Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Sede constitucional)

Años: 197º y 149º

ACCIONANTE: L.E.M.G. y L.M.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.881.054 y V- 6.957.434, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.594.

AGRAVIANTE: O.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 21.346.995.

APODERADA

JUDICIAL: P.R.H. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.037 y 32.986, respectivamente

JUICIO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10.137

I

ANTECEDENTES

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado D.P. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.M.G. y L.M.R.V., identificados supra, en fecha 15 de febrero de 2008 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2008, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el precitado abogado, contra el presunto agraviante ciudadano O.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 21.346.995.

El aludido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el juez a quo mediante auto dictado el 21 de febrero de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ejerciendo funciones de Distribuidor, a los fines de la insaculación legal correspondiente, en virtud de lo cual mediante auto fechado 28 de febrero de 2008, le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mediante auto fechado 10 de marzo del año en curso, le dio entrada al expediente, y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a dicha fecha a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Se inició la presente acción de a.c. mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor en fecha 21 de noviembre de 2007, por los ciudadanos L.E.M.G. y L.M.R.V., representados judicialmente por el abogado D.P., contra el ciudadano O.A.A., con fundamento en los artículos 7 y 26 del Texto Fundamental en virtud de la supuesta violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 112, 87 y 115 eiusdem, referidos al derecho a la igualdad, el derecho a una tutela judicial efectiva, el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad y el derecho al trabajo al impedírsele el acceso al local identificado con el No. 80-D-10, ubicado en el segundo piso del mercado Mercapop, que se encuentra en la Calle El Degredo, Urbanización Los Carmenes, No. 1040, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., así como la limitación en el ejercicio pleno de su actividad como comerciante, su derecho al trabajo e incluso sus derechos a la libertad individual.

Adujo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de tutela constitucional que en visita realizada al mercado Mercapop, ubicado en la dirección ya indicada en un espacio donde se construían locales para comercio y depósito, se entrevistaron con el ciudadano O.A.A., quien estaba al frente de la negociación y con el cual convinieron en alquilar ese espacio y por el cual pagarían la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) y que el referido espacio sería utilizado por un periodo de 3 años, por lo cual hicieron el pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en fecha 06 de marzo de 2007 a los fines de hacer la correspondiente reserva.

Que entregaron la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) en fecha 15 de octubre de 2007 y luego a solicitud del ciudadano antes mencionado, se realizaron 2 pagos mas mediante 2 cheques: uno por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y el otro por la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.400.000,00), de fechas 15 y 30 de noviembre de 2007, respectivamente; los cuales fueron sustituidos posteriormente por un nuevo cheque a favor de Multiducto, C.A., por las cantidades ya señaladas, ascendiendo el dinero entregado a la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) en virtud de lo cual les fue asignado el local ubicado en el segundo piso, distinguido con el No. 80-D-10, con una superficie de dieciséis metros cuadrados aproximadamente (16 mts2 aprox.)

Que a los fines de legalizar la negociación fue presentado el documento contentivo de la negociación habida entre las partes, por el ciudadano O.A.A. por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en virtud de lo cual el quejoso canceló para su otorgamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de gastos de notaría y honorarios profesionales de abogado.

Que en fecha 13 de noviembre de 2007, en el momento en que se disponía el ciudadano B.I. a realizar labores de acondicionamiento en el local, detectó que se había colocado en la reja Santamaría que permite el acceso al local otro candado y que al buscar información sobre lo ocurrido le informaron que el dicho candado había sido instalado por el ciudadano O.A.A., y al dirigirse al mismo a los fines de aclarar la situación, éste le manifestó que no les podía hacer entrega del local, por lo cual surgió una discusión en virtud de lo arbitrario de la actuación, la cual era a todas luces violatoria del convenio verbal existente entre las partes.

Que posteriormente acudió a la Notaría con la correspondiente planilla de pago para solicitar le fuera entregado el contrato suscrito y le comunicaron que esos documentos estaban en posesión del ciudadano O.A.A. para su firma ya que eran varios contratos, situación ésta que fue calificada por los accionantes como “retención de documento público”, por lo que solicitaron al prenombrado ciudadano, explicaciones sobre el por que de su negativa a entregar el local y este adujo que podía devolver el dinero o lo ubicaban en un espacio más pequeño, destacando los actores la arbitraria actuación del presunto agraviante así como el maltrato del que fueron victimas, aseverando que se materializaba también una limitación y violación a sus proyectos de carácter laborales.

Que la ilegitima actuación del demandado traducida en las vías de hecho ejercidas por el mismo, no obedecen a ninguna razón de carácter legal y menos constitucional, y que a través de las mismas se les limita el ejercicio de su actividad laboral y se les impide el acondicionamiento del local arrendado situación que resulta mas gravosa por el hecho de haber comprado los materiales para realizar las labores señaladas, y que al impedirle la entrada al local están reteniendo bienes que son de su exclusiva propiedad, los cuales se encuentran en el local objeto de litis, por lo que acuden a la vía extraordinaria de a.c. a fin de obtener la restitución de sus derechos constitucionales infringidos al encontrarse en absoluto estado de indefensión, al serles vulnerados sus derechos Constitucionales referidos al uso, goce y disfrute del local ya identificado, limitándoseles el ejercicio pleno de su actividad económica así como su derecho al trabajo mediante la actitud anárquica e irregular desplegada por del ciudadano O.A.A.. Por ante esta alzada en fecha 01 de abril de 2008, compareció el abogado D.P. en su carácter de apoderado judicial de la accionante y consigno escrito de alegatos en los siguientes términos: Que reiteran la violación de los derechos constitucionales ya denunciados, en virtud del incumplimiento del contrato verbal existente entre las partes, como consecuencia de las vías de hecho ejercidas por el presunto agraviante. Ratificó la cualidad del ciudadano O.A.A. como agraviante, por ser quien realizó la contratación y ejerció las vías de hecho por lo que solicitó a esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia restituir la situación jurídica infringida declarando con lugar la presente acción de amparo.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 12 de febrero de 2008, declarando INADMISIBLE la pretensión de A.C. impetrada, en los siguientes términos:

…Evidencia este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de A.C., es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J. de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:

…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

…(omissis)…

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que los accionantes cuentan con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción.

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2008, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que la pretensión de A.C. ejercida fue decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia, resulta competente para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO

Fijado lo anterior, pasa ahora esta superioridad a pronunciarse con relación a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener como agraviante el presente amparo, con fundamento en que su defendido no es el dueño del local comercial el cual constituye el objeto de esta litis, y para probar su acertó consignó copia certificada del documento de propiedad del dicho inmueble, de donde se evidencia que el propietario del mismo es la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A. de donde se deriva que el ciudadano O.A.A. se encuentra a cargo de la negociación de los locales comerciales ubicados en MERCACOP, pero que no lo hace en su propio nombre sino en representación de la verdadera propietaria la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A., la cual se encuentra debidamente constituida mediante documento que fuera inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1980, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 120-A Pro, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente, representada por su PRESIDENTE ciudadano J.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.351.654, en virtud de lo cual, la pretensión de amparo incoada debió ser interpuesta contra la referida sociedad mercantil en la persona de su Presidente y no su representado –denunciado como presunto agraviante en la presente acción de amparo-, y que siendo la cualidad un aspecto de fondo que debe ser resuelto a los fines de que la demanda ejercida pueda prosperar o no en derecho, solicitó que la misma sea determinada ab initio.

Con el fin de resolver este punto, esta alzada considera pertinente señalar que la cualidad e interés de un sujeto para intentar o sostener una relación jurídico procesal es condición necesaria para que pueda proferirse sentencia de fondo y ello está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica invocada por las partes y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.

A tal fin, se observa que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción instaurada y la demandada por cuanto los actores han alegado que en visita realizada al mercado Mercapop, ubicado en la calle El Degredo, de la Urbanización Los Carmenes, No. 1040, de la Parroquia El Cementerio en un espacio donde se construían locales para comercio y depósito, se entrevistaron con el ciudadano O.A.A., quien estaba al frente de la negociación y con el cual convinieron en alquilar ese espacio y por el cual pagarían la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) y que el referido espacio sería utilizado por un periodo de 3 años, por lo cual hicieron un pago inicial de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) mediante cheque distinguido con el No. 9579211 contra el Banco Canarias en fecha 06 de marzo de 2007 a los fines de hacer la correspondiente reserva y que luego entregaron la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) mediante cheque distinguido con el No. 11434113 contra el Banco Canarias en fecha 15 de octubre de 2007, y luego a solicitud del ciudadano antes mencionado, se realizaron 2 pagos mas mediante 2 cheques: uno por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) mediante cheque distinguido con el No. 11434139 contra el Banco Canarias en fecha 15 de noviembre de 2007 y el otro por la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.400.000,00), mediante cheque distinguido con el No. 11434140 contra el Banco Canarias en fecha 30 de noviembre de 2007, respectivamente –haciendose los referidos cheque a nombre del ciudadano O.A.A.-. los cuales fueron sustituidos posteriormente por los nuevos cheques a favor de Multiducto, C.A., por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) mediante cheque distinguido con el No. 10017626 contra el Banco Canarias en fecha 15 de noviembre de 2007 y el otro por la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.400.000,00), mediante cheque distinguido con el No. 10017627 contra el Banco Canarias en fecha 30 de noviembre de 2007, respectivamente, según se evidencia de los folios 10 al 18. contentivos de recibos y copias simples de los referidos cheques los cuales no fueron impugnados por el accionante, llegando a sumar la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) en virtud de lo cual les fue asignado el local ubicado en el segundo piso, distinguido con el No. 80-D-10, con una superficie de dieciséis metros cuadrados aproximadamente (16 mts2 aprox.), señalando que el hecho lesivo a los derechos constitucionales de su mandante ocurrieron en fecha 13 de noviembre de 2007.

Adicionalmente se evidencia de la copia simple del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A., realizada en fecha 03 de julio de 2003, en su PUNTO TERCERO: “…Se ratifican en sus cargos de Director Presidente y Vicepresidente de los ciudadanos O.A.A. y Haicha Manssur Manssur, respectivamente….” De la anterior circunstancia se derivan elementos suficientes que determinan la legitimidad pasiva del presunto agraviante, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como accionante y el señalado como agraviante, lo que permite constatar a este sentenciador, que el presunto agraviante O.A.A., tiene efectivamente, la cualidad necesaria que lo acreditan como sujeto pasivo de la pretensión impetrada, en virtud de lo cual y a criterio de este juzgador tal defensa perentoria no puede prosperar en derecho.

Aunado a este hecho se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionante esta unida a la demandada mediante una relación contractual de arrendamiento verbal que se materializaría mediante documento escrito que fuera consignado en copia simple por el agraviado, por ante esta superioridad en fecha 1 de abril del año en curso, lo cual quedó plenamente demostrado a lo largo del proceso y que luego, en virtud de la actitud arbitraria y lesiva ya referida, lesiva a los derechos constitucionales de la accionante, ésta accionó por la vía de amparo a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por lo que queda plenamente demostrada –se reitera-, las cualidades activa y pasiva de las partes en la pretensión cuyo conocimiento hoy nos ocupa y Así se establece.

TERCERO

Despejado lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse con relación al caso bajo estudio, que de acuerdo a los hechos narrados por el propio accionante, se aprecia que acciona en amparo en virtud de las vías de hecho asumidas por el presunto agraviante ciudadano O.A.A. en contra de los quejosos L.E.M.G. y L.M.R.V. al recurrir a las vías de hecho y proceder en fecha 13 de octubre de 2007 a colocar un candado en la reja Santamaría que permite el acceso al local objeto de litis suficientemente distinguido a lo largo de todo el cuerpo de este fallo, impidiéndole –consecuencialmente-, el acceso al mismo y retirando luego en fecha 01 de noviembre de 2007 el documento contentivo del contrato de arrendamiento de la Notaría por ante la cual sería autenticado, infringiendo consecuencialmente los derechos denunciados como vulnerados, en particular su derecho a ejercer la actividad comercial elegida la cual le permite el sustento propio y de su familia, en ocasión al contrato verbal existente entre las partes con respecto a un local identificado con el No. 80-D-10, ubicado en el segundo piso del mercado Mercapop, que se encuentra en la Calle El Degredo, Urbanización Los Carmenes, No. 1040, del Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.; por lo cual a los fines de hacer la correspondiente reserva realizaron los pagos descritos supra.

Que la negociación verbal de marras, se concretaría por escrito mediante documento que sería autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador, el cual fue debidamente otorgado en fecha 01 de noviembre de 2007 por parte de la ciudadana L.M.R.V., y que el referido documento fue presentado por el ciudadano O.A.A. por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, cancelándose para su otorgamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de gastos de notaría y honorarios profesionales de abogado, el cual no se llegó a suscribir por no otorgarse la firma del agraviante en representación de MULTIDUCTO, C.A., hasta que en fecha 13 de noviembre de 2007, cuando el ciudadano B.I. se disponía a realizar labores de acondicionamiento en el local, notó que había sido colocado en la reja Santamaría que permite el acceso al local, otro candado y que al buscar información sobre lo ocurrido le informaron que el dicho candado había sido instalado por el ciudadano O.A.A..

Que al dirigirse al referido ciudadano a los fines de aclarar la situación éste le manifestó que no les podía hacer entrega del local sino que les podía devolver el dinero o lo ubicaban en un espacio más pequeño, destacando los actores la arbitraria actuación así como el maltrato del que fueron victimas, aduciendo que se materializaba también una limitación y violación a sus proyectos de carácter laborales, por lo cual surgió una discusión en virtud de lo arbitrario de la actuación, la cual resultaba evidentemente violatoria a los derechos de los accionantes al desconocer el convenio existente entre las partes, traduciéndose la denunciada actuación del demandado al recurrir a las vías de hecho, en una actitud netamente inconstitucional lesiva a su derechos constitucionales entre los que citó el de ejercer su actividad laboral y al impedírsele el acondicionamiento del local arrendado agravándose la situación por cuanto ya habían comprado los materiales para realizar dichas labores lo que podría ocasionar perjuicios mayores y que al impedirle la entrada al local están reteniendo bienes que son de su exclusiva propiedad, los cuales se encuentran en el local objeto de litis, por lo que acuden a la vía extraordinaria de a.c. a fin de obtener la restitución de sus derechos constitucionales infringidos y al encontrarse en absoluto estado de indefensión, al serles vulnerados sus derechos constitucionales referidos al uso, goce y disfrute del local ya identificado, limitándoseles el ejercicio pleno de su actividad económica e incluso sus derechos a la libertad individual por la conducta anárquica, irregular, ilegítima del accionado; como su derecho al trabajo y a la libertad individual, en virtud de lo cual –se reitera- interpuso la presente acción de a.c., al serles infringidos de manera grosera los derechos constitucionales tutelados en los artículos 21, 26, 49, 55, 87, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual fue negado por el presunto agraviado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y a fin de resolver la causal de inadmisibilidad declarada en autos y planteada por la representación judicial del presunto agraviante en escrito de alegatos como en la oportunidad de celebrarse la audiciencia constitucional contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien decide que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Con relación a la referida causal de inadmisibilidad, propuesta igualmente por la representación del Ministerio Público en escrito contentivo de su opinión que fuera consignado en forma extemporánea, la citada Ley señala:

No se admitirá la acción de amparo:

… (omissis)

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

. (…)

En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió que, la acción de A.c. tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la existente con anterioridad a las actuaciones que ocasionaron la lesión constitucional.

Por tanto, la parte que solicita la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, el accionante denunció la supuesta violación en virtud de las vías de hecho ejercidas por el señalado agraviante, al colocar un candado a la reja Santamaría que da acceso al local identificado con el No. 80-D-10, ubicado en el segundo piso del mercado Mercapop, que se encuentra en la Calle El Degredo, Urbanización Los Carmenes, No. 1040, del Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.; que había arrendado en forma verbal al presunto agraviante ciudadano O.A.A., el cual no se concretó en forma escrita, ya que sólo se logró autenticar la firma de la ciudadana L.M.R.V. y no la del ciudadano O.A.A. según se desprende del contrato calificado de comodato consignado en copia fotostática por ante esta alzada, y que evidencia que al estar en presencia de una relación contractual el accionante ha debido acudir a las vías judiciales preexistentes, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, o acudir a la vía interdictal restitutoria en virtud del despojo alegado.

Adicionalmente, observa quien aquí decide que el accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro M.T., en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del a.c., conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide…

…Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo a justado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo.

Así, considera imperativo señalar quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo dispone:

Art. 699: Interdicto restitutorio. Condiciones de admisibilidad. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarado sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (...)

De esta forma, tenemos que la base de esta tutela posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe recurrirse a la tutela jurisdiccional del Estado. El interdicto restitutorio contenido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es una reacción contra la realización del derecho por propia mano del lesionado ya que el poseedor goza de un derecho al respeto de su posesión y nadie por mano propia, puede alterar o perturbar las situaciones aparentemente jurídicas ya existentes; y esa obligación de respeto hace nacer el derecho a solicitar la protección o la restitución en la posesión de la que se trate. La restitución judicial tiene su base sobre el incumplimiento de una obligación general de respeto frente a la una situación de hecho que requiere protección, de acuerdo lo dispuesto en la ley.

De acuerdo a lo transcrito supra, no se evidencia de actas que el accionante en amparo haya hecho uso del mecanismo ordinario consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a objeto de restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida, cual es el interdicto restitutorio, consagrado en el mencionado artículo 699 de la norma transcrita supra, a los fines de restituirlo del despojo sufrido y en consecuencia obtener la reparación de los derechos que dice vulnerados, lo cual fue constatado por este juzgador.

De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que, existiendo mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y, al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que es la acción de a.c. y no el interdicto restitutorio -de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue determinado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2008, instando al referido juzgador para que en futuros casos indique de manera precisa la via ordinaria de la que dispone el agraviante a los fines de satisfacer su pretensión y no de la forma genérica como lo hizo.

Asimismo, se debe indicar que en virtud de la naturaleza especial de la acción de a.c., la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la accionante denuncia como lesivas a sus derechos unos hechos que se apartan de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto, tiene la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio R.C.G., en su obra “El Régimen de A.C.”, señala:

...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

En atención a lo antes expuesto, y en adecuada aplicación al criterio parcialmente citado supra, -el cual es compartido plenamente por quien suscribe-, resulta forzoso concluir que la pretensión de amparo in comento resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue declarado por el a quo, en virtud de lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el fallo apelado, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.E.M.G. y L.M.R.V. representados judicialmente por el abogado D.P. en contra del ciudadano O.A.A., representados judicialmente por los abogados P.R.H. y M.A.M., todos identificados en el presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 08-10137

AMJ/MCF/ga

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