Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 04 de Abril de 2005.-

194º y 146º

NARRATIVA

En fecha 11-10-2004, se inicia por ante este Despacho el presente procedimiento de Reglamentación de Visitas, presentado por el ciudadano L.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-5.422.118, de este domicilio, asistido por la abogado Kalidia Santander, Defensora Pública del Estado Barinas, en el cual solicita se le fije un Régimen de Visitas amplio en beneficio de sus hijos L.E., M.E., J.R. Y J.L.A.R.. Acompañó la presente solicitud con los siguientes recaudos: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños y/o adolescentes L.E., M.E., J.L. y J.R.. Recibos de cancelación de obligación alimentaría, facturas de compras.

En fecha 14-10-2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, se ordenó la citación de la ciudadana G.M.R., se comisionó suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de realizar los informes respectivos y la notificación al representante del Ministerio Público.

Al folio Veinticuatro (24) Cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debidamente firmada y consignada en fecha 19-10-2004.

Al folio veinticinco (25) riela boleta de notificación librada a la Psicologo de este Tribunal, debidamente firmada y consignada en fecha 21-10-2004.

Al folio veintiséis (26) riela boleta de notificación librada al Servicio Social de este Tribunal, debidamente firmada y consignada en fecha 21-10-2004.

Al folio veintisiete (27) riela boleta de notificación librada a la Psiquiatra de este Tribunal, debidamente firmada y consignada en fecha 26-10-2004.

Al folio 28, riela diligencia presentada por el Alguacil Tarcy Perdomo, con la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano G.M.R., debidamente firmada.-

Riela al folio 30, acta donde se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para el acto conciliatorio, compareció la parte demandante L.E.A.L. y la parte demandada ciudadana G.M.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-

Riela al folio 31, diligencia presentada por la Licenciada Belkys Peroza, Trabajadora Social de este Tribunal y consignó en tres folios útiles informe social relacionado con el expediente C-4640-04, a fin de ser agregado a los autos.

Riela al folio 35, diligencia de fecha 17-01-2005, presentada por la Dra. I.C.P.N., en su carácter de médico psiquiatra de este Tribunal, mediante la cual consigna informes realizados a los ciudadanos L.E.A.L., G.M.R. y sus hijos L.E., J.R. y M.E.A.R..

Riela al folio 44, diligencia de fecha 27-01-2005,presentada por la ciudadana A.P., en su carácter de Psicólogo de este Tribunal y consignó en dos folios útiles Informe realizado al grupo familiar Aponte Rincón.

Riela al folio 47, auto dictado en fecha 31-03-2005 donde se fija el primer día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 385, el derecho del niño a ser visitado y visitar a sus progenitores “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño y/o adolescente tiene derecho a ser visitado”. Es decir, las visitas incluyen el derecho que tiene el padre que no tiene la guarda sobre su hijo y a la vez el derecho que tiene el hijo a relacionarse y mantener el contacto afectivo con el padre a través de las visitas.

De las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario y consignadas en el expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario especializado en la materia y autorizado por este Tribunal. Consta en autos examen psicológico realizado al Grupo Familiar Aponte Rincón por la Lic. A.P. Manzano quien expuso como comentario o sugerencia: “La pareja Aponte Rincón, presenta problemas de comunicación y violencia, consumo de alcohol por parte del padre y descuido hacia los hijos, por lo que no se puede llegar acuerdo entre ellos, la familia esta emocionalmente afectada, existiendo ambivalencia afectiva de los hijos hacia el padre, las discusiones entre la pareja hacen que se sientan poco seguros con el padre, a pesar de sentir afecto al padre, quieren verlo poco y cuando ellos quieran y que la madre este más con ellos, Se sugiere que los padres reciban apoyo psicoterapeuta y que las visitas sean supervisadas y seguir en control.

La Doctrina en materia de Régimen de Visitas, se ha pronunciado diciendo lo siguiente: “La práctica judicial nos pone de manifiesto que los conflictos por el deseo del padre de relacionarse con su hijo se produce inmediatamente después de la ruptura, es decir, pareciera que mientras no ha ocurrido la aceptación emocional de la separación de la pareja es cuando existe los desacuerdos entre los progenitores por la forma de relacionarse con el hijo. Esta constatación, que ameritaría una investigación directa en los casos judiciales puede responder al hecho de la utilización inconsciente de los hijos como instrumento de lucha y que, una vez producida la sedimentación de las actuaciones y la aceptación psíquica de la separación los padres fácilmente convienen sobre la forma de frecuentar a sus hijos, sin necesidad de acudir a la vía judicial…”. Temas del Derecho del Niño. G.M.. Pag. 150. Como ha quedado demostrado que ambos progenitores no han resuelto sus relaciones interpersonales lo que conlleva a entender que los niños y/o adolescentes L.E., M.E., J.R. y J.L.A.R., se han visto afectados por tal situación. Esta Juzgadora considera que ambos padres deben prodigarle afecto a sus hijos para que puedan crecer y desarrollarse integralmente, en un sentido sano, tanto físico, emocional, y moral. Se desprende de las actas procesales que el incumplimiento alegado por el padre viene dado por las razones expuestas por los funcionarios especializados y determinadas anteriormente es decir problemas de comunicación, violencia y consumo de alcohol.

Este Tribunal para decidir toma en consideración el interés superior de los niños y/o adolescentes L.E., M.E., J.R. y J.L., a los fines de garantizarle los derechos y garantías que como sujetos plenos de derecho le son inherentes, tales como el derecho que tienen de relacionarse con sus padres, que no sean titulares de la guarda tal y como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el derecho consagrado en el articulo 27 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “ todos los niños y/o adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, salvo que ellos sean contrario a su interés superior”. En consecuencia este Tribunal considera establecer el Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los progenitores no establecieron el régimen de visitas de mutuo acuerdo en la oportunidad fijada. Razón por la cual se establece el Régimen de Visitas para los niños y/o adolescentes L.E., M.E., J.R. y J.L.A.R., tomando en cuenta las consideraciones hechas por los funcionarios especializados. Así se declara.

DISPOSITIVAS:

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano L.E.A.L. en contra de la ciudadana G.M.R. y en beneficio de los niños y/o adolescentes L.E., M.E., J.R. y J.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se fija Un Régimen de Visitas Cerrado en el sentido que el padre deberá compartir con sus hijos de la manera siguiente: El ciudadano L.E.A.L., padre de los niños y/o adolescentes de autos, compartirá con estos los fines de semana cada Quince (15) días, en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., en el hogar de los niños y/o adolescentes sin poderlos retirar del mismo y bajo supervisión. La madre facilitará al padre la forma en que ha de cumplir con este régimen y el padre debe asumir sus responsabilidades en cuanto al cumplimiento del mismo a los fines de no causar alteraciones desordenes. Así mismo ordena que los ciudadanos L.E.A.L. y G.M.R. continúen asistiendo ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal los días martes y jueves cada 15 días, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12 m., durante seis (6) meses, a los fines de orientación psicológica y psiquiatrita. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley. Se ordena la devolución de los originales previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal Nº 01, en Barinas a los 04 días del mes de A.d.D.M.C.. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación. (L.S)La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Abg. R.d.V.. La Secretaria (fdo) S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 04 días del mes de A.d.d.m.c..-

La Secretaria,

S.M.

Exp. Nº C-4640-04

ninfa.-

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