Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000106

ASUNTO : EP01-P-2009-000106

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

IMPUTADO: J.A.A.C.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, DETENTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD(OCCSISA)

FISCAL: ABG. ROSA PUMILLIA Y R.L.

DEFENSA: ABG. E.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. R.P.P., en contra del imputado J.A.A.C., Venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 20.520.251, (no la porta ) natural del Estado Táchira, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador via del Balneario el Lago, hijo de R.E.C.M. (V) y C.A. (D) en Socopó Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal primero del Código Penal con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8-11 y17 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio de su concubina, la Adolescente A.R.M.R. (occisa). APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y DETENTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 eiusdem.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.P.P., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 16-12-2008, los funcionarios detective D.M.V. y agente ALMER RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Socopo, recibieron información que en el Barrio La Victoria, calle 12 con carrera 1, de la Población de Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino, al llegar allí observaron el cadáver de la referida mujer, en el interior de una vivienda sobre un colchón, quien fue identificada como A.R.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 20226858, adyacente a la mano izquierda del cadáver se aprecio un arma de fuego tipo revolver, marca A.R. .”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. E.M. el mismo manifestó: "mi defendido me ha manifestado Admitir Los Hechos, solicito se le conceda al derecho de palabra a tales fines y se hagan las rebajas de ley correspondiente. Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente Es todo”.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070:”la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha ocho (08) de enero del presente año, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, recibió actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, entre ellas acta policial de fecha 07/01/2.009, suscrita por el funcionario T.S.U. MORA VARGAS D.A., en la cual dejó constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana, recibió llamarada telefónica de parte de una ciudadana con timbre de voz femenino que no se identificó por temor a futuras represalias, informándole que por las adyacencias del barrio Vista Hermosa de la localidad de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, un sujeto que dio muerte a su concubina de nombre A.R.M., en la localidad de Socopó, el día 16/12/2008, y el mismo respondía al nombre de J.A., encontrándose por el sector a bordo de una motocicleta jaguar, color negro; seguidamente, siendo las 12:00 horas del mediodía, se trasladó en compañía de los funcionaros Detectives W.G., AYALA ARWIN y AGENTE. G.C., en vehículo particular hacia el sector antes referido, presentes en el lugar, avistaron a un sujeto a bordo de una motocicleta Jaguar, color negro, donde previa identificación como funcionarios de ese cuerpo, procedieron a intervenir policialmente, solicitándole la documentación de la motocicleta que tripulaba, manifestando dicho ciudadano que no poseía documentación alguna, acto seguido, le solicitaron su identificación personal (cedula de identidad), manifestando que no portaba ningún documento de identificación personal, ya que los había dejado en su residencia donde vivía anteriormente con su concubina hoy occisa A.R.M.R., el día del hecho, pero que su nombre responde a J.A.A.C., de nacionalidad venezolana, natural del Milagro, estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19.06.89, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, portador de la cédula de identidad N° V-20.520.257, en consecuencia procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Sub delegación con la motocicleta en cuestión, donde una vez presentes en la oficina, realizó llamada telefónica a la Brigada de vehículos de Peracal, san A.d.T., con la finalidad de consultar ante el sistema de información policial SIIPOL, los posible registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, como la referida motocicleta, siendo atendida la llamada telefónica por el funcionario AGENTE. ORJUELA ANGEL, credencial 29.433, quien le informó que el mencionado ciudadano presenta un registro policial según expediente H-242-827, de fecha 31/07/07, por el delito de resistencia a la autoridad, por ante la Sub Delegación S.B. estado Barinas, registrando los mismos datos aportados por el ciudadano en cuestión, con relación a la motocicleta marca AVA, modelo JAGUAR 150, color NEGRO, serial de carrocería LZL15P1058HG65046, serial del motor HJ162FMJ080765046, la misma aparece SOLICITADA según expediente H-735-748, de fecha 15/11/2008, por uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En vista de lo expuesto, le hizo del conocimiento al Comisario L.R.T., supervisor de Investigaciones de la dicha Sub delegación, e Inspector Jefe H.A., Jefe del área de Investigaciones, quienes ordenaron el inicio de la presente averiguación penal N° H-670-365, por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO), seguidamente en compañía del Detective W.G., en el estacionamiento de esa sub Delegación, procedieron a practicar la respectiva Inspección de la Motocicleta que consigna mediante la presente acta policial. La Fiscalía Décima del Ministerio Público, impuso al ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos investigados relacionados con el expediente N° H-670-322, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como Investigado el precitado ciudadano, y como agraviada la adolescente A.R.M.R., quedando detenido a la orden de ese despacho, seguidamente fue evaluado por el medido forense de la sub delegación quien expidió constancia medica que se anexa a la presente.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

* Acta de investigación Policial, de fecha 16-12-2008, suscrita por los funcionarios Detective D.M.V. y ALMER RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalìsticas, sub. delegación Socopo, donde dejan constancia que en el Barrio la Victoria, calle 12, con carrera 1 de la Población de Socopo, se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino quien fue identificada como A.R.M.R., posteriormente se entrevistaron con un ciudadano de nombre Á.C.V.C., quien indico que como a las 7.40 horas de la mañana, se encontraba en la habitación de su residencia, en compañía de su esposa M.d.C. y anexo a su casa, en una habitación con entrada independiente, donde vive su hermano J.A., con su concubina de nombre Alba, escucho una detonación por arma de fuego. Este tribunal le otorga pleno valor al Acta por cuanto los funcionarios en ejercicio de sus funciones fueron los encargados de realizar el levantamiento del cadáver de la occisa, aunado a dejar constancia en el acta de entrevista que sostienen con un testigo que indico tener conocimiento sobre la detonación de un arma de fuego, siendo quienes realizaron las primeras diligencias de investigación necesarias y urgentes, le merece fe a esta juzgadora para demostrar la comisión del delito. Y así se valora.

* Acta de Inspección Nº 629, de fecha 16-12-2008, suscrita por los funcionarios Detective D.M.V. y ALMER RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes suscriben dicha acta la cual le fue realizada al cadáver de la victima de nombre A.R.M.R.. Esta diligencia de investigación sirve para describir el examen externo del cadáver de la victima, en consecuencia, le merece fe a esta juzgadora, por cuanto es realizada por expertos funcionarios donde dejan constancia de las características que presentaba la occisa lo que permite conocer las lesiones externas que el imputado le infiere a dicha ciudadana quien era su concubina.

* Acta de Inspección Nº 628, de fecha 16-12-2008, suscrito por los funcionarios Detective D.M.V. y ALMER RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, realizada en el sitio del suceso en el que dejan constancia de las características ambiéntales del mismo, de la localización del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino y un arma de fuego tipo revolver. Se valora de manera amplia por cuanto dicha acta de inspección tiene carácter técnico y ocular, además de estar suscrito por funcionarios expertos donde nos permiten relacionar los elementos y criminalisticos involucrados en el hecho.

* Protocolo de Autopsia Nº 9700-143-706, de fecha 08-01-2009, suscrito por el Dr. J.R.G., medico Anatomopatologo, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, realizada a quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.R.. El presente Protocolo, arrojo las circunstancias directas que causaron la muerte de la occisa, así como las características de las heridas y el lugar de ubicación en el cuerpo, lo que nos permite de manera clara y concreta encuadrar los hechos en el tipo penal ya mencionado y de esta forma se valora.

* Informe Pericial, Nº 9700-219-141, de fecha 16-12-2008, suscrito por el agente YANNY SUAREZ, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Socopo, practicado a un Arma de Fuego, tipo revolver, marca A.R., serial F423688, de fabricación Brasileña, de aspecto plateado, cañón corto, con cacha de goma color negro. Describe las características del arma de fuego que fue utilizada en el hecho punible lo que le da carácter identificativo e individualizante tomando en consideraron las heridas encontradas en el cuerpo de la occisa.

* Experticia Química Nº 9700-068-AB-013-09, de fecha 26-01-09, suscrita por el Detective REMIK GUTIERREZ, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Barinas, realizado al material suministrado consistente en dos 02, segmentos de gasas correspondientes al macerado practicado a las manos de la adolescente A.R.M.R.. Con fundamento en los resultados de la Experticia Química, se evidencia el resultado negativo de la presencia de Ion de Nitrato en las manos de la accisa lo que indica que ella, no disparó el arma de fuego como afirmaba en las declaraciones el imputado, y de esta forma se valora.

* Informe Balístico Nº 9700-068-112, de fecha 18-01-09, suscrito por el Detective E.P., experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Barinas, practicado a un proyectil extraído del cadáver de A.R.M.R.. Se valora de manera amplia ya que el proyectil fue sustraído del cuerpo de la occisa y el mismo se encuentra relacionado con el arma de fuego implicada y encontrada en el lugar de los hechos tomando en consideración características como el calibre y el tipo de bala, lo que permite deducir que el proyectil fue disparado por el arma de fuego encontrada en el lugar del hecho.

* Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-068-114, de fecha 18-01-09, suscrita por el Detective E.P., experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Barinas, donde indica y deja constancia de la posición arma-victima y victima-arma, para el momento del hecho. El presente informe certifica tomando como punto de partida la posición arma-victima, que la hoy occisa no pudo haber accionado el arma de fuego y ocasionarse las heridas descritas en el Protocolo de Autopsia, por lo que las heridas se encuentran en un mismo plano con respecto a la víctima, con un bisel inclinado de manera ascendente, por lo queda con esta prueba plenamente demostrado que el imputado fue el que accionó el arma de fuego, y así se valora.

*Acta de Entrevista, de fecha 16-12-2008, rendida por el ciudadano A.C.V.C., testigo del hecho, y quien figura como hermano de la hoy occisa, pudo observar cuando el hoy acusado salio del cuarto donde se encontraba con la victima, y el acusado llevaba en su mano el arma incriminada, saliendo del lugar y desconociéndose su paradero, se concatenan con el acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.R., testigo, ya que escucho un disparo por arma de fuego y además cuando el acusado le dijo a A.C. que la adolescente se había matado, además la testigo relato que se encontraban en la habitación donde ocurre el hecho solo la victima y el acusado, este tribunal de estos medios de prueba infiere que el hoy acusado fue el responsable de la muerte de la adolescente toda vez que los testigos fueron concordante en señalar que oyeron un disparo dentro de la habitación donde se encontraba solo la victima y el acusado.

* Acta Policial suscrita por el funcionario D.M.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde entre otras cosas deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino la cual no se identifico informando que por las adyacencias del Barrio Vista Hermosa, de la localidad de Ciudad Bolivia, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, el ciudadano J.A.A.C., encontrándose por el sector a bordo de una motocicleta Jaguar de color negra, por lo que en compañía de los funcionarios detectives W.G., ARWIN AYALA, C.G., se dirigieron hasta la dirección indicada observando un ciudadano con las características que fueron suministradas motivo por el cual lo interceptaron, solicitándole los documentos de identidad. Demuestra la actuación policial la forma en que resulto aprehendido el hoy acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DETENTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, los cuales rezan así:

Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumergimiento u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

Artículo 472.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 277. El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Homidio Calificado con Alevosía, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de diecisiete (17) años y seis (6)meses de prisión, ahora bien, esta pena se disminuye por la aplicación del articulo 376 del COPP, esto es doce (12) años de prisión. Concurre con este delito además, el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del robo, cuyo termino medio es e cinco (5) años de prisión y luego de la conversión que se hace conforme a la regla prevista en el articulo 88 del Código Penal y después de la disminución, conforme al 376 del COPP, por admisión de los hechos, resulta la pena de un año (1) y tres (3) meses de prisión, que se le suma a la pena del delito de homicidio, que prevé pena mayor. Asi mismo se procede a realizar la conversión, por el delito de Detentacion de Arma de Fuego, cuya media es de cuatro (4) años de prisión, aplicando la disminución por el Procedimiento de Admisión de los Hechos nos da como resultado la pena de un (1) año que de igual forma se le suma al delito con pena mayor. Por ultimo tenemos el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, siendo la media de cuatro (4) años, que se toma en su mitad conforme al articulo 376 Ejusdem, y luego de la conversión conforme al articulo 88 Ejusdem, nos da un (1) año que se le suma al delito con pena mayor, la sumatoria de todas las pena nos da QUINCE AÑOS (15) Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el imputado es reincidente ya que fue condenado en fecha 20-02-08, por este Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, causa n° EP01-P-2007-11816, a cumplir la pena de un (1) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en atención a lo previsto en el articulo 100 de la Ley Sustantiva Penal, este Tribunal considera que debe aplicarse el aumento que dicha norma establece, en este sentido tenemos, que a la pena antes indicada, esto es, QUINCE (15) años y tres(3) meses de prisión, aumenta en un porcentaje de una cuarta parte para el delito de Detentación de Arma de fuego. En conclusión, la pena que en definitiva habrá de cumplir el imputado J.A.A.C. es de QUINCE (15) años y seis (6) meses de prisión.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado J.A.A.C., Venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 20.520.251, (no la porta ) natural del Estado Táchira, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador via del Balneario el Lago, hijo de R.E.C.M. (V) y C.A. (D) en Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal primero del Código Penal con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8-11 y17 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio de su concubina, la Adolescente A.R.M.R (occisa). APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y DETENTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 eiusdem. Se mantiene la medida Privativa de Libertad, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiocho (14) de Mayo de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a la Representante del Ministerio Publico y a la Defensa Publica.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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