Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000760

ASUNTO : BP01-P-2008-000760

Visto el escrito presentado por los presentado por la Dra. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.948.374, no constituyen delito o falta perseguible de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de Acción Pública, existiendo un obstáculo Legal para el desarrollo del proceso, todo con fundamento en lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En fecha 10 de Marzo de 2006, se recibió por ante ese Despacho, emanada de la oficina de Distribución del Ministerio Público, Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía de Guardia, por la ciudadana: R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.948.374, y quien expuso: “ Es el caso, apropiación indebida de vehículo y maltrato físico y verbal cada vez que se le pide que entregue el vehículo al ciudadano F.E.G.M. C.I.V.-13.766.602 residenciado en la Urbanización Tronconal V, Sector 5, Calle 3, Casa N° 23, en los actuales momentos el vehículo esta guardado en Mesones C.V. y temo en que lo cambie de lugar por lo que pido que por favor se envíe una comisión a dicho lugar para poder recuperarlo. El caballero en cuestión tiene el vehículo del año 2004 y se niega a entregarlo…”

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o haga presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, lo que nos impide aperturar una investigación por tratarse de un delito de parte de instancia agravada, por lo que dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Correspondientes; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.948.374, presentado por la Dra. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR. J.T.B.M..

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ.

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