Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000560

ASUNTO: RP11-P-2016-000560

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2016-000560, seguido al Imputado E.M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.U. (Occiso), asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. J.A.. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado E.M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.U. (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2014, se recibió Llamada Telefónica/ Inicio de Averiguación/ Expediente I-815.674/ por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía Estadal, Estado Sucre, informando que en el Hospital Tipo I de Irapa, se encuentra una persona de sexo masculino, presentando quemaduras y lesiones en el cuerpo, procedente de Río Chiquito Arriba de Irapa, se desconoce mas al respecto, relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y donde fue despojada de bienes de su propiedad… Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo, Ratifico la Orden de Aprehensión que pesa sobre los ciudadanos: Lisander J.B.G., apodado (El Licho), de 36 años de edad, nacido en fecha 05/11/1977, titular de la cédula de identidad número V-17.317.111, residenciado en el Sector Puerto Escondido, Casa S/N, Río Chiquito Arriba, V.P.M.G., apodado (Berenjena), de 33 años de edad, nacido en fecha 19/07/1981, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.893.558, residenciado en la Calle Principal, Río Chiquito Arriba, y Ready M.R.Z., apodado (El Ready), de 29 años de edad, nacido en fecha 20/03/1985, , titular de la cédula de identidad número V-16.389.017, se desconoce residencia de ubicación. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.M.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.266, nacido en fecha 26-11-1964, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirse la acusación y ordenarse al apertura a juicio oral y público hago mías en cuanto al principio de la comunidad de la prueba los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal. Así mismo, solicito el traslado urgente de mi representado hasta el Hospital de esta ciudad, a los fines de que sea evaluado por un medico especialista en Urología, para posteriormente lo evalué el Médico Forense. Solicito copias certificadas, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.U. (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: E.M.R., quien expuso: No voy admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado E.M.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.266, nacido en fecha 26-11-1964, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.U. (Occiso). En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, las Solicitudes realizadas por la Defensora Privada, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Así mismo, escuchado lo solicitado por la Defensa Privada este Tribunal Acuerda: El Traslado Urgente hasta el Hospital S.A.D. del imputado a los fines de que sea evaluado por un médico general y un especialista en urología. En Consecuencia, Líbrese Oficio Junto con Boleta de Traslado a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Ratificando la Orden de Aprehensión, de fecha 15-02-2016, que pesa sobre los ciudadanos: 1.- Lisander J.B.G., apodado (El Licho), titular de la cédula de identidad número V-17.317.111; 2.- V.P.M.G., apodado (Berenjena), titular de la cédula de identidad número V-15.893.558; y 3.- Ready M.R.Z., apodado (El Ready), titular de la cédula de identidad número V-16.389.017. Ahora bien, en virtud de que en la presente causa existe Un (01) Acusado y Orden de Aprehensión en contra de Tres (03) ciudadanos, la cual para el momento no se ha materializado, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y Crear Cuaderno Separado, el cual deberá quedar en éste Tribunal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Representante de la Victima. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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