Decisión nº 534 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000116

ASUNTO : FP11-R-2008-000111

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D. y A.R.D.V.,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.940.013, 12.053.694, 18.585.210, 16.394.659, 8.543.708, 19.040.508 R15.244.392, 4.942.510, 4.716.373, 13.560.001, 10.946.362, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO, D.C. e YARFRAN SIVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66210, 113957 y 119790 respectivamente.

DEMANDADO PRINCIPAL: H.R., sin identificación en autos.

DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 1990, bajo el Nro. 17, Tomo A-1, Folios 166 al 177. APODERADOS JUDICIALES: MAOLY MEDINA DEL NOGAL, LOANGGI R.V., L.C., J.P.H., C.M.M., M.J., J.M. y A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.112906, 125622, 125892, 102827, 16031, 118040, 113747 y 84275 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 de Abril de 2008, por el abogado en ejercicio JOFRE SAVINO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 27 de Marzo de 2008, mediante la cual se ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se remitan las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que se notifique al demandado H.R., en su condición de patrono directo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se anulan las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Treinta 30 de Abril de 2008, a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM); oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la cual, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado, en base a los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición argumentando:

a.-Que en el caso de autos, se demanda a una persona natural y a una empresa; que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de la causa considero que existía un error en la notificación de la codemandada empresa CONYCOM, por lo que repuso la causa al estado que se practicara nuevamente la notificación, en el entendido que la notificación de la parte demandada principal se había realizado efectivamente.

b.- Manifestó que habiendo sido remitida la causa a juicio y habiendo sido fijada la celebración de la audiencia, el Tribunal a-quo repuso nuevamente la causa; por considerar que la notificación practicada a la persona natural no cumplía los requisitos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión esta que rechazo categóricamente ante esta alzada; por considerar que en el presente caso se cumplieron paso a paso los tramites [previstos en el articulo 126 ejusdem; ya que de la notificación consignada en autos, se desprende que el Alguacil se traslado hasta el lugar indicado por el actor en la demanda; recibiendo la boleta un ciudadano que se identifico como Ingeniero de la Obra y como trabajador del demandado principal H.R..

c.-Considero categóricamente, que en el presente caso ambas partes se encuentran a derecho y debidamente notificadas y que de reponerse la presente causa se estaría causando un grave perjuicio a los demandantes de autos, por encontrarse la demanda próxima a prescribir.

Por su parte, la representación judicial de la demandada CONYCOM, expuso como defensa a los argumentos de la parte actora; que en el presente caso debió practicarse la notificación en la persona del demandado principal y no en otra persona; considero que existe una correcta interpretación del juez a-quo, en cuanto al contenido y alcance del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sostuvo que al haberse practicado la notificación del demandado, en una persona distinta a la inicialmente prevista, no se dio cumplimiento al fin para el cual estaba destinado el acto de la notificación; por lo que él mismo –a su juicio- se ve traducido en un acto irrito; razones todas estas por las cuales solicito la confirmatoria de la decisión emanada del Tribunal A-quo. Finalmente explico, que en el presente caso debe serle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada principal, por lo que –a su decir- al no haberse agotado la citación personal debe reponerse la causa al estado que se practique nuevamente la misma de manera efectiva.

Asimismo, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en el presente recurso para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto ratificaron sus argumentos y defensas.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa se inicia por medio de Solicitud de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2007, por los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D. y A.R.D.V. (supra identificados), mediante la cual solicitan el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demandando en consecuencia al Ciudadano H.R. en su condición de Patrono Directo y a la demandada empresa CONYCON, C.A en su condición de patrono indirecto, solidario responsable.

Seguidamente, se desprende, que en fecha 23 de Marzo de 2007, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 23 de marzo del mismo año, procedió a admitir el libelo de demanda y a ordenar la notificación de la parte demandada ciudadano H.R. y de la demandada en solidaridad CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON C.A); a los fines de su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar.

En tal sentido, cabe señalar que en fecha 10 de Abril de 2007, el ciudadano D.V., actuando en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, consignó cartel de notificación dirigido al ciudadano H.R., mediante el cual, dejó expresa constancia de haber fijado cartel de notificación en la entrada de la empresa, y de haber entregado copia de éste a la ciudadana S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 13.387.982, en su carácter de Ingeniero del Ciudadano H.R.; notificación esta que fue debidamente certificada en fecha 11 de Abril de 2007, por la ciudadana Maglis Muñoz en su carácter de Secretaria de Sala, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual modo, riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente Acta de Sorteo Público, llevado a cabo en fecha 26 de abril de 2007, por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar, mediante la cual corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; quien en esa misma fecha dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar; dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada CONYCON, C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que en consecuencia de ello, el Tribunal de la causa difiere el pronunciamiento de la decisión por un lapso no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del referido acto.

Así pues, en fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a ordenar la reposición de la causa al estado de que sea practicada la notificación de la co demandada CONYCON, C.A por no constar en autos la práctica de la notificación de la mencionada empresa, a los fines que una vez haya sido practicada comiencen a computarse los diez días fijados en el auto de admisión, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a la hora previamente establecida.

Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, ordena librar nuevo cartel de notificación a la co-demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, en fecha 25 de septiembre de 2007, el Ciudadano D.V., actuando en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Trabajo de Puerto Ordaz, consigna al folio cincuenta y tres del expediente C.d.N. de la co-demandada CONYCON, C.A; por medio de la cual informa que fijó cartel de notificación a la entrada de la demandada empresa e hizo entrega del mismo, a la ciudadana YAILEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.163.436, en su Carácter de analista Contable de al Empresa CONYCON, C.A; consignación de notificación esta que fue debidamente certificada por la Secretaria de Sala M.C. en esa misma fecha.

Así las cosas, en fecha 11 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa, emite auto, por medio del cual fija la audiencia preliminar para el quinto día hábil siguiente a la fecha de emisión del referido auto, a la hora previamente señalada en el auto de admisión de la demanda. Seguidamente en fecha 22 de Octubre de 2007, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, previo sorteo de causas llevado a cabo por la Coordinación Judicial del Estado Bolívar; procediendo en consecuencia en esa misma fecha, el Tribunal de la Causa antes mencionado, a dar inició a la celebración de la Audiencia Preliminar; dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la parte demandada en solidaridad y de la incomparecencia de la parte demandada principal H.R. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así pues, en fecha 12 de Noviembre de 2007, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; quien en fecha 11 de enero DE 2008 procedió a admitir las pruebas cursantes en autos y a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de Febrero de 2008, a las 10:00 AM; ordenando en ese mismo auto, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Seguidamente en fecha 01 de febrero del presente año, la Ciudadana E.M. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna al folio 102 del expediente diligencia por medio de la cual en nombre de sus representados se da por notificada en la causa de autos. Asimismo, corre inserto al folio 103 del expediente consignación positiva de notificación de la codemandada solidaria en la persona de la Ciudadana L.C.; notificación esta debidamente certificada por la Secretaria DALILA MARRERO, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa emite auto por medio del cual fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 26 de marzo de 2008 de los corrientes, a las diez de la mañana. No obstante lo anterior, en fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio, procedió a emitir decisión por medio de la cual ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se remitieran las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que se notifique al demandado H.R., en su condición de patrono directo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, quedan anuladas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y luego de efectuar una revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad aprecia que la parte demandada principal ciudadano H.R. se trata de una persona natural que a pesar de no estar dispuesto en la ley, la misma debe practicarse de la forma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 811 de fecha 08 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

…que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo...

Igualmente se han pronunciado otros tribunales superiores del país en cuanto a la notificación de una persona natural de la siguiente manera:

…Con respecto a la notificación, como segundo punto de apelación, observa este Juzgador que al folio 20 del presente expediente consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil el 08 de abril de 2005. Consta así, que el 05 de abril de 2005, el alguacil se trasladó a la dirección del ciudadano E.M.C.B., exponiendo lo siguiente: “una vez en la dirección indicada me percaté de que el apartamento indicado es el 54 y no el 5-C, procedí a tocar el timbre y no me abrieron la puerta en vista de esto me dirigí a la conserjería, le pregunte por el referido ciudadano E.M.C.B., y me contestó que dicho ciudadano estaba de viaje en vista de esto procedí a dejarle el cartel de notificación a la ciudadana MIRLES VILLA C.I 17.387.830, quien dejo ser la conserje, de dicha residencia recibió y firmó el respectivo cartel, asimismo procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada principal que da acceso a la referida empresa,”

De lo asentado en la diligencia de fecha 05 de abril de 2005 por el alguacil F.M., se aprecia que la práctica de la notificación no fue correcta, tal como lo señalara el Juez de la Instancia. Si en la notificación de cualquier persona natural se procediera a dejar la notificación en las manos del conserje del edificio donde reside, no siendo éste un órgano encargado de recibir la correspondencia, se generaría un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación a la persona demandada, o de si se le emplazó debidamente, puesto que ello dependería de la diligencia debida, previo conocimiento o animosidad de la persona del conserje respecto a uno de los muchos residentes de ese edificio, lo cual, se entrelaza intimamente con la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. En razón de ello, la forma de interpretar una norma (126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tiene una exigencia y una exhaustividad respecto de las formalidades allí establecidas, es decir, y así lo entiende este Juzgador, sería una incertidumbre dejar el cartel de notificación en la manos del conserje en un edificio de apartamentos destinados a viviendas, y por tanto ello no puede generar efecto jurídico alguno

.

Así pues, como corolario de los anteriormente expuesto, aprecia esta alzada, que en el caso sub examine la parte demandada principal se corresponde a una persona natural quien es el Ciudadano H.R., verificándose que ciertamente como lo consideró el Juez de la recurrida, la notificación efectuada si bien se realizó en el domicilio suministrado por la parte actora; no es menos cierto, que la misma se verificó en una persona distinta a la cual estaba dirigida. Por tal motivo, a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, en los casos de notificación de personas naturales, el Juez como director del proceso, debe extremar sus deberes, pues en aplicación del mandato conferido en el articulo 5 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe irrestrictamente garantizar que el lugar en el cual se realizó el acto procesal es efectivamente el lugar que corresponde y que la persona natural que recibió la notificación es efectivamente la persona a quien está dirigida la misma; toda vez que con tal actitud el juez de la causa está garantizando que la persona que ha sido llamada a juicio, a través de tal acto procesal de la notificación, sea efectivamente la persona demandada, a los efectos de garantizarle al demandado el derecho a la defensa;; circunstancia ésta que en modo alguno se verificó en el caso de autos; razones éstas por las cuales resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora recurrente y CONFIRMAR en consecuencia la decisión emanada del Tribunal A-quo de Juicio. ASI SE ESTABLECE

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Marzo de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 65, 108,112, 113, 115, 125, 145, 174, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 72, 77, 81, 82, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de M.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/08052008

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