Decision nº IG012015000738 of Corte de Apelaciones of Falcon, of August 17, 2015
Resolution Date | August 17, 2015 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Glenda Oviedo |
Procedure | Sin Lugar El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
S.A.d.C., 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000277
ASUNTO : IP01-R-2015-000277
JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: E.J.Z.V., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.605.130, estudiante, domiciliado en la calle Uruguay entre calles Arias y R.L.P., N° 64, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO L.G., Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado S.S., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.G., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Auxiliar del ciudadano: E.J.Z.V., contra el auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 04 de Agosto de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 05 de Agosto de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 06 de agosto de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de la parte dispositiva del auto recurrido, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos: E.J.Z.V. y ROBERTIS LACLE E.V., se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, USO DE FACSIMIL previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado F.T.: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. QUINTO Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO se acuerda oficiar a el coordinador de la defensa publica del estado falcón a los efectos de hacer de su conocimiento que el defensor publico Cuarto Abg. L.G. el cual se encontraba de guardia en el día de hoy no hizo acto de presencia por ante este circuito y debió realizarse llama a la delegada de la defensa ABG YOSMIRA MOSQUERA a los efectos que hiciera comparecer a un defensor público para realizar al presente audiencia…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el defensor Público Penal que ejercía el presente recurso de apelación por falta de motivación, ya que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido E.J.Z.V., por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 31 de Enero del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Consideró la defensa que era pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 01-02-2015, donde el A quo sólo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dar tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Expresó, que el juez segundo de control valora un hecho inexistente y aunado a ello valora una serie de elementos que no dan la presunción razonable que sus defendidos hayan sido partícipes en la comisión de delito alguno, ya que riela un acta policial donde aprehenden a su defendido junto a dos personas más y se le pretende hacer responsabilizar por un supuesto robo a una buseta, en la cual unas victimas hacen un señalamiento de que fueron despojados de una serie de pertenencias; de manera pues, que al momento que funcionarios policiales se meten en una supuesta persecución por el sector A.E.B.d. la ciudad de Punto Fijo, detienen a su defendido por estar incurso en la comisión de un delito, sin embargo, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, a excepción, según manifestación de los funcionarios, que el mismo llevaba consigo supuestamente un arma blanca, sin percatarse que se encontraba en el sector anteriormente descrito por cuanto es el lugar de su residencia y es más que lógico que se encontrara por esos lados al momento de la ejecución del supuesto atraco.
Por tal motivo, la defensa se opone a la medida privativa de libertad decretada en audiencia de presentación en fecha 31 de enero del año en curso y ratificada en auto motivado de fecha 01 de febrero, por cuanto no existen esos fundados elementos de convicción que den pie que existan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en las denuncias de las víctimas no hacen mención de la actuación de su defendido, sólo hacen hincapié de otros sujetos que intervinieron y los describen con las vestimentas que las mismas no concuerdan con la que tenia su defendido para el momento de la detención.
Estimó evidente que el Juzgador toma como elementos de convicción para su decisión en el auto motivado, un acta policial y unas denuncias suscrita por las victimas y así lo manifiesta en extractos de su decisión: “El articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal para decretar o acordar debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y en este asunto penal el imputado E.J.Z.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR Y USO.. DE FACSIMIL.
De manera pues, adujo la Defensa, que en dicho auto no se explanan de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el Tribunal Primero de control o los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconociendo la Defensa, por no estar especificado en el auto impugnado, el por qué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales descritos de manera taxativa en la ley sustantiva.
Se pregunta la Defensa, en relación al presunto delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión de que el ciudadano E.J.Z.V. participó en el robo agravado, tomando como base el acta policial y las denuncias que solo describen a unos sujetos que tenían unas vestimentas que no coinciden con las que tenía su defendido al momento de la detención y el mismo acta policial no se le incautó elementos de carácter criminalísticos que podrían unir su participación en el hecho descrito por las victimas?. ¿Cómo llegó el juzgador a la conclusión de que el ciudadano E.J.Z.V. participó en el delito de Uso de Adolescente para delinquir? ¿Se logró verificar una ASOCIACION criminal entre su defendido y el adolescente detenido en flagrancia si los mismos no se conocen, involucrando a su defendido cuando su detención fue en un sitio totalmente distinto de la buseta en la cual detuvieron al adolescente, justificando la detención de su defendido amparados en una supuesta CUASI FLAGRANCIA?, ¿Cómo arribó el juzgador a la conclusión de que el ciudadano E.J.Z.V. participó en el delito de uso de facsimil, si a su defendido no se le consiguió ningún facsimil?, ¿cómo puede haber una imputación genérica sobre un hecho que es atribuible individualmente a un sujeto?, por último señaló el Defensor que en las actas se verifica quién tenía dicho objeto y el mismo no estaba en poder de su defendido, siendo la responsabilidad penal individual y en este caso en particular no podría atribuírsele el mismo a su representado.
Insistió en expresar, que de los párrafos anteriores observó la defensa que el juez que profirió el auto recurrido, se limitó a transcribir el acta policial y las actas de denuncias, sin analizar su contenido ni concatenarla unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó, por lo cual, sobre el vicio que está siendo objeto de denuncia, expresó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencia, ha expuesto mediante sentencia N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
“De la trascripción anterior, puede observarse que efectivamente la sentencia de la primera instancia adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado J.G.M.S., es decir, no establece de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, vulnerando el derecho que tiene el acusado a saber por que se le condena otras palabras, la Sala considera que existen vacíos en la narración de los hechos por parte de juzgador de instancia que imposibilitan determinar la participación concreta del acusado (cómo facilitó la perpetración del hecho o prestó asistencia o auxilio para que se realice), aunado al hecho de que el mismo fue condenado única y exclusivamente con base a las declaraciones de las testigos mencionados, quienes manifiestan, fundamentalmente, que vieron a dicho ciudadano conversando con la ciudadana M.L.N.M. por espacio de diez (10) minutos después de haber abordado el autobús perteneciente a la empresa “Expresos Mérida”. (Resaltado y negrillas nuestras)
Consideró evidente, que el Tribunal omite en todos los aspectos el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Es por lo que a criterio de la Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo 157 y 246 de la norma adjetiva, por lo cual invoca criterio esgrimido por el M.T. sobre la motivación de los fallos. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-03.
Con base en los argumentos esgrimidos, alegó que se configuran las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Carta Magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento, por lo cual solicitó sea declarada la nulidad, de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de Febrero del año en curso, por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la nulidad del auto objeto de esta impugnación y, en consecuencia, se ordene la libertad plena de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones la apelación ejercida por la Defensoría Pública Penal contra un auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano E.J.Z.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al estimar la Defensa que el aludido pronunciamiento judicial está afectado del vicio de falta de motivación, por ende, se infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la indagación, además, de si se encontraban o no presentes las circunstancias que permitían evidenciar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles.
Por ello, procederá esta Alzada a la verificación de si, en el caso que se analiza, hubo el análisis del tribunal A quo de los tres requisitos a los que alude el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida de coerción personal, especialmente, en cuanto a los puntos concretos de las denuncias de la parte apelante, atinentes a los siguientes planteamientos:
En primer lugar, en cuanto a que el Tribunal de Control no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción en el auto recurrido, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, pues alega que sólo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, motivo por el cual procederá esta Sala a revisar el texto del fallo recurrido y así se observa que en el mismo se citan o establecen los hechos por los cuales resuiltó aprehendido el imputado de autos y así se lee:
… Los hechos en el presente asunto sucedieron, según el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando de Zona de Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 29 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur-Falcón nos desplazábamos por la avenida por la bolívar (sic) con avenida R.R.P. del sector Centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar por donde nos percatamos que estaban atracando una unidad de transporte colectivo que estaba detenida en la parada de pasajeros del sector Industrial justamente al comienzo de la subida de guaranao, notando considerablemente que se trataba de un robo a mano armada, ya que se escuchaban gritos de mujeres y niños, observando unos sujetos sospechosos que se movilizaban rápidamente en el interior de la citada Unidad, presumiendo que era robándole las pertenencias a las personas, es por lo que abordamos la situación y al llegar al frente de la Unidad colectiva, se bajaron de la misma y rápidamente cuatro ciudadanos sospechosos, con carteras y monederos en 3 manos, visiblemente con armas de fuego y armas blancas en manos, de inmediato adoptamos las medidas de seguridad del caso le damos la voz de alto, logrando el S/1 Daboin Manzanilla Alfredo, capturar al primer ciudadano sospechoso quien visiblemente portaba un arma de fuego de color negro y cromada (Un facsímile de pistola, marca daisy, model 93A cal 177,(4,5 mm) made in Japan, serial Nro. 9H-02643) en las manos, y considerado en medio de la situación hostil como el sospechoso de mas peligrosidad, por su actitud retadora y resistencia al arresto, forcejeando con el citado centinela para no dejarse desarmar, logrando el efectivo aun así neutralizarlo y desarmarlo usando la fuerza de manera proporcional, una vez neutralizado se procedió a identificarlo plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, quien además del facsímile traía en sus manos un MONEDERO DE INADA CIUDADANA A.M.M.Y., C.I. V-21.649.641, propiedad de unas de las víctimas del robo, durante el procedimiento las personas usuarios de la Unidad de Transporte Público que venían sometidas que bajaron rápidamente enardecidas a darle golpes al ciudadano sospechoso que estaba retenido, simultáneamente en el sitio del suceso los efectivos S/1. GARCÍA PINEDA YILBERT, S/1. GUEDEZ BENITEZ YOHEIDY, 5/2. YAJURE SERRADA ELIUD, realizaban una persecución en caliente a los otros tres (3) ciudadanos sospechosos que se bajaron de la Unidad corriendo hacia las adyacencias de la subida de guaranao, por donde esta una trocha boscosa que conduce hacia la callejón brisas del norte del sector Industrial, logrando los efectivos darle captura a dos ciudadanos sospechosos que integraban la banda delictiva, luego de un intenso forcejeo dentro de la maleza en la trocha antes mencionada lograron neutralizarlos y detenerlos, identificándolos como E.J.Z.V., C.LV- 25.605.130, fecha de nacimiento 2110611996, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcón (sic), de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de B.C. (vive) y Mamermo Zavala (vive), teléfono: no tiene, residenciado en el sector industrial, calle Uruguay, con arias y R.R.P., casa nro. 64, municipio carirubana (sic) de la ciudad de punto (sic) fijo (sic) estado falcón (sic), quien vestía camisa de color naranja y pantalón de color azul, este portaba en su mano derecha UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, PUNZO PENETRANTE, MARCA STAINLESS, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN y el tercer ciudadano identificado como ROBERTIS LACLE E.V., C.I.V- 24.705.108, fecha de nacimiento 07/01/1995, de 20 años de edad, natural de punto (sic) fijo (sic) estado falcón (sic), de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de I.L. (vive) y F.R. (vive), teléfono: no tiene, residenciado en el sector industrial, calle villa del norte, casa no tiene, por donde esta el caminito de caliche, municipio carirubana (sic) de la ciudad de punto (sic) fijo (sic) estado falcón (sic), quien vestía mono deportivo corto de color azul y franela de color blanca, este portaba en su mano derecha UN ARMA BLANCA. TIPO CUCHILLO, PUNZO PENETRANTE, MARCA TRAMONTINA, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, y en su mano izquierda se le logro incautar UNA CARTERA DE COLOR MARRON, marca duarte, contentivo de un monedero de color negro, marca channel paris, contentivo de (70) bolívares en efectivo: dos (2) billetes denominación de veinte (20) BS.F, SERIAL R-87607875-L50719602, y tres billete denominación diez (10) BS.F, serial Q10915538 - K75685958 R60747340, y una cedula de identidad laminada de la ciudadana A.M.M.Y., C.l. V 21.649.641propieda de las víctimas del robo…
Según se desprende de esos hechos citados en el auto recurrido y por los cuales se juzga al procesado de autos, se evidencia que el Tribunal de Control apreció que el ciudadano E.J.Z.V. fue aprehendido por su presunta participación en la ejecución de un delito de robo agravado cometido por varias sujetos manifiestamente armados en perjuicio de una unidad de transporte colectivo que estaba presuntamente detenida en la parada de pasajeros del sector Industrial, desprendiéndose que fue perseguido por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que al mismo le fue incautada presuntamente en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, punzo penetrante, marca STAINLESS, con empuñadura de madera de color marrón.
También se aprecia del contenido del aludido auto impugnado, que sirvieron de elementos de convicción para que el Juez de Control estimara que el imputado de autos era presunto autor o partícipe de esos hechos, los siguientes:
… ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando de Zona de Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 29 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del DESUR-Falcón nos desplazábamos por la avenida por la bolívar con avenida R.R.P. del sector Centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar por donde nos percatamos que estaban atracando una unidad de transporte colectivo que estaba detenida en la parada de pasajeros del sector Industrial justamente al comienzo de la subida de guaranao, notando considerablemente que se trataba de un robo a mano armada, ya que se escuchaban gritos de mujeres y niños, observando unos sujetos sospechosos . que se movilizaban rápidamente en el interior de la citada Unidad, presumiendo que era robándole las pertenencias a las personas, es por lo que abordamos la situación y al llegar al frente de la Unidad colectiva, se bajaron de la misma y rápidamente cuatro ciudadanos sospechosos, con carteras y monederos en 3 manos, visiblemente con armas de fuego y armas blancas en manos, de inmediato adoptamos las medidas de seguridad del caso le damos la voz de alto, logrando el S/1 Daboin Manzanilla Alfredo, capturar al primer ciudadano sospechoso quien visiblemente portaba un arma de fuego de color negro y cromada (Un facsímile de pistola, marca daisy, model 93A cal 177,(4,5 mm) made in Japan, serial Nro. 9H-02643) en las manos, y considerado en medio de la situación hostil como el sospechoso de mas peligrosidad, por su actitud retadora y resistencia al arresto, forcejeando con el citado centinela para no dejarse desarmar, logrando el efectivo aun así neutralizarlo y desarmarlo usando la fuerza de manera proporcional, una vez neutralizado se procedió a identificarlo plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, quien además del facsímile traía en sus manos un MONEDERO DE INADA CIUDADANA A.M.M.Y., C.I. V-21.649.641, propiedad de unas de las víctimas del robo, durante el procedimiento las personas usuarios de la Unidad de Transporte Público que venían sometidas que bajaron rápidamente enardecidas a darle golpes al ciudadano sospechoso que estaba retenido, simultáneamente en el sitio del suceso los efectivos S/1. GARCÍA PINEDA YILBERT, S/1. GUEDEZ BENITEZ YOHEIDY, 5/2. YAJURE SERRADA ELIUD, realizaban una persecución en caliente a los otros tres (3) ciudadanos sospechosos que se bajaron de la Unidad corriendo hacia las adyacencias de la subida de guaranao, por donde esta una trocha boscosa que conduce hacia la callejón brisas del norte del sector Industrial, logrando los efectivos darle captura a dos ciudadanos sospechosos que integraban la banda delictiva, luego de un intenso forcejeo dentro de la maleza en la trocha antes mencionada lograron neutralizarlos y detenerlos, identificándolos como E.J.Z.V., C.LV- 25.605.130, fecha de nacimiento 2110611996, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de B.C. (vive) y Mamermo Zavala (vive), teléfono: no tiene, residenciado en el sector industrial, calle Uruguay, con arias y R.R.P., casa nro. 64, municipio carirubana de la ciudad de punto fijo estado falcón, quien vestía camisa de color naranja y pantalón de color azul, este portaba en su mano derecha UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, PUNZO PENETRANTE, MARCA STAINLESS, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN y el tercer ciudadano identificado como ROBERTIS LACLE E.V., C.I.V- 24.705.108, fecha de nacimiento 07í01i1 995, de 20 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de I.L. (vive) y F.R. (vive), teléfono: no tiene, residenciado en el sector industrial, calle villa del norte, casa no tiene, por donde esta el caminito de caliche, municipio carirubana de la ciudad de punto fijo estado falcón, quien vestía mono deportivo corto de color azul y franela de color blanca, este portaba en su mano derecha UN ARMA BLANCA. TIPO CUCHILLO, PUNZO PENETRANTE, MARCA TRAMONTINA, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, y en su mano izquierda se le logro incautar UNA CARTERA DE COLOR MARRON, marca duarte, contentivo de un monedero de color negro, marca channel paris, contentivo de (70) bolívares en efectivo: dos (2) billetes denominación de veinte (20) BS.F, SERIAL R-87607875-L50719602, y tres billete denominación diez (10) BS.F, serial Q10915538 - K75685958 R60747340, y una cedula de identidad laminada de la ciudadana A.M.M.Y., C.l. V 21.649.641propieda de las víctimas del robo.
ACTA DEDENUNCIA de la ciudadana: JHONELI DEL C.T., quien expuso lo siguiente: “Bueno yo también fui víctima de un atraco en la buseta iba hacia el Terminal de Pasajeros, y bueno cuando el señor de la buseta hizo la parada que esta frente al barrio Industrial cerca de la subida de guaranao se montaron tres (3) sujetos rápidamente, y uno de los tipos que ya venía en la buseta se paro también, y dijeron esto es un atraco” y empezaron gritarle al chofer que se parara y gritaban que se parara y bueno uno de los tipos golpeo al chofer, este cargaba una pistola y el tuvo que frenar y la gente empezó a gritar y bueno otro de los ladrones saco otra pistola aniquilada con negro, y empezaron a quitamos las carteras, celulares y prendas a todos los que estábamos, yo entregue mi cartera de color marrón, marca duarte, contentiva de mi monedero donde tengo mi cedula de identidad y poco dinero en efectivo, además de mis cosas personales, después que la entregue yo mi tiro al piso y escuche un disparo en la calle, bueno en eso llego un guardia en una moto y se atravesó frente a la buseta, y fue cuando le dijimos que los tipos se habían bajados y un guardia estaba forcejando con uno de los ladrones en la calle, la gente se alboroto, me baje y todas esa mujeres empezaron a darle golpes al primer ladrón que agarro el guardia mientras que otros guardias se metieron por un monte que esta por la bajada de guaranao atrás de los otros ladrones, luego los guardias sacaron del monte dos de los tipos que nos estaban robando, y recuperaron algunas pertenencias, porque uno de ellos el mas chiquitico se fugo, ese si llevaba varias pertenencias, yo digo que ese fue el.
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana MIRLENA Y.A., quien expuso lo siguiente: “Bueno yo también venia en la buseta que atracaron iba para el Sambil con mi n.M.J.C.A.d. 2 años de edad, y bueno cuando el señor de la buseta hizo la parada que está frente al barrio Industrial cerca de la subida de guaranao se montaron tres (3) sujetos rápidamente, y uno de los tipos que ya venía en la buseta se paro también, y dijeron esto es “un atraco” y empezaron gritarle al chofer que se parara y gritaba se parara y bueno uno de los tipos golpeo al chofer, este cargaba una pistola y el tuvo que frenar y la gente empezó a gritar y bueno otro de los ladrones saco otra pistola aniquilada con negro, y empezaron a quitarle las carteras, celulares y prendas a todos los que estábamos, entonces yo no quería entregar mí monedero y uno de los tipos me le dio una cachetada a mi niño fuertísimo para que yo entregara mi monedero y tuve que entregárselo, bueno yo baje la cara y escuche un disparo en la calle, bueno en eso llego un guardia en una moto y se atravesó frente a la buseta, y fue cuando le dijimos que los tipos se habían bajados y un guardia estaba forcejando con uno de los ladrones en la calle, la gente se alboroto muy rápido por allí cerca fue cuando me baje y todas esa mujeres empezaron a darle golpes al primer ladrón que agarro el guardia mientras que otros guardias se metieron por un monte que esta por la bajada de guaranao atrás de los otros ladrones, luego los guardias sacaron del monte dos de los tipos que nos estaban robando, y recuperaron unos algunas pertenencias, eso fue todo”
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana E.C.S. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 09:00 horas de la mañana del día 29 de Enero del presente año, iba en una buseta con destino a mi trabajo, yo me monte en la primera parada del Banco Bicentenario que está en la avenida Ecuador del centro de la ciudad de Punto Fijo, iba para mi trabajo en el Sambil, bueno yo me monte tranquila y cuando la buseta llego a la parada del Industrial en la subida de guaranao se montaron tres (3) sujetos pero ya venía uno de ellos en la buseta o sea eran cuatro sujetos, y bueno de una vez empezaron a golpear a la gente y sacaron armas y cuchillos, y empezaron a quitarle las carteras, celulares y prendas a todas las personas, que en la mayoría eran mujeres, una señora que iba no quería entregar su cartera y la señora andaba con su hijo y los ladrones le dieron un golpe fuertísimo en la cara al niño para que la señora entregara su cartera, y bueno luego a mi me lograron robar un teléfono celular, marca Samsung, de color blanco, doble chip, de la línea movilnet y movistar, del numero 0426-4262723- 0424-6932029, solo eso porque la cartera yo la tire al piso, y bueno yo también me tire en el piso de la buseta y luego escuche un disparo y no levante mas la cabeza, hasta que escuche que llego un guardia, y me dijeron fue que los tipos se habían bajados y un guardia estaba forcejando con uno de ellos, ay (sic) fue donde me baje y todas esa mujeres empezaron a darle golpes al ladrón mientras que otros guardias se metieron por un monte que esta por la bajada de guaranao, luego los guardias sacaron del monte dos de los tipos que nos estaban robando, uno que cargaba una pistola y otro que tenía un cuchillo, eso fue todo”
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano J.A.Q., quien, expuso lo siguiente: hoy como a las 09:00 de la mañana, venia en la buseta con la que trabajo y cubro la ruta del centro Terminal Sambil, y bueno cuando hice la parada del barrio Industrial en la subida de guaranao se montaron tres (3) sujetos pero ya venía uno de ellos en la buseta o sea eran cuatro sujetos, y bueno de una vez que arranque uno de los tipos me golpea en la cara exactamente en la nariz y me dice que era “un atraco” que me parara y me gritaba que me parare y bueno tuve que frenar y la gente empezó a gritar y otros de ellos saco otra pistola aniquilado con negro, y empezaron a quitarle las carteras, celulares y prendas a todas las personas, una señora que iba no quería entregar su cartera y la señora andaba con un bebe como de tres añitos y los ladrones le dieron un golpe fuertísimo en la cara al niño para que la señora entregare su cartera, y bueno luego a mi me lograron robar fue el efectivo que tenía el colector nada mas, que era como 500 bs.f en efectivo, yo siempre me mantuve en la butaca del chofer porque estaba sangrando por la herida que me hicieron y luego escuche un disparo en la calle y yo tenía la cabeza abajo, bueno en eso llego un guardia en una moto y se nos atravesó, y fue cuando los pasajeros le decían que los tipos se habían bajados y un guardia estaba forcejando con uno de ellos, allí fue donde me baje y todas esa mujeres empezaron a darle golpes al primer ladrón que agarraron mientras que otros guardias se metieron por un monte que esta por la bajada de guaranao atrás de los otros ladrones, luego los guardias sacaron del monte dos de los tipos que nos estaban robando, eso fue todo”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario MANZANILLA ALFREDO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: 1) Un facsímile de pistola, marca daisy, model 93A cal 177,(4,5 mm) made in Japan, serial Nro. 9H-02643, 2) Un monedero de Color marrón marca Cy Zone, contentivo de 250 bolívares, en efectivo, dos billetes de cien bolívares y un billete de cincuenta bolívares y una cedula laminada perteneciente a la ciudadana A.M.M.Y., C.I. V-21.649.641, 3) un arma blanca, tipo cuchillo, punzo penetrante, marca stainless, con empuñadura de madera de color marrón. 4) un arma blanca. tipo cuchillo, punzo penetrante, marca tramontina, con empuñadura de madera de color marrón, una cartera de color marrón, marca duarte, 5) Un monedero de color negro, marca channel paris, contentivo de (70) bolívares en efectivo: dos (2) billetes denominación de veinte (20) BS.F, SERIAL R-87607875-L50719602, y tres billete denominación diez (10) BS.F, serial Q10915538 - K75685958 R60747340, y una cedula de identidad laminada de la ciudadana A.M.M.Y., C.l. V 21.649.641. 6) un teléfono celular, marca sony ericsson, modelo w205a, de movilnet de color blanco, imei 8958060001043567755.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de enero de 2015, numero 062 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios ERCIDES LOW y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia que el mismo esta ubicado en la Avenida B.C.R.R.P. específicamente en la parada de pasajeros Municipio Carirubana Estado Falcón.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 076, de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la siguiente evidencia física: Tres teléfonos móviles celulares incautados en el procedimiento.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 077, de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la siguiente evidencia física: 1) Un facsímile de pistola, marca daisy, model 93A cal 177,(4,5 mm) made in Japan, serial Nro. 9H-02643, 2) Un monedero de Color marrón marca Cy Zone, contentivo de 250 bolívares, en efectivo, dos billetes de cien bolívares y un billete de cincuenta bolívares y una cedula laminada perteneciente a la ciudadana A.M.M.Y., C.I. V-21.649.641, 3) un arma blanca, tipo cuchillo, punzo penetrante, marca stainless, con empuñadura de madera de color marrón. 4) un arma blanca. tipo cuchillo, punzo penetrante, marca tramontina, con empuñadura de madera de color marrón, una cartera de color marrón, marca duarte, 5) Un monedero de color negro, marca channel paris, contentivo de (70) bolívares en efectivo: dos (2) billetes denominación de veinte (20) BS.F, SERIAL R-87607875-L50719602, y tres billete denominación diez (10) BS.F, serial Q10915538 - K75685958 R60747340, y una cedula de identidad laminada de la ciudadana A.M.M.Y., C.l. V 21.649.641.
De los párrafos anteriores se observa la determinación precisa de todos y cada uno de los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de primera instancia, que lo llevaron a concluir del por qué del criterio judicial asumido en cuanto al establecimiento de la presunta participación del imputado de autos en la ejecución de los hechos junto a otros ciudadanos, cuando seguidamente dio las razones por las cuales así lo consideró, al establecer:
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se le da inicio al presente procedimiento cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional (DESUR) en fecha del 29-01-2015, mientras se encontraban de recorrida en patrullaje preventivo por la avenida B.c.R.R.P. de esta ciudad de punto (sic) fijo (sic), se percataron que un transporte colectivo de los denominados buseta, estaba el la parada del el sector industrial y en la misma se estaba cometiendo un robo a mano armada, es por lo que proceden (a) abordar la situación y al llegar frente a la unidad colectiva se bajaron rápidamente cuatro ciudadano(s), con carteras, monederos, armas de fuego y armas blancas, por lo que adoptaron las medidas de seguridad y proceden a la detención de uno de los ciudadanos, el cual se encontraba con un facsímile de pistola en sus manos, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza para su detención, resultando ser un menor de edad cuya identidad se omite por disposición expresa de la ley. Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a la persecución en caliente de los otros 3 sujetos que se bajaron de la unidad por una trocha boscosa que conduce al callejón brisas del norte del sector industrial, logrando los efectivos la detención de dos de las personas que presuntamente practicaron el robo y luego de un forcejeo entre ellos lograron su detención, quedando identificado los sujetos como E.J.Z.V., a quien se le incauto en su poder un arma blanca tipo cuchillo marca stanleiss con empuñadura de madera de color marrón y el otro ciudadano quedo identificado como Roberty Lacle E.V., a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo Marca tramontina con empuñadura de madera de color marrón, una cartera contentivo en su interior de dinero en efectivo y una cedula de identidad propiedad de la ciudadana Mirlena Y.A.V.d.R.. Se encuentran agregadas igualmente al presente asunto, actas de entrevista de los ciudadanos Y.d.C.T., Mirlena A.E.C.S. y J.A.Q., quienes fueron victimas en el presente asunto, los cuales se trasladaban como pasajeros y chofer de la mencionada buseta respectivamente, en sus actas de entrevista son contestes con lo explanado en el acta policial por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia que cuando la buseta hizo una parada en el sector industrial, se montaron 3 sujetos y uno de los tipos ya venia dentro de ella y dijeron “esto es un atraco” que uno de los tipos golpeo al chofer con la pistola que cargaba, que otro saco una pistola aniquilada, que los despojaron de sus pertenencias personales que se presento una unidad de la Guardia Nacional que procedió a la detención de uno de los sujetos en el sitio después de un forcejeo con la guardia, que los otros se metieron para un monte que esta por la bajada del guaranao y luego la guardia saco del monte a los dos tipos que los estaban robando, e igualmente indican las victimas en sus actas de entrevistas que una ciudadana no le quería entregar sus pertenencias y los sujetos le dieron golpe fuertísimo en la cara a un niño de aproximadamente 3 años para que la señora entregara su cartera. Igualmente consta en la causa el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas a los ciudadanos presentes en sala al momento de su detención, los cuales coinciden con lo señalado en el acta policial y las entrevistas tomadas a la victima en el presente asunto, Se encuentra agregada a la causa inspección técnica numero 062 al sitio del suceso, en el cual se deja constancia que el mismo esta ubicado en la Avenida B.C.R.R.P., específicamente en la parada de pasajeros, Municipio Carirubana Estado Falcón, se encuentra igualmente agregadas experticias de reconocimiento legal y vaciado de contenido a los teléfonos incautados a los imputados de autos, en el cual se evidencian uno mensajes de texto recibidos, que hacen alusión a la detención de los imputados y que soltaron a los menores. Igualmente se encuentra agregada el acta de experticia de reconocimiento legal, a las evidencias incautada a los imputados de auto en el procedimiento. Esas son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los elementos de convicción cursantes en actas en contra de los imputados de autos. En cuanto a la precalificación dada por el ministerio publico a los delitos, tenemos que imputa el delito de robo agravado el cual se configura en el presente asunto por cuanto se evidencia en las actas procesales que los imputados presentes en sala sometieron a sus victimas, manifiestamente armados amenazándolas de muerte para despojarlos de sus pertenecías. Igualmente se configura el delito de Uso de Menores para Delinquir, por cuanto el acta policial deja constancia de que uno de los presuntos autores del delito que fue detenido en el sitio solo cuenta con 16 años de edad y cuya identidad se omite por imperativo de la ley que rige la materia de menores. Con relación al delito de lesiones a los efectos del acto conclusivo el mismo queda debidamente imputado en esta sala de audiencia, pero solo a los efectos del acto conclusivo, por cuanto para este momento no consta en la causa los exámenes médicos legales que determinen la presencia de lesiones en las victimas. De la misma manera se configura el delito de uso de facsímile de arma de fuego, por cuanto el hecho se cometió con objetos que simulan ser armas de fuego verdaderas y cuyo uso esta contemplado como delito en la Ley para el Control y el desarme de Armas y Municiones.
Con base a todo lo anteriormente citado, no caben dudas a esta Corte de Apelaciones que no es cierta la alegación de la Defensa, cuando esgrime que el Tribunal de Control sólo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, pues de la lectura del auto recurrido se puede comprender cuáles son los elementos de convicción apreciados y cómo al adminicularlos se concluye en la determinación precisa de la presunta participación o autoría del imputado de autos en la ejecución del hecho punible, a través del ejercicio de violencias y amenazas contra las víctimas (chofer y pasajeros de la unidad de transporte) para apoderarse de sus bienes (dinero, carteras, celulares), por varios sujetos que se encontraban manifiestamente armados (Con fascimil de arma de fuego y armas blancas tipo cuchillos).
Asimismo, de esos mismos párrafos citados del auto recurrido, concluye esta Corte de Apelaciones que tampoco es cierto lo afirmado por la defensa en su recurso de apelación, cuando esgrime que detienen a su defendido por estar incurso en la comisión de un delito, sin embargo, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, a excepción, según manifestación de los funcionarios, que el mismo llevaba consigo supuestamente un arma blanca, sin percatarse que se encontraba en el sector anteriormente descrito, por cuanto es el lugar de su residencia y es más que lógico que se encontrara por esos lados al momento de la ejecución del supuesto atraco.
Cabe destacar que, respecto de ese alegato de la defensa, no pueden analizarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo de manera particular o aislada, pues tanto del acta policial y de las actas denuncias y demás diligencias de investigación antes citadas, se obtiene que al imputado de autos se le imputa su presunta participación en el delito de robo y otros delitos junto a otros tres sujetos que estaban todos armados, uno con fascimil de armas de fuego y otros con armas blancas, desprendiéndose que resultó aprehendido luego de que hubiera una persecución en caliente en su contra junto a otros dos sujetos, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lograron darle alcance sólo a dos de ellos, entre ellos al imputado de autos, a quien presuntamente le fue colectado un arma blanca tipo cuchillo y al otro sujeto que junto a él andaba presuntamente, les fueron incautados los siguientes objetos de interés criminalísticos: “… un arma blanca tipo cuchillo Marca tramontina con empuñadura de madera de color marrón, una cartera contentivo en su interior de dinero en efectivo y una cedula de identidad propiedad de la ciudadana Mirlena Y.A.V. del Robo….”, por lo cual los hechos se subsumen en norma legal contenido en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO; en el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, pues fue aprehendido también un adolescente que participaba presuntamente en la ejecución del mismo hecho y fue el primero que resultó aprehendido, luego de resistirse a la Comisión de Funcionarios actuantes, conforme se extrae del acta policial de aprehensión anteriormente citada.
Por otra parte, descarta esta Corte de Apelaciones el alegato de la parte apelante, cuando indica que “… no existen esos fundados elementos de convicción que den pie a que existan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las denuncias de las víctimas no hacen mención de la actuación de su defendido, sino sólo hacen hincapié de otros sujetos que intervinieron y los describen con las vestimentas que las mismas no concuerdan con la que tenia su defendido para el momento de la detención”, pues debe insistirse que en las tres actas de denuncias de las víctimas, citadas por el Juez en la recurrida, expresamente se extrae que la ciudadana MIRLENA Y.A., entre otras circunstancias expresó: “…otros guardias se metieron por un monte que esta por la bajada de guaranao atrás de los otros ladrones, luego los guardias sacaron del monte dos de los tipos que nos estaban robando, y recuperaron unos algunas pertenencias…”, siendo precisamente esos sujetos el imputado de autos y otro, pues así quedó identificado en el acta policial.
Lo mismo se desprende de la exposición de la denunciante, ciudadana E.C.S., quien fue más específica, cuando expresó: “…otros guardias se metieron por un monte que esta por la bajada de guaranao, luego los guardias sacaron del monte dos de los tipos que nos estaban robando, uno que cargaba una pistola y otro que tenía un cuchillo…”.
Por último, el ciudadano J.A.Q., chofer del transporte público, indicó: “…luego los guardias sacaron del monte dos de los tipos que nos estaban robando…”.
En consecuencia, tanto del acta policial de aprehensión como de las tres actas de denuncias de las victimas de autos, se deduce que el imputado de autos fue uno de los presuntos partícipes en a ejecución del hecho punible, cuando resultó señalado como uno de los sujetos que junto a otros, entre ellos un adolescente, ejecutaron un robo agravado en fecha del 29-01-2015, y que resultó aprehendido por Guardias Nacionales luego de una persecución en caliente, por lo cual no procede el alegato de la defensa cuando manifiesta desconocer, por no estar especificado en el auto impugnado, el por qué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales descritos de manera taxativa en la ley sustantiva, pues sí describió cada elementos de convicción y razonó por qué esos hechos se subsumían en los señalados tipos penales.
Considera esta Corte de Apelaciones que al Defensor pudiera asistirle la razón, cuando se pregunta por qué arribó el juzgador a la conclusión de que el ciudadano E.J.Z.V. participó en el delito de uso de facsimil, si a su defendido no se le consiguió ningún facsimil, pues de lo descrito en el acta policial de aprehensión se obtiene que el mismo lo que portaba era un arma blanca, tipo cuchillo; no obstante, debe advertirse que esas son precalificaciones jurídicas que se dan en esa audiencia de presentación, que tienen carácter provisional, pues en la investigación pueden variar y será en el acto conclusivo donde el titular de la acción penal subsumirá los hechos en el derecho penal sustantivo, pudiendo el Juez de Control darle a los mismos una calificación jurídica provisional distinta a la reflejada en la acusación fiscal, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, tal circunstancia advertida por la defensa no tiene incidencia en el dispositivo del auto recurrido, pues se aprecia que los otros delitos que les fueron imputados comportan una pena que hace presumir el peligro de fuga, por la gravedad y magnitud, quedando vigente, en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no se verifica entonces por parte de esta Sala, que el auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal adolezca del vicio de inmotivación, pues el mismo contiene razón fundada de lo decidido, cumpliendo con la norma legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 240 eiusdem, atinentes a la debida motivación de los autos y sentencias, así como del auto que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión objeto del recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.G., Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, en su condición de Defensor del ciudadano: E.J.Z.V., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. G.Z.O.R.
Jueza Titular y Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. J.O.R.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000738