Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeslie Amaya
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000606

ASUNTO : EP01-P-2004-000606

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg. A.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: V.M.M.G. y J.C.M.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Tipo Básico, Agavillamiento, previstos y sancionados en los Art. 460, 415 y 287 del Código Penal Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, establecido en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.R.A.. y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la verificación de la sustancia.

Igualmente la Fiscalia del Ministerio Público solicita se fije una fecha para realizar reconocimiento en rueda de individuos.-

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (03), llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados fue flagrante, ya que según consta en acta policial que el día 19/08/04, siendo las 12:00 horas minutos de la mañana comparecieron ante este despacho los funcionarios Inspectores J.E.C. y L.S., Sub-Inspector D.Z., Frangel Arellano y Malido Pacheco, pertenecientes a la dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) adscritos a la base regional de apoyo de inteligencia N°304 Barinas, con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: Molina G.V.M. y M.R.J.C., ……. Manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados con anterioridad, siendo las 10:00 horas del día 19 de agosto de 2004 en el Barrio Guanaca, sector 2, calle 1, al sorprenderlos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 49 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones….. cuando nos desplazábamos por la vía por la Intercomunal Barinas – Barinitas, a la altura del Barrio Guanaca de la ciudad de Barinas en labores de patrullaje preventivo, a bordo de las unidades identificadas 2-1541 y 303, fuimos llamados por un grupo de personas quienes nos señalaron a dos sujetos que se desplazaban en una moto color blanca, hacia la calle principal del referido barrio, así mismo indicaron que en momentos antes, estos sujetos habían despojado de una desmalezadota al ciudadano ARMANDO LINARES RANGEL….procediendo de inmediato a seguirlos e interceptarlos a la altura de la calle 1, sector 2, del mencionado barrio requerimos su identificación y nos identificamos como funcionarios de la DISIP, incautándosele una desmalezadora modelo SB530-INTL, marca SHINEAIWA, serial numero 2051578, de color roja y una moto marca Yamaha, modelo Jog 50, color blanco, año 98, tipo paseo, serial de chasis 3KJ1976451, sin placas, seguidamente se presento al sitio el ciudadano que fue objeto del robo, quien identificó a los ciudadanos retenidos…………….

Según entrevista que riela en el folio (10) de C.J.O. venezolano, de 31 años de edad, Natural de San A.d.A. y residenciado en Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.551.720, " Estábamos trabajando por la Intercomunal Barinas – Barinitas a la altura del Bario la Paz, cuando observamos que dos sujetos venían a bordo de una moto, se bajaron e intentaron quitarle la guaraña al señor armando quien se encontraba en medio de la isla limpiando uno de los sujetos lo agarra y el otro de los sujetos trataba de quitarle la guaraña y el chaleco, entre el forcejeo, uno de los sujetos logro tomar el control de la guaraña, y corto al señor armando en el antebrazo izquierdo, se la quitaron, se montaron en la moto, y se fueron hacia el Barrio Guanaca, yo le gritaba a un taxista que le atravesara el carro a los de la moto y en eso pasaron dos patrulla de la DISIP…. ………."

Según entrevista que riela en el folio (13) J.J.B.C. venezolano, de 51 años de edad, Natural de A.d.C. y residenciado en Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.136.956, " Nos encontrábamos trabajando en la Intercomunal Barinas- Barinitas, entre los BARIOS guanaca y la Paz, el Sr. Armando apago la guaraña para ir a tomar agua, a lo que regresaba de tomar agua, llegaron dos sujetos a bordo de una moto y el sujeto mas alto tenia agarrado a armando y el otro forcejaba para quitarle la guaraña, cuando el sujeto mas pequeño tomo el control de la guaraña, corto al señor armando en el antebrazo izquierdo, huyeron a bordo de la moto, al instante pudimos observar a dos patrullas de la DISIP a quienes le informamos de los hechos ocurrido……………………"

Según declaración el cual riela en el folio (25) del imputado V.M.M.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N º16.189.305, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-12-83, quien es hijo de F.M. y I.G., residenciado en Barrio Guanapa, Calle Principal, casa n ° 22-6, Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: Venía por la vía de Guanapa de la redoma hacia Guanapa por la calle 1, ahí nos encontramos dos camionetas de la DISIP y nos aplicaron el robo de la guaraña y del vehículo y de ahí lo que hicieron fue hecharnos palos y en lo que respeta a la moto es de un guardia y es legal y los DISIP me votaron los papeles de la moto, es todo.

Según declaración el cual riela en el folio (26) del imputado J.C.M.R., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 16.791.724, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 6-9-81, quien es hijo de F.M. y T.R., residenciado en El Barrio Guanapa, Calle 6, Casa cerca del MERCAL, Barinas , quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: Nosotros veníamos de la redoma estábamos comprando unos clavos y veníamos subiendo por la calle 2 del barrio guanapa, cuando de repente viene la DISIP y nos para, nos pegan contra la pared y nos dicen donde esta la guaraña que cargábamos, ni nos preguntan ni la cédula, ni papeles y nos llevan para la DISIP y nos preguntaban por la guaraña y andaban buscando era una moto blanca con azul y la de nosotros es blanco con verde y nos hicieron firmar un papel y luego lo rompen y hacen otro, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los Imputados, revisadas el acta policial, Acta de denuncia, acta de entrevistas y declaración del imputado; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido poco después del lugar de los hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de exponer a la defensa: "Oída la declaración de mi defendido y la exposición fiscal me adhiero a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, Este Tribunal considera que resulta acreditado lo siguiente:

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye los delitos de Robo Agravado, Lesiones Tipo Básico, Agavillamiento, previstos y sancionados en los art 460, 415 y 287 del Código Penal Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, establecido en el art 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, donde los imputados fueron aprehendidos detenidos luego de haber ocurrido los hechos, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los ciudadanos: V.M.M.G. y J.C.M.R. señalados en audiencia de oír por la Fiscalía como la persona que fueros aprehendidas luego de ocurrir los hechos.

Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que:

1° Existe un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible;

3! Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Igualmente este tribunal de control ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. A se acuerda el reconocimiento de rueda de individuos en el C.I.C.P.C. el día 02/09/04 a las 2:00Pm. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud hecha por la Fiscalia Publica de Privación de Libertad en contra de los imputados V.M.M.G. venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N º16.189.305, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-12-83, quien es hijo de F.M. y I.G., residenciado en Barrio Guanapa, Calle Principal, casa n ° 22-6, Barinas y J.C.M.R. como venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 16.791.724, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 6-9-81, quien es hijo de F.M. y T.R., residenciado en El Barrio Guanapa, Calle 6, Casa cerca del MERCAL, Barinas; por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Tipo Básico, Agavillamiento, previstos y sancionados en los art 460, 415 y 287 del Código Penal Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, establecido en el art 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano L.R.A.. En consecuencia Líbrese boleta de Privación de Libertad. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados para el día 02-09-04 a las 2.00 PM.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. L.Y.A.T. LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO

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