Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.G.R.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: A.E.L.L..

ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: G.L.B..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 03 de diciembre de 2003 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano J.G.R.C., titular de la cédula de identidad N° 12.396.437, asistido por el abogado Á.E.L.L., Inpreabogado N° 75.573, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se le notifica que por disposición del Alcalde Metropolitano de Caracas y la Resolución de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “se deja sin efecto” el acto administrativo publicado en la “Resolución N° 035 de fecha diez de julio del año en curso, mediante el cual fue ascendido a la jerarquía de DISTINGUIDO, por presentar expediente 248-00 por la presunta causa de despojo de dinero”. Pide se ordene otorgarle el ascenso a la categoría mencionada con el pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio del cual hubiese disfrutado, de no haberse revocado su ascenso, con el debido reconocimiento de la antigüedad como Distinguido, desde el 10 de julio de 2003.

El día 09 de enero de 2004 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 19 de febrero de 2004, a través de la abogada G.L.B., Inpreabogado N° 72.597.

El 03 de marzo de 2004 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis; se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos. No hubo conciliación

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se dictaría sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2004 este Tribunal declaró inadmisible por caducidad la querella. El 22 de abril de 2004 el ciudadano J.G.R.C. asistido por el abogado Á.E.L.L. apeló de la referida sentencia. El 29 de abril de 2004 se oyó en ambas efectos la referida apelación, en tal virtud se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza M.E.L.M. y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de marzo de 2005 el abogado de la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

El 10 de mayo de 2005 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 22 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revocó la sentencia dictada el 14 de abril de 2004 por este Juzgado Superior y repuso la causa al estado de que éste Órgano Jurisdiccional decidiera el fondo del asunto debatido, a tal efecto ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha 26 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° CSCA-2006-4082 de fecha 18 de julio de 2006 mediante el cual remitió a este Tribunal el expediente contentivo de la querella interpuesta. Tal remisión se hizo en virtud de la sentencia que dictara el 22 de septiembre de 2005 la referida Corte.

El 31 de julio de 2006 este Tribunal fijó un lapso de 05 días de despacho para dictar sentencia. Estando dentro de este lapso se dicta sentencia.

I

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto observa:

El actor asevera, sin que ello sea rebatido por la Alcaldía querellada, que se le ascendió a la jerarquía de Distinguido mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, notificado –según el actor- por medio de la orden del día N° 192. Que posteriormente, mediante acto administrativo s/n de fecha 15 de julio de 2003 por disposición del Alcalde Metropolitano de Caracas y Resolución de la Dirección General de la Policía Metropolitana se deja sin efecto el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha diez de julio del año 2003, mediante el cual había sido ascendido a la jerarquía de “DISTINGUIDO”, señalándosele que ésta última decisión se fundamentaba en la existencia del expediente 248-00 abierto en su contra por la presunta causa de despojo de dinero, todo en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el apoderado judicial del querellante, que el acto impugnado vulnera el principio non bis in idem previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que los ciudadanos no podrán ser sancionados dos veces por los mismos hechos. Al efecto argumenta, que la Administración para dejar sin efecto el ascenso concedido en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003 la fundamentó en la existencia del expediente N° 248-00, abierto en contra de su representado por la presunta comisión de un despojo de dinero y un celular a un ciudadano. Asevera, que ese procedimiento administrativo sancionatorio se inició en fecha 15 de junio de 2000 según consta de acta de apertura de averiguación administrativa suscrita por el Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, y finalizó con una sanción de veintiún días (21) de suspensión del cargo por la presunta comisión de las faltas tipificadas en el artículo 92 numerales 16 y 17 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana. Que sin duda alguna la Administración no podía sancionarlo por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido sancionado con anterioridad. La representante del Organismo querellado refuta argumentando, que uno de los componentes más importantes para la determinación del ascenso es la calificación de la conducta del funcionario, la cual se refleja directamente de los registros del expediente administrativo como sanciones disciplinarias a que haya sido sujeto en virtud de las faltas incurridas, de allí que dicha verificación no implica una sanción como lo pretende hacer ver el actor, sino la calificación dentro del sistema de méritos que contempla la trayectoria del funcionario, de tal manera que no es una nueva sanción a la que se somete al funcionario, sino simplemente es la apreciación del desempeño del funcionario para determinar el mérito o requisitos valorables a considerar para el ascenso. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que al folio 7 del expediente administrativo, cursa documento contentivo de la notificación de la suspensión del cargo de Agente al actor por veintiún (21) días, señalándole que el mismo está “incurso en el artículo 92 numerales 16 y 17” del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana. Al concatenarse ésta notificación con el Informe que cursa a los folios 2 al 5 del expediente administrativo, suscrito por los funcionarios: Abogado Sustanciador ciudadano J.A.; por la Jefe de la División de Disciplina ciudadana E.J.Z.Z. y por la Directora de Recursos Humanos ciudadana M.C. de Guillen, se evidencia que ciertamente el querellante fue sancionado con veintiún (21) días de suspensión del servicio con ocasión de una denuncia que contra él mismo hiciera el ciudadano C.A.M., la cual fuera sustanciada en el expediente administrativo N° 248-2000. Y ocurre que es ese mismo expediente, el que es usado por el Director General de la Policía Metropolitana para sancionar al actor, dejando sin efecto el ascenso a la jerarquía de Distinguido que le fuera otorgado mediante la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, de allí que concluye este Juzgador que al actor se le castigó en fecha 29 de noviembre de 2000 con veintiún (21) días de suspensión del cargo y posteriormente en base a los mismos hechos (Exp. 248-2000) se le deja sin efecto el ascenso otorgado, el cual a juicio de este Tribunal sí se constituye en una nueva sanción, puesto que se le está privando del ascenso por faltas cometidas, en tal razón estima el Tribunal, rechazando el argumento de la abogada de la Alcaldía, (la cual niega el carácter de sanción de la privación del ascenso que se le impusiera al actor), que sí hubo violación de la garantía del non bis in idem denunciada en esta querella, ya que repetimos, el actor fue sancionado dos (2) veces por unos mismos hechos, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial del querellante, que el acto impugnado está afectado de nulidad absoluta, en razón de que viola el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19-1 ejusdem, debido a que la Administración utilizó la potestad revocatoria con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la denuncia del actor resulta inadecuada, al pretender subsumir el error en que incurre la Administración al invocar una norma de corrección material para un supuesto de revocatoria, inobservando así el querellante, que la falsa utilización de una norma no consolida el supuesto de nulidad absoluta en razón de que no hay norma legal que así lo prevea, de allí que esa denuncia resulta infundada, y así lo decide este Tribunal.

Denuncia el apoderado judicial del querellante, que el acto impugnado contenido en la Resolución N° s/n de fecha 15 de julio de 2003, viola el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Que debe “señalar que la Administración al corregir el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, al ejercer su potestad de autotutela correctiva consagrada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos revocó de hecho el ascenso concedido, por lo cual hizo uso de un procedimiento inadecuado para dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual la Dirección General de la Policía Metropolitana acordó su ascenso, contrariando como ello lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en puridad no se trata de que la Administración hubiese usado un procedimiento inadecuado, sino que sancionó al querellante con la pérdida de su ascenso, e incluso por faltas cometidas (Exp. N° 248-2000) sin sustanciarle un procedimiento previo que le permitiera al menos alegar el principio non bis in idem, ya estimado en este fallo, de allí que considera este Juzgador que ciertamente se incurrió en el vicio de nulidad absoluta de la norma ya denunciada, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2003 está viciado de falso supuesto de derecho, lo cual ocurrió al haber hecho uso la Administración del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la potestad correctiva, para dejar sin efecto vía revocatoria el acto del ascenso, inadvirtiendo que la revocatoria como potestad está prevista en el artículo 82 ejusdem. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente la Administración incurrió en el falso supuesto de derecho alegado, al fundamentar un acto con efectos revocatorios en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sólo consagra la facultad de la Administración de corregir errores materiales o de cálculos contenidos en los actos administrativos, así pues estima el Tribunal procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.

Los vicios antes apreciados obligan a este Sentenciador a declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se dejó sin efecto el ascenso a la jerarquía de Distinguido del querellante, ciudadano J.G.R.C..

Declarada la nulidad de la Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2003 que afectó al querellante, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, restituir al querellante a la jerarquía de Distinguido en la Policía Metropolitana. La jerarquía de Distinguido deberá reconocérsele al actor desde el 10 de julio de 2003 fecha del ascenso, y así se decide.

Por lo que se refiere al “pago de diferencias de salarios dejados de percibir, así como cualquier otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido objeto de la pretendida medida de revocación…”. Este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no concretó cual es esa diferencia de sueldos que reclama entre la jerarquía que desempeña y la de Distinguido que se le ordena restituir, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.G.R.C., asistido por el abogado A.E.L.L., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2003 que afectó al querellante, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, restituir al querellante a la jerarquía de Distinguido en la Policía Metropolitana. La jerarquía de Distinguido deberá reconocérsele al actor desde el 10 de julio de 2003 fecha del ascenso.

TERCERO

Por lo que se refiere al “pago de diferencias de salarios dejados de percibir, así como cualquier otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido objeto de la pretendida medida de revocación…”, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

ELSECRETARIO TEMPORAL

CESAR A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 03 de agosto de 2006, siendo las doce (12:00 m.) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP. 03-445

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