Decisión nº MAR-076-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.638

DEMANDANTE: E.J.M.T. de la Cédula

De Identidad N° 4.947.379.

APODERADO (S) P.M.M. Y G.R.,

Inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros:

489 y 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: C.D.J.B.V.,

Titular de la Cédula de Identidad

N° 10.218.607.

APODERADO (S): No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio las Azucenas, Sector Valle Hondo,

Parroquia S.C., Municipio Bermúdez

Del Estado Sucre.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente por Apelación interpuesta por el abogado P.M.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, en su carácter de apoderado del ciudadano E.J.M., contra la decisión dicta por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero del 2.007, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN), seguido contra la ciudadana C.D.J.B.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº. 10.218.607.

Alegó la parte actora en su libelo, que es propietario de unas bienhechurias consistentes en fundaciones o bases de concreto armado, piedras y cabillas y conformación de terrenos para construir una vivienda, ubicada en el sector la quebrada del Barrio las Azucenas, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que o fue de EMILIO DÍAZ; SUR: Con casa que es o fue de M.B.D.G.; ESTE: Su frente con la Calle Principal del sector y OESTE: Su fondo con el cerro denominado Cerro MARTÍNEZ, dichas bienhechurias fueron Autenticadas por ante el Juzgado del antes Distrito Bermúdez, hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 6 de Junio de 1.992, anotado bajo el N° 553, folio 77 y su vuelto, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones N° 2, respectivos llevados por ese Tribunal y por compra que hizo al ciudadano V.E.B., en un terreno de propiedad Municipal según el mencionado documento y que luego le apareció una dueña de nombre S.B.M.M., quién en su propio nombre y en representación de su madre la ciudadana C.H.M. viuda DE MANEIRO, vendieron a la ciudadana C.D.J.B.V. la parcela de terreno donde se encuentran las mencionadas bienhechurias, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Enero de 2.006, bajo el N° 4 de la serie, folios 16 vuelto al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.006.

Que en vista de esa confusa situación, donde el es el dueño de unas bienhechurias enclavadas en un terreno que le fue vendido a la ciudadana C.D.J.B.V., esta ciudadana le propuso la compra de las bienhecrurias en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) de las cuales no recibió absolutamente nada, a pesar de todas las diligencias y requisitos que les hizo, y que la ciudadana C.B. se negó a pagarle las bienhechurías que hoy tiene como de su propiedad.

Que el dispositivo legal previsto en el Artículo 547 del Código Civil, prevé: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”; que por otra parte nadie puede enriquecerse o aprovecharse de los bienes ajenos sin pagar el precio de estos.

Que es por esa razón que acude a demandar a la ciudadana C.D.J.B.V., antes identificada para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente; PRIMERO: A cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), precio convenido en las Bienhechurias y SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio, calculados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), asimismo anexó documento original de compra de las bienhechurias y copias fotostáticas del documento con la que la demandada compró el terreno, e igualmente solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del aludido terreno, para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil y fundamentó la presente acción en los artículos 147 y 1.184 del Código Civil.

Admitida la demanda por el Juzgado de la causa en fecha 14-06-2.006, ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: C.D.J.B.V., a los fines de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, la cual se practicó personalmente, tal como consta al folio Quince (15) del expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó la respectiva constancia por Secretaria que en fecha 07-08-2006, compareció la ciudadana C.B., asistida de la abogada en ejercicio M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, y presentó escrito de contestación de demanda, constante en Dos (2) folios útiles, en la cual negó, rechazo, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto por la actora, en su instrumento libelar; que era cierto que adquirió el inmueble que se encuentra bien deslindado en autos, pero que no es cierto que haya llegado a ningún convenimiento con la parte actora, para cancelarle las bienhechurías; que dicho terreno lo adquirió por compra que hiciera a sus propietarios y según la documentación presentada, se puede observar que la misma correspondía a ellos y no a la parte actora. (F. 16 al 18); que no sabe que conceptos le corresponde cancelarle a la actora, sino es propietario del terreno y que no existen bienhechurias, razón por la cuál consideró que no debe cancelarle ninguna cantidad de dinero y que no adquirió ninguna obligación con el actor.

Que en fecha 20-09-2.006, compareció el ciudadano E.J.M., asistido del abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y otorgo poder Apud-Acta, a los abogados P.M.M. Y G.S. RÍOS. (F. 20).

En la oportunidad para promover pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento de Venta emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual quedó Autenticado bajo el N° 533, folios 77 y su vuelto, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones, Adicionales N° 2, del año 1.992, en la cual hace constar que el ciudadano: V.E.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, pescador, titular de la Cedula de Identidad N° 6.950.684 y de este domicilio dio en venta real, pura y simple al ciudadano: E.J.M., Venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la Cedula de Identidad N° 4.947.379, todos los derechos de bienhechurías, posesión y anexidades que posee sobre una porción de terreno, propiedad de la Municipalidad, que mide 10 mtrs de frente por 15 mtrs de largo, ubicado en sector Quebrada del Barrio las Azucenas de esta ciudad de Carúpano, Distrito Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de EMILIO DÍAZ; SUR: Casa que es o fue de M.B.D.G.; ESTE: Su frente con la calle principal del mismo sector y OESTE: Su fondo con el cerro denominado Cerro MARTÍN. La venta fue efectuada por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2 ) Copia simple de documento emanado de la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que la ciudadana: S.B.M.M., Venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 1.745.875 y de esta ciudad, actuando en representación de su madre C.H.M. viuda de MANEIRO, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 363.592, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: C.D.J.B.V., Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.607 y de este domicilio, una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicada dentro del fundo denominado Playa de sal, específicamente en el Barrio Las Azucenas, sector Valle Hondo, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, con una superficie de Doscientos Veintitrés Metros con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (223,46 mtrs²) comprendido dentro de las siguientes medidas: NORTE: Con casa que es o fue de L.S., en un segmento de recta de 18 mtrs; SUR: Con casa que es o fue de M.B., en un segmento de recta de 16, 90 mtrs; ESTE: Su frente con la calle principal de Valle Hondo de Las Azucenas en línea recta de 11,00 mtrs y OESTE: Con su fondo correspondiente con la propiedad de la Sucesión MANEIRO MEDINA, en línea quebrada con 6,20 mtrs más 8 mtrs. Que dicho bien le pertenece por a su madre por formar parte de una unión conyugal con su padre, quién falleció el 31-03-1.988, y la ciudadana S.B.M.M. hubo dicho terreno por compra que de él hizo a sus hermanos, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17-11-2.004, anotado bajo el N° 31, Tomo 5, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.004. El precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); la cuál quedó Registrada bajo el N° 4 de la serie, folios 16 vuelto al 20 del Protocolo Primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2.006.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.

3) Testimoniales de los ciudadanos: A) J.D.L.S.L., Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 9.451.186 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que sí conoce perfectamente bien y desde hace muchos años al ciudadano: E.M.; que si es cierto que hace muchos años el ciudadano E.M. contrató sus servicios como albañil para construir una casa en el sitio llamado las Azucenas; que si es cierto que hizo la construcción de las bases de la casa y las cabillas y luego se abandonó la construcción por no haber conseguido un préstamo para terminar; que el ciudadano E.M. le suministró el dinero suficiente para el pago de materiales y mano de obra para las fundaciones de la casa, que el ciudadano E.M. si es el único propietario de esa construcción y por ello le otorgó un documento donde constan los hechos. B) M.J.B.D.G., Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 5.864.658 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce desde hace muchos años al ciudadano E.M.; que al lado de su casa en las Azucenas construyó el ciudadano E.M. 18 columnas; que la ciudadana C.D.J.V. y su esposo si se apoderaron de esa bienhechurías para construir una vivienda; que si tiene testigos como decir que esas bienhechurías son propiedad del ciudadano: E.M.. En ese mismo acto la demandada C.D.J.B., asistida de la abogada M.M., procedió a repreguntar a la testigo quién respondió de la manera siguiente: Que conoce al señor E.M. desde que eran niños; que el señor E.M. adquirió las bienhechurías desde el año 92 de una venta que le hizo el hermano de la testigo; que el nombre de la persona que vendió las bienhechurías es V.E.B. y está muerto y tiene pruebas; que si conoce a la ciudadana S.M. y la conoce desde que se confrontó el problema del terreno. C) H.R.S.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 4.952.361 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoció al ciudadano E.M. cuando fue a comprar las bienhechurías; que si le consta que el ciudadano E.M. es el propietario de unas construcciones consistentes en bases de cemento y cabillas; que el es el único propietario porque fue quien compró y mandó a fabricar ahí; que la ciudadana C.B. y su esposo ocuparon esas bienhechurías como invasores porque no han comprado. En ese mismo acto compareció la demandada C.D.J.B.V., asistida de la abogada M.M., procedió a repreguntar a la testigo quién respondió de la manera siguiente: Que conoce al ciudadano E.M. desde que el entró y compró en las Azucenas; que no recuerda con exactitud el año en que compró las bienhechurías, pero tiene bastante tiempo; que el ciudadano E.M. le compró las bienhechurías a quién hoy es difunto al hermano de la señora M.B., que no recuerda con exactitud el nombre de la persona a quién le compró las bienhechurías el señor E.M.; que la señora C.B. ocupa las bienhechurías desde hace ocho o nueve meses; que desde hace 50 años que tiene viviendo en las Azucenas no ha conocido a la señora S.M. y a raíz de este problema logró conocer a esa señora de vista porque ni siquiera de trato y viene diciendo que es propietaria de ese terreno y eso es falso, porque ese terreno es de un Municipio como va a decir que eso es de ella y como prueba que como presidente de tierras de las Azucenas, tiene una constancia que expidió la Sindicatura Municipal y lo anexó a la presente declaración.

Testimoniales que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

4) C.d.T. emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál el ciudadano: P.J.B.R., Venezolano, mayor de edad, casado, abogado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.572, titular de la Cedula de Identidad N° 10.879.348, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hace constar que en los terrenos ocupados por el C.C.L.A., vía Carúpano Cumana Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera Carúpano Cumana; SUR: Con el cerro El Zamuro; ESTE: Con la carretera Carúpano San José y OESTE: Con terrenos Municipales, es de plena propiedad Municipal, tal como consta al folio (45) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fue impugnado en forma alguna ni desvirtuado su contenido durante el debate probatorio.

Que en fecha 02 de febrero del 2007, se dio por recibido el presente expediente y se fijo la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En el presente asunto observa quien suscribe que el actor alega que la demandada convino con él la compra de las bienhechurías de las cuales se dice propietario, sin embargo no consta de autos elemento alguno que permita a esta Juzgadora llevar a esa convicción, en razón de lo cual la apelación formulada debe ser desechada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada por el abogado P.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: E.J.M. y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN) intentara el ciudadano E.J.M. contra la ciudadana: C.D.J.B.V., queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, y además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N°15.638.

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