Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoExtinsion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2001-000023

ASUNTO: RL11-P-2001-000023

EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado E.M.M., este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El penado E.G.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 13.347.632, de oficio Pescador, residenciado en la calle Los Jardines N ° 12, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue CONDENADO, en fecha 06-02-2001, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el último aparte del artículo 80 y primer aparte del artículo 82, todos del Código Penal; en perjuicio de J.G.V.B.; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los en los artículos 407 en relación con el último aparte del artículo 80 y primer aparte del artículo 82, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

En fecha 12 de Marzo de 2001, este Tribunal Segundo de Ejecución, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA; donde práctico el computo correspondiente donde señalo que el penado fue detenido en fecha 14-05-2000 y para el 14-05-2010, vence su pena, asimismo determinó la fecha de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 30-09-2002, se le Redimió al penado de autos UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS; por lo que le practica Nuevo Cómputo de la Pena donde señalo que la pena impuesta vence en fecha 05-04-2009.

En fecha 29-09-2003, se le Redimió al penado de autos CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, informándole al penado en boleta informativa de fecha 02-10-2003, que su pena vence el 16-10-2008 a las 12 del mediodía, folio 175 de la pieza uno.

En fecha 31-10-2003, se le concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, comisionando al Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de su control y vigilancia.

CUARTO

En fecha 04-10-2005, se recibe del Lic. Lisbeth Ramos, Directora de el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, informe evolutivo, donde se emite pronóstico favorable para la concesión de la L.C. del penado de autos. En fecha 08-10-2008 se recibe oficio de la Directora de dicho Centro, notificando que cumplidos los lapsos previstos referidos al cómputo de la pena impuesta vencerá el 10-10-2008, por lo que se requiere el debido pronunciamiento del tribunal, a los fines del cierre administrativo del caso.

De la revisión del presente asunto se observa un error en el cálculo de cumplimiento de la pena, por cuanto se le notificó al penado en boleta informativa de fecha 02-10-2003, que su pena vence el 16-10-2008 a las 12 del mediodía, folio 175 de la pieza uno, por lo tanto su pena venció en fecha 16-10-2008 a las 12 del mediodía.

Ahora bien, por cuanto el penado cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por éste Tribunal cuando se le acordó el Régimen Abierto y las impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; hasta la culminación de su pena impuesta, es por lo que se considera que el mismo cumplió con la totalidad de su pena impuesta.

.

Por lo que el penado E.G.M.M., cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal y por su delegado de Pruebas, se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta.

Con respecto a las penas accesorias impuestas al penado, este Tribunal en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:

Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena, en el asunto seguido al penado E.G.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 13.347.632, de oficio Pescador, residenciado en la calle Los Jardines N ° 12, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue CONDENADO, en fecha 06-02-2001, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el último aparte del artículo 80 y primer aparte del artículo 82, todos del Código Penal; en perjuicio de J.G.V.B.; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los en los artículos 407 en relación con el último aparte del artículo 80 y primer aparte del artículo 82, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Librese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución

Abg. L.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.

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