Decisión nº 3.735 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Ramon Motta
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 07

Maracay, 13 de mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7059-08

PONENTE: F.R.M.

IMPUTADO: ciudadano E.J.B.B.

DEFENSORES: abogados E.J.R.C. y D.S. ARENAS

VÍCTIMA: ciudadanos FELIX CAMACHO, M.C. y GLENDYS CAMACHO

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Inadmisible apelación. Nulidad de oficio.

Nº 3.735

Incumbe a esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados E.J.R.C. y D.G.S.A., defensores privados del ciudadano E.J.B.B., en contra del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 19 de mayo de 2008, causa 1C/9171-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y, en lo que incumbe a los ciudadanos E.J.B.B. y T.R.L.M.D.O., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y Homicidio Calificado en grado de complicidad, respectivamente; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral. Esta Instancia Superior Accidental pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta Sala se impone:

De foja 01 a foja 05 (cuaderno separado), ambas inclusive, aparece escrito presentado por los abogados E.J.R.C. y D.G.S.A., defensores privados del ciudadano E.J.B.B., quienes presentan recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…Estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de apelación correspondiente, De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones que declaren una medida privativa de libertad y causen un gravamen irreparables, sobre recurribles ante la Corte de Apelaciones y así lo señala la Sentencia Nº 453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/06; en el caso que nos ocupa se ejerce el presente Recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/05/08, con ocasión de la Audiencia Preeliminar celebrada ese día a nuestro re interpongo formal recurso de apelación contra Decisión de fecha 19 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 1C-9171-07, la cual admite la acusación penal presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos E.B., FUNDAMENTO DE LA APELACION. 1. violación del derecho a la defensa, Ordinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de de la carta Fundamental. 2. en la audiencia preliminar a la cual asistimos como defensores del ciudadano E.B., luego de juramentados como tales, además de la defensa vinculada al contenido de la acusación, la cual nuestro concepto quebranta todos los requisitos de fondo exigidos por el artículo 326 de nuestra Ley Penal Adjetiva, en relación a nuestro defendido jamás fue imputado. La Jurisprudencia Nacional, de manera reiterada ha venido exigiendo el acto de imputación como requisito previo del derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva del encartado, se dice que el Fiscal debe indicarle al imputado que debe estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de confianza previamente Juramentado ante un Juez de Control. Igualmente a notificar a los imputados a los fines del acto formal, de no hacerlo VIOLA el DERECHO a conocer los hechos por los cuales adelanta al imputado rendir declaraciones de tal condición, afirma la Jurisprudencia, permite rendir declaración con tal condición, tener ACCESO AL EXPEDIENTE y SOLICITAR DILIGENCIAS que considerase pertinente parar realizar su defensa, el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos Constitucionales Procesales cuyo goce tiene su cimiento precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Publico y se extiende inclusive a las etapas recursivas. 3. El auto de la Juez Primero 1° de Control, que hoy estamos impugnando por VIOLACION CONSTITUCIONAL, en cuyo atípico encabezamiento coloca la frase “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, constituye una construcción Judicial de error inexcusable. Como se sabe, el auto de apertura a juicio, es de mero trámite, consecuencia de la admisión de la acusación, su última consecuencia. La admisión de la acusación debe reunir, como todo, los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar fundada bajo pena de nulidad, no puede el Juzgador limitarse a narrar literalmente la parcializada historia de la fiscalia, incluir una breve y sucinta consideración de las graves denuncias contra la acusación Fiscal explanadas por la defensa, para concluir, sin concatenación, sin hilacion entre ambas argumentaciones y sin establecer conexidad con el derecho. Esta arbitrariedad Judicial Violenta el Derecho a una Justicia idónea y transparente, establecido en el articulo 26 de nuestra carta fundamental y por supuesto, trasgredí el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no permitir, por la inconexidad e irracionalidad de sus expresiones, la comprensión necesaria que los encausados de los defensores necesitamos como partes en el proceso. Por todo lo antes narrado ciudadanos Magistrados, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la nulidad del auto de admisión de la acusación penal y la reposición del proceso al momento del acto de imputación, de conformidad con las facultades de la tutela Constitucional consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificadas en la jurisprudencia venezolana específicamente en Sentencia Nº 1562 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 08/08/06 expediente 06-0431…’

El abogado F.J.M.G., Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, dio formal contestación al recurso de apelación, antes transcrito, cursando de foja 26 a foja 27 (cuaderno separado), ambas inclusive, escrito de contestación, en el cual, entre otras cosas, expuso:

‘…que el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en la causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 437, ejusdem, nos encontramos en su literal “C”, con las siguientes disposición; cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley establecidos. Por último solicito que sea declarado sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa, así las cosas, establece el artículo 331, ibídem, el cual versa sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en su ultimo párrafo, a saber: ESTE AUTO SERA INAPELABLE. Los recurrentes alegan su Primer Motivo de recurso que les ha sido vulnerado en el presente proceso su derecho a la defensa, lo cual consideramos que es incierto, de la lectura del Auto de Apertura a Juicio, se evidencia que fueron admitidas todos los elementos ofrecidos tanto por la Representación Fiscal como por la defensa para ser evacuados y debatidos al momento del Juicio Oral y Publico, elementos probatorios que servirán en la etapa legal adecuada y correspondiente establecer por parte del juez de Juicio la verdad de los hechos. Así mismo se evidencia la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que se han realizado Tres Audiencia preliminares, dos apelaciones de sobreseimientos, un recurso de casación, una aclaratoria de recurso de casación, dos decisiones de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y una decisión de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lo anterior nos debe significar todas y cada una de las depuraciones que ha sufrido al presente proceso, lo que evidencia el ejercicio pleno del derecho a la defensa por las partes que han intervenido en el mismo, así como el conocimiento que todas estas tiene sobre este. Segundo motivo: el recurso que les ha sido vulnerado en el presente proceso su derecho a la defensa, establecido que el auto de Apertura a Juicio elaborado en el Presente proceso carece de los requisitos establecidos en la ley par su emisión. De la simple lectura del mencionado del mencionado auto de Apertura a Juicio recurrido, se evidencia que la jueza de control de manera efectiva dio cumplimiento, con los requisitos que este debe reunir, a tenor de lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos en virtud de que: a) identifico plenamente a los acusados y demás partes procesales, a saber, defensas, victimas y representantes Fiscales; b) existe una clara precisa y circunstanciada exposición de los hechos, con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, de carácter provisional, realizándose una sucinta exhibición de los motivos de su fundamento; c) quedaron expresamente señaladas todas y cada una de los elementos de prueba que fueron admitidas, previamente ofrecidas por las partes; d) las partes fuimos emplazados para que concurriéramos ante el Juzgado de Juicio, en el lapso de ley y e) fueron remitidas las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo con expresa orden de ser remitidas por distribución a un Juzgado en función de Juicio. Y por todo los razonamientos expuestos, que solicito de manera muy respetuosa a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de conocer del recurso de Apelación interpuesto y presentado por los Abogados E.J.R.C. y D.G.S.A., defensores del acusado E.B.B., contra del auto de fecha 19 de Mayo de 2008, dictado en el Expediente Nº 1C9171-07, que todas y cada una de las denuncias alegadas por el recurrente sean declaradas SIN LUGAR, por improcedentes e infundadas, previo pronunciamiento a la admisibilidad o no del recurso de marras…’

Consta de foja 199 a foja 203 (V pieza, causa principal), ambas inclusive, decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2008, de donde se aprecia el siguiente pronunciamiento:

‘…3.- PRUEBAS: Se admiten LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL Ministerio Público y por la Defensa por ser pertinentes y necesarias (…)

Este Tribunal admite el escrito de excepciones presentado por la Defensa y las declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la L.P. a los acusados E.J.B.B., y T.R.L.M.D.O. por cuanto desde que ingreso la causa a este Tribunal los acusados han estado pendiente del proceso y atentos a cada uno de las actuaciones procesales realizadas, en consecuencia han demostrado la voluntad que han tenido de someterse a la persecución penal.

4.- Se ordena abrir juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, aparece en foja 34, auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el Nº 1Aa-7059-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada F.C..

De foja 38 a foja 41 (cuaderno separado), ambas inclusive, aparece inhibición planteada en fecha 09 de julio de 2008, por la abogada F.C., la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.

De foja 47 a foja 50 (cuaderno separado), ambas inclusive, aparece inhibición planteada en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado A.J. PERILLO SILVA, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.

Cursa a foja 65 (cuaderno separado), auto por medio del cual se constituye la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer la presente causa, quedando integrada por los abogados E.J.F.D.L.T. (Presidente), F.R.M. (ponente) y A.G. BAPTISTA OVIEDO.

Esta Sala se pronuncia:

-I-

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

En relación con la impugnación del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 19 de mayo de 2008, causa 1C/9171-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y, en lo que incumbe a los ciudadanos E.J.B.B. y T.R.L.M.D.O., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y Homicidio Calificado en grado de complicidad, respectivamente; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia Nº 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde señala lo siguiente:

‘…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…

. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2008, causa 1C/9171-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y, en lo que incumbe a los ciudadanos E.J.B.B. y T.R.L.M.D.O., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y Homicidio Calificado en grado de complicidad, respectivamente; igualmente, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por los abogados E.J.R.C. y D.G.S.A., quienes proceden con el carácter de defensor del ciudadano E.J.B.B., todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.

-II-

Nulidad de oficio:

Este Tribunal Superior Accidental, observa que, en fecha 09 de mayo de 2008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, siendo publicado el auto de apertura a juicio en fecha 19 de mayo de 2008.

Así las cosas, se constata una flagrante contradicción en la resolución de las incidencias planteadas por la defensa que, indefectiblemente produce indefensión e injuria a garantías como tutela judicial y debido proceso, consignadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aprecia esta Alzada Accidental que, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2008, la a quo en su dispositivo ‘SEGUNDO’, se pronunció así:

‘…En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa, este tribunal lo declara improcedente…’ (Subrayado de este fallo)

Sin embargo, se verifica del auto de apertura a juicio, proferido en fecha 19 de mayo de 2008, que el tribunal de garantía, hizo un nuevo pronunciamiento, totalmente diferente al anterior, en los términos que siguen:

‘…Este Tribunal admite el escrito de excepciones presentado por la Defensa y las declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)

Es decir, sorprendió a las partes con un dictamen que no se corresponde con el producido en la audiencia preliminar, pues, en primer lugar, al declarar improcedente una petición es por que no procede su solicitud, es decir, no es ‘procedente’, lo que genera su no conocimiento por presuntamente existir algún impedimento para su postulación. Empero, en el auto de apertura a juicio, ‘admite’ la solicitud de la defensa, y la declara sin lugar. Así pues, lo que se admite es lo que procede y pueden las partes hacerse de ello, como lo es, por ejemplo, una petición de nulidad o de excepciones, las cuales debe el tribunal de control comprobar si existe una causal de inadmisibilidad o simplemente la admite. En este último caso, puede el tribunal declararlo con o sin lugar, sobre la base de una fundada decisión.

En fin, con ambos ‘disímiles’ pronunciamientos (audiencia preliminar – auto de apertura a juicio), se colocó a las partes en un flagrante estado de indefensión, pues, mermó la posibilidad con que cuentan ellas para contrariar cualquier providencia dictada en audiencia, verbigracia, con el ejercicio del recurso de revocación. Les despojó del derecho de ser oídos. No puede el tribunal dictar un fallo en la audiencia preliminar (improcedente) y luego, diez (10) días continuos después, producir un auto devenido de dicha audiencia en el cual no hay correspondencia en cuanto a lo decidido (admitir y declarar sin lugar). Además, se vulneró flagrantemente, el principio de ‘seguridad jurídica’. Se produjeron, en suma, dos decisiones excluyentes.

Hay que subrayar que, pueden las partes oponer en fase de juicio, alguna de las excepciones planteadas en fase intermedia, tal y como lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, las excepciones declaradas ‘sin lugar’ al término de la audiencia preliminar, pueden ser nuevamente propuestas en fase de juicio, lo que genera, en la presente causa, un estado de inseguridad, ya que ‘al término de la audiencia’ lo que hubo fue un pronunciamiento de improcedencia y no de ‘sin lugar’, habida cuenta que, el auto de apertura a juicio trata o refleja lo resuelto en audiencia preliminar. En fin, no se sabe si pueden las partes reiterar las excepciones en fase de juicio, ya que no hay certidumbre en cuanto a su tratamiento resolutorio en fase intermedia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido proceso, ha reiterado:

‘...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…’ (Sentencia Nº 124, expediente Nº A05-0354, de fecha 04/04/2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

Como corolario, observa esta Superioridad que, en el auto de apertura a juicio, no hubo mención de la negativa de la nulidad solicitada por la defensa, que fue resuelta en la audiencia preliminar.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme lo disponen los artículos 26, 49, numerales 1 y 3; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio y en beneficio del imputado, anula la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 09 de mayo de 2008, que, al término de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y declaró ‘improcedente’ la solicitud de nulidad y sobreseimiento hecho por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral. De la misma manera, anula el auto de apertura a juicio de fecha 19 de mayo de 2008, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; de la misma manera, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, acordando la apertura a juicio oral. Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Control Circunscripcional con la finalidad de que se imponga del mismo. Así se decide.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende la presente decisión al ciudadano T.R.L.M.D.O., por serle favorable. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, declara inadmisible el recurso de apelación presentado por los abogados E.J.R.C. y D.G.S.A., defensores privados del ciudadano E.J.B.B., en contra del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 19 de mayo de 2008, causa 1C/9171-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y, en lo que incumbe a los ciudadanos E.J.B.B. y T.R.L.M.D.O., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y Homicidio Calificado en grado de complicidad, respectivamente; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral. SEGUNDO: De acuerdo con los artículos 26, 49, numerales 1 y 3; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio y en beneficio de los imputados, anula la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 09 de mayo de 2008, que, al término de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y declaró ‘improcedente’ la solicitud de nulidad y sobreseimiento hecho por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral. De la misma manera, anula el auto de apertura a juicio de fecha 19 de mayo de 2008, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; de la misma manera, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, acordando la apertura a juicio oral. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Control Circunscripcional con la finalidad de que se imponga del mismo. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende la presente decisión al ciudadano T.R.L.M.D.O., por serle favorable.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa a la Oficina del Alguacilazgo.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 07

E.J.F.D.L.T.

EL MAGISTRADO – PONENTE

F.R.M.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO

EJFDLT/FRM/AGBO/Tibaire

CAUSA Nº 1Aa/7059-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR