Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011011

ASUNTO : EP01-P-2007-011011

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. D.I.R.C.

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADO: C.A.C.

DEFENSOR: ABG. E.M.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. O.C.D. en contra del imputado C.A.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.398.941, nacido en fecha 12-05-1983, profesión u oficio albañil, natural de Sabana de M.E.T., dice ser hijo de L.C. (V) y de padre desconocido, con residencia Barrio Mi Futuro, Calle 04, casa 161, Teléfono 0426-8276912 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido contra el Orden Público.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. O.C.D., explanó su acusación en los siguientes términos: “ Esta Representación Fiscal presenta formal acusación contra el imputado C.A.C., por cuanto la investigación arrojo que en fecha 28-06-07 a eso de las 10:10 de la mañana, aproximadamente el ciudadano C.A.C., fue aprehendido funcionarios Agente R.L. y Agente F.T., adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la Urbanización R.L., avenida 4, específicamente frente a la Bomba Texaco, donde avistaron al ciudadano antes mencionado, quien se encontraba parado en actitud sospechosa en compañía del ciudadano G.A.H., quien es menor de edad, y los cuales al ver la presencia policial se pusieron muy nerviosos como queriendo introducirse al negocio de Cambio de Aceite “El Negro”, por lo que inmediatamente los funcionarios dieron la voz de alto, y advirtieron que se serian objeto de una revisión personal, donde se le pudo incautar al ciudadano C.A.C., un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, marca Brownig, color negro con empuñadura elaborada en material sintético, del mismo color, serial N37423, provista de un cargador con siete cartuchos sin percutir.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. E.M., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP, se mantenga la medida cautelar de presentación, y sea ampliada a cada veinte (20) días, a favor de mi defendido, por cuanto el mismo ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de la medida. Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, es todo”.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28-06-07 a eso de las 10:10 de la mañana, aproximadamente el ciudadano C.A.C., fue aprehendido funcionarios Agente R.L. y Agente F.T., adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la Urbanización R.L., avenida 4, específicamente frente a la Bomba Texaco, donde avistaron al ciudadano antes mencionado, quien se encontraba parado en actitud sospechosa en compañía del ciudadano G.A.H., quien es menor de edad, y los cuales al ver la presencia policial se pusieron muy nerviosos como queriendo introducirse al negocio de Cambio de Aceite “El Negro”, por lo que inmediatamente los funcionarios dieron la voz de alto, y advirtieron que se serian objeto de una revisión personal, donde se le pudo incautar al ciudadano C.A.C., un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, marca Brownig, color negro con empuñadura elaborada en material sintético, del mismo color, serial N37423, provista de un cargador con siete cartuchos sin percutir.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta policial de fecha 28-06-07 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía Municipal donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego en poder del imputado donde los funcionarios actuantes reflejan como se suscita el hecho, y siendo quienes tienen la labor de prevención y orden publico están facultados para proceder en situaciones semejantes a esta , por lo que el procedimiento practicado estuvo apegado a las reglas de actuación policial, y así se valora.

*Informe Balística, Nº 9700-068-236, de fecha 08-08-07, suscrito por el funcionario Detective E.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de la descripción, peritación y conclusiones del arma de fuego incautada. En la que deja constancia de las características del arma de fuego sometida a estudio, en la que se denota que es tipo pistola, calibre 9 MM, marca Brownig, color negro con empuñadura elaborada en material sintético, del mismo color, serial N37423, provista de un cargador con siete cartuchos sin percutir.

*Inspección Técnica, Nº 1038, de fecha 11-07-07, suscrita por los funcionarios Remick Gutiérrez y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas donde dejan constancia de las características del ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual reza así:

Artículo 277 C.P.- “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de tres (3) años y cinco (5) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de tres (3) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado será de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

C O N D E N A: al acusado C.A.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.398.941, nacido en fecha 12-05-1983, profesión u oficio albañil, natural de Sabana de M.E.T., dice ser hijo de L.C. (V) y de padre desconocido, con residencia Barrio Mi Futuro, Calle 04, casa 161, Teléfono 0426-8276912 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva, ampliándosele a cada VEINTE (20) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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