en la sentencia recurrida. En efecto… en el artículo referido a la DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se limita a transcribir las declaraciones de CARLELIA EMILIA F.B., X.S.B.O., K.J.D.P., J.Á.D.R., J.C.V.M., RICARDO JOSÉ AGUILAR PARADA… y las declaraciones de los ciudadanos Á.E.C.G., L.M.V.L., J.R. APUSHANA, G.S.V. LEAL… y la declaración de la víctima ciudadano A.M.F. GONZÁLEZ… pero no analiza ni compara entre sí las declaraciones de los mencionados testigos a fin de determinar la presunta participación de mi defendido E.J.B.R., en la participación del hecho investigado… ya que del análisis minucioso y detenido de la sentencia recurrida, se evidencia con claridad meridiana, que adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no relata en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal…”.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de lo denunciado por el impugnante en su recurso de apelación expresó: “…esta Sala luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener la sentencia, pues si bien es cierto en el referido capítulo, el A quo se ciñe a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos para luego indicar que tales medios probatorios debían ser adminiculados con otro medio de prueba; no menos cierto resulta que en el capítulo… denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho… el A quo pasó seguidamente a realizar la apreciación y correspondiente valoración a todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquellos que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba decepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al Juzgado de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad del acusado E. deJ.B.R. en el delito de Robo Simple…”.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones transcribe los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por el Juzgado de Primera Instancia y expresó: “… la jueza de instancia efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio y determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio… esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer motivo de impugnación…”.

Ahora bien, una vez transcrito y revisado el contenido de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Sala constató que no se encuentra demostrada la existencia del vicio de falta motivación de sentencia denunciado por el impugnante.

En efecto, la Corte de Apelaciones en su decisión señaló que el sentenciador de juicio analizó y comparó los medios de pruebas realizados durante el Juicio Oral y Público; con lo cual confirmó que los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia, ocurrieron el 25 de agosto en las adyacencias de la empresa Envocasa, donde dos ciudadanos bajo amenazas, constriñeron a la víctima ciudadano A.M.F.G., a la entrega de un teléfono celular, un arma de fuego, un adaptador de corriente, y un radio de música; los cuales fueron aprehendidos previo al señalamiento de ésta, siendo identificados como J.D.R.R. (quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar) y E.J.B.R..

Asimismo, en relación con la culpabilidad del ciudadano acusado E.J.B.R., señaló la Corte de Apelaciones, que el sentenciador de Primera Instancia: “…llegó al convencimiento que la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el acusado E.J.B.R., encuadra perfectamente en el delito de ROBO, pues como lo prevé la norma… el acusado de autos en compañía de otro ciudadano el cual admitió los hechos en la fase intermedia, constriñeron a la hoy víctima… para que les entregara varios objetos muebles de su propiedad…”.

La Sala considera oportuno advertir al impugnante, que los hechos objetos del debate son acreditados por el Juzgado de Primera Instancia, quien tiene la responsabilidad de analizar y valorar las pruebas, de acuerdo al principio de inmediación; por lo que no le compete tal labor a las C. deA..

No obstante lo anterior, advierte la Sala, que de la transcripción anteriormente efectuada, se evidencia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, no adolece del vicio de inmotivación señalado por el denunciante; toda vez que se observa que ésta sí dio respuesta al impugnante en relación con el punto denunciado; señalando los hechos que el Juzgado de Juicio acreditó durante el debate, y confirmando que los mismos constituían el delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; y la subsiguiente responsabilidad del acusado en los hechos acreditados por el sentenciador de juicio; con lo cual se desvirtúa el alegato efectuado por el recurrente relacionado con la falta de señalamiento por parte de la Corte de Apelaciones, de las circunstancias por las cuales se condenó al ciudadano acusado E.J.B.R..

En consecuencia, habiéndose constatado, que la sentencia dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho; la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó la errónea interpretación del artículo 74 (numeral 4) del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, transcribió el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, artículo 455 eiusdem, y señaló lo siguiente: “… la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, confirmó la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de abril de 2007, en la cual condenó a mi defendido… a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero no aplicó la rebaja consagrada en el Artículo 74 del Código Penal…

Con esta decisión la Corte de Apelación (sic) infringió el Artículo 74 del Código Penal, ya que ha debido, declarar con lugar la Apelación interpuesta, a favor de mi representado y establecer como pena SEIS (6) DE PRISIÓN (sic) para mi defendido ciudadano E.J. BRAVO RINCÓN…”.

La Sala, para decidir observa:

El impugnante denunció que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sin aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 (numeral 4) del Código Penal.

Siendo así las cosas, observa la Sala que el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia condenatoria contra el ciudadano acusado E.J.B.R., expresó lo siguiente: “…PENAS APLICABLES. El delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece la pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de la misma… la pena de Nueve (09) años de prisión, pero por cuanto no consta que el acusado sea reincidente… considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4, del artículo 74 Ejusdem, para la rebaja de un año por lo que la pena principal en definitiva que le corresponde al ciudadano E.J.B.R., es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN…”.

Por otra parte, la falta de aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 (numeral 4) del Código Penal, fue denunciada por el impugnante en su recurso de apelación; a lo que respondió la Corte de Apelaciones que el Juzgado de Juicio efectivamente si aplicó la referida atenuante y concedió la rebaja de pena correspondiente.

Visto lo anterior, la Sala observa que no asiste la razón al recurrente, toda vez que en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio se evidencia que el Juez de Instancia, en atención a su facultad discrecional, efectivamente sí aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 (numeral 4) del Código Penal, en razón de no haberse acreditado en autos la reincidencia del ciudadano acusado E.J.B.R..

En tal respecto, advierte la Sala, que en relación con esta circunstancia, ha sido criterio sostenido y reiterado que: “…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional…”. Y sobre la libre apreciación o discrecionalidad del juez, la Sala recientemente decidió: “… En el caso de la imposición del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, ésta no pueda estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción…” y la misma “… debe fundarse de acuerdo con el principio de legalidad y el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación…”. (Sentencia N° 381, del 22 de julio de 2008).

Por las consideraciones anteriormente expresadas, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano acusado E.J.B.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fv.

RC08-212.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el defensor privado del imputado de autos.

En la resolución dada a la tercera denuncia, relacionada con la infracción de la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la Sala establece que “…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación…”.

Al respecto he manifestado en otras oportunidades, que la aplicación o no de las circunstancias atenuantes, son en principio de la libre apreciación de los jueces de instancia, pero esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual, la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad.

En el presente caso, el juzgador de juicio aplicó la atenuante genérica, de un año, sin embargo del contenido de la decisión, específicamente del punto referido a las penas aplicables, no se evidencian las razones por las cuales el sentenciador de la primera instancia decidió rebajar la pena por un año y no hasta el término mínimo. Es por ello que considero que la Sala ha debido declarar con lugar la tercera denuncia interpuesta, e imponer la pena mínima del delito correspondiente, por aplicación de la atenuante genérica, por no registrar el acusado de autos antecedentes penales.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08.0212 (DNB)

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