Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (13 ) de junio de dos mil siete (2.007).-

197º y 148º

Exp. Nº 20.234

PARTE DEMANDANTE: E.J.T.G., de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.238.361.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.515.161, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.145 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.J.A., de nacionalidad norteamericana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.245.775 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: DIVORCIO - SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

En fecha diez (10) de octubre de 2.003 este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, librándose en esta misma fecha la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de noviembre de 2.003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva; la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2.003.

El catorce (14) de noviembre de 2.003 el Alguacil Titular consignó boleta de notificación dirigida a la representación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, asimismo mediante diligencia separada el Alguacil Titular consignó la compulsa con su orden de comparecencia, señalando que le fue imposible practicar la citación.

El dos (02) de diciembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2003, la abogada Juraima Jáuregui Araque, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, señaló que no consta en autos la notificación personal del demandado tal y como lo dispone los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los carteles correspondientes; siendo acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora retiro el cartel de citación.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada se encontraba fuera del país; el cual fue acordado por este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.004;y retirado en fecha dos (02) de agosto de 2004.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.004, la apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.

En fecha diez (10) de enero de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.005, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio.

En fecha quince (15) de marzo de 2.005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial.

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.005, este Juzgado procedió a reponer la causa al estado del nombramiento de Defensor Ad.litem, dejándose sin efecto todo lo actuado a partir de la ultima consignación del cartel de citación, asimismo se designó defensor Ad- litem en la persona del abogado O.J.M.R., a quien se acordó notificar mediante boleta, librada en esa misma fecha.

El veintiuno (21) de abril de 2.005 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial Ciudadano O.M..

En fecha veintidós (22) de abril de 2.005, el abogado O.M. acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.005 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial; siendo acordado por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2.005.

En fecha tres (03) de mayo de 2.005 el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa dirigida al ciudadano O.M., debidamente firmada.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha tres (03) de agosto de 2.005, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio.

En fecha diez (10) de agosto de 2.005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.

El treinta (30) de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 05 de octubre de 2005 y admitidas el once (11) de octubre de 2005.

En fecha siete (7) de noviembre de 2005, fueron agregadas las resultas de la evacuación de testigos practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2006, la parte actora presenta escrito de informes.

El quince (15) de marzo de 2006, la Dra. E.B.G., se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

El ocho (08) de mayo de 2006, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.

II

El Tribunal para decidir observa:

De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio treinta y ocho (38), que la parte actora solicitó Cartel de Citación por el 224 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada se encontraba fuera del país, acordándose tal pedimento mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2004, tal como consta al folio treinta y nueve (39); sin embargo no consta en autos, ninguna prueba que acredite realmente, que el demandado se encuentra fuera del país, requisito este indispensable para poder agotar la Citación Personal, lo cual es violatorio del orden público, del debido proceso y de la igualdad de las partes en el mismo.

Así mismo, se evidencia que se dictó sentencia de reposición, en fecha 16 de marzo de 2005, para el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.

Ahora bien este Juzgado observa: En sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso S.J.M.J., contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:

….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.

En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 y se anula todas las actuaciones posteriores al folio treinta y ocho (38), así mismo, se REPONE la causa al estado de que se oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (O.N.I.D.E.X) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de la Ciudadana J.D.J.A., suficientemente identificada en autos, y así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a partir del declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 y se anula todas las actuaciones posteriores al folio treinta y ocho (38). Se REPONE la causa al estado de que se oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (O.N.I.D.E.X) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de la Ciudadana J.D.J.A., suficientemente identificada en autos.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (13) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

E.B.G..

EL SECRETARIO ACC.

J.O.G..

En esta misma fecha (13) de junio de 2007 siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

J.O.G..

Exp. Nº 20.234

EBG/JOG/Gabriela

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