Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000583

ASUNTO : EP01-P-2004-000583

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: Abg. D.I.R.C..

ACUSADO: M.J.V.M.

DELITO: Porte ilícito de Arma de Fuego.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

PARTE FISCAL: Abg. J.E.M.

DEFENSA: Abg. E.M.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.V.I.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. J.E.M. en contra del imputado M.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.563.714 (NO PORTA), de 29 años de edad, nacido el 24/-02/1979, Grado de Instrucción Tercer año de Bachillerato, Natural de Anaco Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, ocupación u oficio, Obrero, hijo de Olys M.M. (V) y J.R.V. (V), residenciado en el Av. J.A.A.C. N° 32, al lado de la Agencia Chevrolet, Teléfono 0416-3229733, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.E.M., explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha 10 de Agosto del año 2004 siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, el ciudadano N.M.L.V.B. en el barrio El Industrialito se encontraba en una bodega ubicada en el callejón la Lucha, de dicho Barrio en esta ciudad de Barinas, y observo al hoy Imputado M.J.V.M., portando un Arma de Fuego Tipo Escopeta, dentro del pantalón procediendo conjuntamente con otros compañeros a darle la voz de alto, lo revisaron y le incautaron del pantalón el arma de fuego tipo escopeta , seguidamente hizo acto de presencia funcionarios adscritos ala Fuerzas Armadas del Estado Barinas, quienes procedieron ala aprehensión flagrante del ciudadano Imputado M.V. y la retención del arma de fuego que lícitamente portaba , de las características: Tipo Escopeta, Marca COVAVENCA, Calibre 12 mm , Acabado niquelado, fabricado en Venezuela, serial de Orden 26655, un cartucho calibre 12 mm , marca Armuza.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. E.M. adscrito a la Unidad de Defensa Publica, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente el Tribunal una vez explicado al imputado la naturaleza jurídica de las instituciones previstas en la Ley Adjetiva como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y concretamente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al concederle el derecho de palabra al acusado y este, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 10 de Agosto del año 2004 siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, el ciudadano N.M.L.V.B. en el barrio El Industrialito se encontraba en una bodega ubicada en el callejón la Lucha, de dicho Barrio en esta ciudad de Barinas, y observo al hoy Imputado M.J.V.M., portando un Arma de Fuego Tipo Escopeta, dentro del pantalón procediendo conjuntamente con otros compañeros a darle la voz de alto, lo revisaron y le incautaron del pantalón el arma de fuego tipo escopeta , seguidamente hizo acto de presencia funcionarios adscritos ala Fuerzas Armadas del Estado Barinas, quienes procedieron ala aprehensión flagrante del ciudadano Imputado M.V. y la retención del arma de fuego que lícitamente portaba , de las características: Tipo Escopeta, Marca COVAVENCA, Calibre 12 mm , Acabado niquelado, fabricado en Venezuela, serial de Orden 26655, un cartucho calibre 12 mm , marca Armuza.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

  1. -Acta Policial N° 1792 de fecha 10-08-04 suscrita por los funcionarios O.S., J.C. adscrito al Comando Metropolitano Norte, por medio de la cual dejaron constancia que siendo las 08:45 horas de la mañana del día 10.08.04 recibieron un llamado de los Brigadistas del Barrio S.D. informando que habían aprehendido a un ciudadano con u arma de fuego. Por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, como elemento de convicción da la autoría material del imputado en el delito.

  2. - Con el Acta de Retención de fecha 10-08-04 del Arma De Fuego, Tipo Escopeta, Marca COVAVENCA, Calibre 12 mm , Acabado niquelado, fabricado en Venezuela, serial de Orden 26655, un cartucho calibre 12 mm , marca Armuza, por parte de los funcionarios aprehensores, así como con la experticia N° 970- 0068-295 de fecha 07-10-04, realizada por los funcionarios Yehudin Castro y Yaneicy Jiménez , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicada al arma: por ser el experto que realizo la experticia al arma de fuego, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.

  3. - Con el Acta de Inspección Técnica practicada por los Funcionarios M.N. y R.C. adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas en el lugar donde ocurrió el hecho se estima como elemento de convicción que acredita las condiciones de tiempo, y lugar en que se produce el delito.

  4. - Con las actas de Entrevistas de los ciudadanos N.L.V., J.U.O. y N.P. , quienes fueron los Brigadistas Vecinales que practicaron la Aprehensión del Imputado al momento en que este transitaba por el Barrio El Industrialito de esta ciudad, siendo quienes actuaron en la aprehensión del Imputado junto con el objeto sobre el cual recae la conducta antijurídica, debe valorarse como elemento útil, para demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal, del imputado en el hecho cometido.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, se aplica a favor del imputado la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, toda vez que el imputado no registra causa penal ante este Circuito y el Ministerio Publico no ha presentado prueba que desvirtué tal afirmación, por lo que se toma el limite inferior, y se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja 1 AÑO (01) Y SEIS (6) MESES AÑO DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el condenado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado M.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.563.714 (NO PORTA), de 29 años de edad, nacido el 24/-02/1979, Grado de Instrucción Tercer año de Bachillerato, Natural de Anaco Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, ocupación u oficio, Obrero, hijo de Olys M.M. (V) y J.R.V. (V), residenciado en el Av. J.A.A.C. N° 32, al lado de la Agencia Chevrolet, Teléfono 0416-3229733, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 05-05-2010. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nro. 02

Abg. D.I.R.C..

La Secretaria

Abg. M.V.I.

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