Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2008-000357

PARTE SOLICTANTE: E.M. APONTE TORRES Y M.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.864.021 y V-3.977.155, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: P.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.698, de la parte solicitante, ciudadana M.S.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de las cédula de identidad Nº. V-3.977.155.-

OBJETO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO 185- A

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: E.M. APONTE TORRES Y M.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.864.021 Y V- 3.977.155., respectivamente, debidamente asistidos por la abogada S.O.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422.-

En el escrito de dicha solicitud, manifiestan que en fecha 29 de Diciembre de 1967, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta Nº. 335.-

Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: I.M.A., casa Nº 34, pasaje 17, subiendo a la vía del junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: MARYARI ESTHER, E.O., A.J., M.E., mayores de edad, según consta en partidas de nacimientos. De esta unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna.-

En fecha 13 de Abril de 1.977, es decir; desde hace mas de treinta y un (31) años aproximadamente, mantienen ruptura prolongada de la vida en común, y han convenido en solicitar de mutuo y amistoso acuerdo separarse y como se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-

En fecha 17 de Octubre de 2008, los solicitantes consignaron escrito requiriendo dicha solicitud ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la Distribución, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quién lo admitió por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, y acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este de su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado, la abogada C.A.I.D.C., en su carácter de fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico, la cual emitió opinión favorable en la presente solicitud.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años, que trae como consecuencia una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad.

Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, EN PRIMER LUGAR: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; EN SEGUNDO LUGAR: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; EN TERCER LUGAR: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; Y EN CUARTO LUGAR: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos E.M. APONTE TORRES Y M.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.864.021 y V-3.977.155, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, de fecha 29 de Diciembre de 1967, contraído ante la Primera Autoridad Civil de LA Parroquia Antímano, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta Nº. 335.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Abril de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000357

CARR/MVA/Anggie

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