Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado, Privacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 12 de agosto de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-012379

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión

debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    C.E.M.R. titular de la Cedula de Identidad Nº 18.432.626 nacido el 04-12-87, de 23 años de edad, Obrero, hijo de B.R. y C.M., residenciado en Urb. R.C., 2da Etapa Av. 4 casa Nº 23, teléfono 0424-556-9027 Revisado en el sistema juris 2000 no presenta otra causas activas.

    Y.A.R.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.405.259 nacido el 25-10-80, de 30 años de edad, Comerciante, hijo de M.A. ENGLI NUÑEZ VALENZUELA I.R. , residenciado en Urb. Prado de Occidente, calle 3, diagonal a la cancha, casa de friso rejas verdes, teléfono 0414-555-0335 Revisado en el sistema juris 2000 no presenta otra causas activas.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 22-07-11, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:45 p.m., encontrándose en labores de patrullaje en Av. Libertador frente a la Iglesia La Coromoto, unos ciudadanos le comunicaron que sujetos a bordo de un vehículo Ford Fiesta, Color amarillo, Año 2005, Placas AC654CK, iban el veloz carrera y portaban armas de fuego, por lo que procedieron a ubicar el referido vehículo y visualizaron uno con las mismas características, por lo que emprendieron la persecución, dándole la voz de alto en repetidas oportunidades, haciendo caso omiso, dándole alcance a la altura de la Av. Libertador con Av. Bracamonte, en el semáforo, se identificaron como funcionarios policiales, al realizarles una inspección de personas, le incautaron al ciudadano que responde al nombre de I.A.R., un Arma de Fuego Marca Glock, modelo 17, 9mm, serial FYN 329, con un cargador contentivo de 10 cartuchos sin percutir, al otro ciudadano de nombre C.E.M.R., le fue incautada un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38mm, marca Resio, Seriales desvastados, cacha de goma de color negro, con cuatro cartuchos sin percutir. Señalando el otro ciudadano que iba a bordo del vehículo que Eudimar A.V., quien manifestó ser taxista, y señalo que los ciudadanos le hicieron señas a la altura F.J. frente al Decanato de la UCLA en el Obelisco, y le indicaron que les hiciera una carrera al Centro Comercial Las Trinitarias, luego sacaron armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a desplazarse por distintos sitios de la ciudad. Verificando los funcionarios que el arma que Marca Glock, modelo 17, 9mm, serial FYN 329, se encontraba solicitada.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia Hechos Punibles que merecen pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos para ambos y adicionalmente para I.R. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y entrevistas realizadas a las víctimas.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos C.E.M.R., Cedula de Identidad Nº 18.432.626 y Y.A.R.A., Cedula de Identidad Nº 14.405.259, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos para ambos y adicionalmente para I.R. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos C.E.M.R., Cedula de Identidad Nº 18.432.626 y Y.A.R.A., Cedula de Identidad Nº 14.405.259, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos para ambos y adicionalmente para I.R. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Unipersonal de Juicio que corresponda por Distribución. Líbrese Oficio.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.

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