Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002777

ASUNTO : EP01-P-2005-002777

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. A.M.

IMPUTADO(S): A.R.G. y J.D.L.A.

DEFENSOR: Abg. E.M.

DELITO(S): Sustracción y Retención de Niños y Adolescentes

Agavillamiento

VICTIMA: K.d.C.Q.d.E. (representante legal de la victima niña de diecisiete días de nacida)

SECRETARIA: Abg. C.S..

Vista la solicitud presentada por el Abg. A.M. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: A.R.G., venezolana, soltera, de 34 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, hija de A.G. (v) y P.P. (v), nacida en fecha 09-06-1971, natural de Achaguas, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°12325093, residenciada en el caserío San J.O., Municipio C.P.d.E.B., y J.D.L.A., venezolano, soltero, de 24 años de edad, de ocupación u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de R.L. (v) y N.A. (v), nacido en fecha 06-07-1980, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°12325093, residenciado en el caserío San J.O., Municipio C.P.d.E.B., por la presunta comisión de los delitos de Sustracción y Retención de Niños y Adolescentes Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 272 de la LOPNA y 287 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y cada uno expuso que se amparaban al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. B.R., adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien solicitó una medida cautelar sustitutiva y se practique un reconocimiento en rueda de individuos.

P R I M E R O

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que en fecha 07 de Abril del año en curso, la ciudadana K.d.C.Q.d.E. presento denuncia ante el CICPC, Barinas, y entre otras cosas expuso que el día 06-04-05, se traslado hasta el Hospital L.R., para llevar a su hija de diecisiete días de nacida para que la vacunaran , que luego se dirigió a la parada de busetas, tomando la ruta que la conduciría hasta el barrio Corocito, en compañía de otras dos personas mas, que cruzo por la calle 17 rumbo a la avenida 2, que en ese momento fue interceptada por las dos personas que se habían bajado de la buseta, que uno de ellos, el señor, le coloco un revolver por la espalda y le dijo que le entregara la niña, que la otra persona, una muchacha compañera del señor, le quito la niña de los brazos y se fue, no obstante el sujeto la llevo apuntada con el arma hasta la calle 18 y allí salio corriendo. Por tal motivo se inicio la instigación respectiva , lo cual dio como resultado el descubrimiento del paradero de la lactante, cuando el día 07-04-05 el ciudadano R.A.E. padre de la criatura se presento ante la sede del CICPC, manifestando haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como J.V.P. quien le indico que su hija se encontraba en su residencia ubicada en el caserío San J.O., por tal motivo se conforma una comisión policial en compañía del padre de la lactante, donde fueron atendidos por el ciudadano J.V.P. quien manifestó a la comisión que la ciudadana A.R.G. había llegado el día anterior con la niña a bordo de un taxi, una vez dentro de la residencia consiguen dentro de una de la habitaciones a la pareja identificados como A.R.G. y J.D.L.A. y la lactante, quienes dijeron que la bebe era su hija pero que no tenían acta de nacimiento, a continuación el padre presente en ese momento reconoció a la niña como su hija de nombre K.Y.Q. , la pareja quedo aprehendida y puestos a la orden del Ministerio Publico.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Sustracción y Retención de Niños y Adolescentes Agavillamiento, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Denuncia de la victima ciudadana K.d.C.Q.d.E. ante el CICPC, Barinas, de fecha 06-04-05.

*Acta de investigación penal de fecha 06-04-05 donde los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejan constancia de algunas diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho.

*Acta de entrevista de la ciudadana Y.Y.G., testigo del hecho cuando se percata de la presencia de una pareja en forma sospechosa y se entera al poco momento del rapto de la niña.

*Acta de entrevista de la ciudadana Yaleni González, testigo del hecho y pudo observar cuando la madre de la bebe la llevaba agarrada por la cintura.

*Acta de entrevista del ciudadano J.V.P., quién dijo haberle dado posada a la pareja A.R.G. y J.D.L.A., ya que tiene residencia en su casa de habitación donde convive con su esposa N.G., quien le comento que A.R. el día 06-04-05 había dado a luz por lo que pasaron a conocer a la bebe, en eso se percatan de que la niña aparentaba tener varios días de nacida, mas de lo dicho por A.R., debido a que el ombligo presentaba aspecto de seco y curado, por tal razón deciden ir al Hospital L.R. con el fin de confirmar la versión de A.R. , y obtienen información de que la niña no estaba registrada en ese centro asistencial, aunado a ello el ciudadano J.P. y su esposa se enteran por la prensa local del día 07-04-05, del rapto de una niña lactante por lo que se comunicaron con un numero de teléfono que ofrecían en el reportaje del rapto publicado en el periódico y logra comunicarse con la familia de la niña a quienes les suministra las características de la bebe, siendo una un lunar cerca del oído, posteriormente se presenta la comisión policial con el padre de la criatura donde se verifico que se trataba de la niña raptada.

*Acta de investigación policial de fecha 07-04-05 suscrita por los funcionarios actuantes Detective R.M., O.C., R.M., W.B., Agentes J.L., I.V. y M.C. adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el rapto de la lactante y en poder de sus raptores se rescata la misma, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS A.R.G. y J.D.L.A. quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito Sustracción y Retención de Niños y Adolescentes Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 272 de la LOPNA y 287 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha atentado contra el bien jurídico como son los derechos fundamentales del niño como sujeto de protección integral, además de ello este acto delictivo es repudiado por toda sociedad organizada donde debe prevalecer la paz y tranquilidad de las familias y no poner en zozobra a una de ellas por parte de personas inescrupulosas que con fines desconocidos intentan arrancar del seno de la madre a un ser de pocos días de nacido aprovechándose de su vulnerabilidad, y a quien la Constitución Nacional le garantiza protección a su integridad desde el mismo momento de su concepción por medio leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el se hagan, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados A.R.G. y J.D.L.A. quienes será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado A.R.G. y J.D.L.A. quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción y Retención de Niños y Adolescentes Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 272 de la LOPNA y 287 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados A.R.G. y J.D.L.A., cumplidos los extremos del artículo 250 eiusdem, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del tipo penal ut supra mencionada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C. Abg. C.S..

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