Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003625

ASUNTO : EP01-P-2009-003625

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

ACUSADO: L.A.F.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VÍCTIMA: J.I.O.V. Y ORDEN PUBLICO

PARTE FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA

DEFENSA: ABG. E.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir SENTENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el art. 376 eiusdem, conforme a la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, en contra del acusado L.A.F.B., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° v-17.474.512 nacido el 19-02-82, natural de en los Valles del Tuy Estado Miranda, ocupación u oficio albañil, hijo de C.V.B.d.F. (v) y J.F. (v) domiciliado en la casa de un hermano en L.d.B., al lado del Bar Centro de Amigos, teléfono 0416-2163997, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.I.O.V..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, explanó su acusación en los siguientes términos:” En fecha 26-04-2009 funcionarios de la zona policial de Libertad, en acta policial dejaron constancia de que siendo las 8 pm, se encontraban de patrullaje a bordo de la unida P-131, por el barrio El Playón, calle principal y observaron que varias personas les gritaban y les hacían señas con las manos indicando que un ciudadano, que iba en una bicicleta, había robado a un ciudadano, por lo que comienzan la persecución y proceden a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso deteniéndolo como a una cuadra del sitio donde fue el robo. Inmediatamente le hicieron la interrogante que si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no obteniendo respuesta, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a indicarle al referido ciudadano que le iban a aplicar una inspección de persona y se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un (1) arma de fuego tipo chopo, de fabricación artesanal con empuñadura de madera totalmente envuelto en teipe de color negro, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) teléfono celular, marca Sansung, de color negro, modelo SGH-D900, por lo que inmediatamente trasladamos al ciudadano con la bicicleta tipo montañera, rin 26, color verde y rosado, marca CHEETAH, por lo que de conformidad con el articulo 248 se le indico al ciudadano que quedaba en calida de aprehendido.Es todo”

Por su parte la defensa pública Abg. E.M., quien expuso:"Mi defendido me ha manifestado querer Admitir los Hechos, solicito se le conceda al derecho de palabra a tales fines y se haga las rebajas de ley correspondiente. Es todo,”.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, el Tribunal explico los efectos y alcance de dicho procedimiento especial.

El imputado manifestó que de acuerdo a la acusación que se formula en su contra, se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de hechos, y para ello expuso: “Admito los hechos acusados por el Ministerio Publico .Es Todo”

Por todo lo señalado, el Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de preparar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-04-2009, el funcionario C2do J.M., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado y destacado en la Zona Policial Nº 7, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unida P-131, por el barrio El Playón, calle principal observasn que varias personas les gritaban y les hacían señas con las manos que un ciudadano que iba en una bicicleta había robado a un ciudadano por lo que comienzan la persecución y proceden a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso deteniéndolo como a una cuadra del sitio donde fue el robo. Inmediatamente le hicieron la interrogante que si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no obteniendo respuesta, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a indicarle al referido ciudadano que le íban a aplicar una inspección de persona y se le encontró en la pretina del pantalón que vestía UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION ARTESANAL CON EMPUÑADURA DE MADERA TOTALMENTE ENVUELTO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO SGH-D900, por lo que inmediatamente trasladamos al ciudadano con la BICICLETA TIPO MONTAÑERA, RIN 26, COLOR VERDE Y ROSADO, MARCA CHEETAH, por lo que de conformidad con el articulo 248 se le indico al ciudadano que quedaba en calida de aprehendido.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Acta policial de fecha 26-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes C2do J.M. Y Dtgdo M.J., adscritos a la zona policía N° 7 con sede en L.d.E.B. donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del ciudadano L.A.F.B. y la incautación dentro de la ropa de este del armamento antes descrito, siendo estos los funcionarios que realizaron las primeras investigaciones del caso, y por cuanto estos funcionarios les compete la labor de control y vigilancia del orden público, su actuación plasmada en el acta levantada, le merece fe a esta Juzgadora para demostrar como ocurre la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalistico encontradas en poder de este.

*Acta de Denuncia de fecha 26-04-2009, interpuesta por el ciudadano I.O.V., donde entre otras cosas expone, que el se encontraba en el kiosco de venta de hamburguesas que esta ubicado en el Barrio el Playón, cuando de repente llego un ciudadano y saco a relucir un arma de fuego diciéndole que le entregara la plata y el teléfono celular y le decía que le había matado a un hermano en el penal. Se le da pleno valor por cuanto la propia víctima señala las circunstancia de cómo sucedieron los hechos y los relaciona con el ciudadano acusado.

*Acta de Inspección Técnica de fecha 05-05-2009 levantada por los funcionarios R.L. y J.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, del lugar donde ocurrieron los hechos y dejan constancia de las circunstancias especiales del lugar. Se le otorga pleno valor, una vez que, ilustra el ambiente del lugar del suceso, hecho este que concatenado con las actas policiales, le merece fe y por ello, credibilidad, a esta Juzgadora.

*Informe Balistico N°9700-068- 405 de fecha 03-06-2009 suscrita por la funcionario experta en balística L.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, donde indica las características del arma UN (1) ARMA DE FUEGO de fabricación artesanal, TIPO CHOPO, DE FABRICACION ARTESANAL CON EMPUÑADURA DE MADERA TOTALMENTE ENVUELTO EN TEIPE DE COLOR NEGRO. Siendo le experta, quien cuenta con los conocimientos científicos en la materia, objeto de su dictamen, quien elaboro la experticia al arma de fuego incautada al imputado, se valora como un medio demostrativo del objeto que constituye la acción delictiva y las características de la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, los cuales rezan así:

Artículo 458 Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciocho años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitio los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de ROBO AGRAVADO el tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a dieciocho (18) años, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de catorce (14) años , con este delito concurre además el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé prisión de tres(3) a cinco (5) años cuya pena media resulta ser cuatro(4) años, a fin de establecer la pena correspondiente por haber CONCURSO REAL DE DELITOS se procede de acuerdo a la regla contenida en el articulo 88 del Código Penal, que establece un aumento a la pena del delito mas grave, la cual resulta después de tomar la mitad del que le corresponde por los demás delitos, y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano J.J.D.P. será de ONCE (11) AÑOS SEIS (3) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Pena Vigente. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de CONTROL Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA: al acusado L.A.F.B. ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (3) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra del ciudadano FRIAS B.L.A.. Se ordena informar al Tribunal Cuarto de Control, Extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda quien lleva causa penal n° MP21-P-2.003-1029, sobre que este tribunal dicto Sentencia de Condena en contra del mencionado imputado. .-

Esta sentencia ha sido leída y publicada, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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