Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000606

ASUNTO : EP01-P-2004-000606

Juez Presidente del Tribunal Mixto No 02: Abg. J.L.R.

Escabino Titular No 01: R.J.O.M..

Escabino Titular No 02: R.R.M..

Secretaria de Sala: Abg. S.B..

Fiscal Segunda del Ministerio Publico: Abg. I.G..

Victima: A.L.R..

Defensa Privada: Abg. E.M..

Acusado: V.M.M.G..

Delito: Robo Genérico, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo Automotor.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. J.L.R. y los Jueces Escabinos Titular 1: R.J.O.M. y Titular 2: R.R.M. , proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-606, en el proceso seguido contra el acusado V.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.189.305, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-12-1983, natural de Barinas, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Guanapa, calle principal, casa No 22-6 Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Abg. I.G., por el delito de Robo Genérico, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 457, 287 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano A.L.R. y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:

I

El hecho debatido en juicio fue apoderamiento de una desmalezadora la cual se encontraba en la vía pública por dos sujetos en una moto la cual se encontraba solicitada por el delito de robo. Por este hecho fue detenido el ciudadano V.M.M.G. en fecha 19 de Agosto del 2004, decretándose en 21 de Agosto del 2004 medida de privación preventiva de libertad por el Tribunal de Control No 02. Luego en fecha 20 de Septiembre del 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 18-08-04, en horas de la mañana el ciudadano L.R.A., víctima en el presente caso, denuncia que estaba trabajando en la carretera Barinas-Barinitas, cortando la maleza cuando los ciudadanos antes identificados los cuales andaban en una moto jog, color blanco con verde, se le abalanzaron para quitarle una desmalezadora (guaraña), uno de ellos lo agarro por un brazo mientras el otro le quito la desmalezadora cortándolo en dos oportunidades en el brazo izquierdo con la cuchilla de la misma, posteriormente intentaron escapar pero fuero interceptados por una comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) del estado Barinas quienes pasaban por el lugar y luego fueron aprehendidos”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas parcialmente en fecha 14 de Julio del 2005 por el Tribunal de Control No 02.

Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado V.M.M.G. por la comisión del delito de Robo genérico, Agavillamiento y Aprovechamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 457 y 287 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano A.L.R.. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.

En fecha 09 de Noviembre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor de los delitos por el cual se había aperturado a juicio y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate.

Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: “Rechazo la acusación tanto en hecho como en el derecho y mantengo la inocencia de mi defendido”.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:

  1. ) Declaración del acusado V.M.M.G., quien manifestó: A) La moto me la prestó un amigo, B) fui aprehendido en el barrio Guanapa, C) yo estaba con Carlos cuando nos agarraron, fue en horas de la mañana, D) era una moto b.A., E) fuimos aprehendidos por la DISIP, F) yo manejaba la moto.

  2. ) Declaración del funcionario Malido J.P.J. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien expuso: A) Se estaba realizando un patrullaje y unas personas dijeron que dos sujetos le habían robado una guaraña y se logro visualizar a dos sujetos en una moto blanca, B) eso fue el 19 de Agosto del 2004 en la entrada del sector Guanapa, C) uno llevaba una guaraña, eran dos personas que iban en una moto y la persona que se aprehendió no está aquí, D) el vehículo apareció solicitado por el CICPC.

  3. ) Declaración de la ciudadana C.J.O., quien manifestó: A) Yo trabajo por la avenida y éramos 5 y el guarañero, B) el compañero dejo la guaraña porque fue a tomar agua y paso una moto y agarraron la guaraña y como son herramientas de la alcaldía se tiene que pagar y pasaba una comisión de la DISIP, C) eso fue el 19 de agosto del 2004 como a las 10:00 de la mañana, D) no vi a las personas que se llevaron la guaraña, E) los macheteros se entretuvieron y no pusieron cuidado.

  4. ) Declaración del funcionario L.R.S.Y. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien expuso: A) Venía la comisión por el barrio Guanapa y habían unas personas que trabajan para la alcaldía limpiando y ellos señalaron hacia donde se habían ido los sujetos en la moto, B) el objeto era una guaraña, C) la víctima dijo que le habían arrebatado la guaraña.

  5. ) Declaración del funcionario Frangel Arellano Velasco adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien expuso: A) Eso fue en agosto del 2004, estábamos de patrullaje y unos ciudadanos nos dijeron que le habían quitado una guaraña, que la víctima había sido lesionada cuando se la arrebataron, B) hubo una persecución.

  6. ) Declaración del funcionario J.E.C.B. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien expuso: A) se desplazaban en una moto blanca, B) la moto apareció solicitada, C) él tenía la guaraña (señalando al acusado).

  7. ) Declaración del funcionario J.G.M.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia de vehículo que consta en el folio 60 de la presente causa.

  8. ) Declaración del funcionario E.J.P.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del informe pericial que consta en el folio 59 de la presente causa.

  9. ) Declaración del acusado V.M.M.G., quien manifestó: A) Yo venía manejando a moto, me la dio un amigo llamado Samuel para que pudiera ir a una ferretería, B) yo iba con Carlos por la zona industrial.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Segunda del Ministerio Público alegó: “Se trajeron las pruebas correspondientes y se demostró el hecho por el cual la representación fiscal acuso, por lo tanto solicito una sentencia condenatoria”.Por su parte la Defensa Pública alegó: “No hay ningún elemento probatorio que demostrara hecho alguna y responsabilidad en cuanto a mi defendido”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Soy inocente”.

II

Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO

Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Robo Genérico:

  1. ) Declaración de los funcionarios Malido J.P., L.R.S.Y., Frangel Arellano Velasco y J.E.C.B. la cual se valoraron como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de la ciudadana C.J.O., por cuanto los mismos tuvieron conocimiento por terceras personas sobre el apoderamiento de una desmalezadora por parte de dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto, indicándoles por donde se habían ido, realizándose así la persecución de los mismos, incautando dicho objeto, situación ésta que concuerda con lo manifestado por la ciudadana C.J.O. quien manifestó que se habían llevado la desmalezadora.

  2. ) Declaración de la ciudadana C.J.O., la cual se valoró como plena prueba por cuanto la misma tuvo conocimiento que se habían llevado la desmalezadora ya que se encontraba trabajando en la vía pública con las demás personas y observó que la guaraña no se encontraba en el lugar donde la habían dejado, viendo a dos personas en una moto, cargando el parrillero la desmalezadora la cual era de color roja.

  3. ) Informe Pericial No 672 de fecha 30 de Agosto del 2004 adminiculada con la declaración del funcionario E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto el mismo es un funcionario calificado que le merece fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado la existencia de una desmalezadora de las comúnmente denominada guaraña, marca shindaiwa, modelo SB530.-INTV, de color rojo con un brazo metálico de color negro.

    Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Agavillamiento:

    No hubo ningún elemento probatorio evacuado en el presente juicio oral y público a los fines de determinar la existencia del tipo penal.

    Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Aprovechamiento de vehículo automotor:

  4. ) Experticia de Vehículo No 606 de fecha 20 de Agosto del 2004 adminiculada con la declaración del funcionario J.G.M., se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado la existencia de un vehículo, clase: motocicleta, marca: Yamaha, modelo: Jog, color: Blanco, sin placas, tipo: Paseo, serial de carrocería 3KJ-1976451, serial del motor 50 cc, la cual se encuentra solicitada por la Delegación de Guanare según averiguación G-301.374 por el delito de Robo.

  5. ) Declaración del acusado V.M.M.G., la cual se valoró como plena prueba por cuanto el mismo manifestó que manejaba una moto color blanca en el momento en que fue aprendido por los funcionarios.

  6. ) Declaración de los funcionarios Malido J.P., L.R.S.Y., Frangel Arellano Velasco y J.E.C.B., la cual se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto los mismos manifestaron que aprehendieron a dos personas que se encontraban a bordo de una moto, la cual se encontraba solicitada por la delegación de Guanare.

    Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 19 de Agosto del 2004 fueron aprehendidos dos sujetos quienes se encontraban a bordo de una moto por una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) en virtud de haber tenido conocimiento que los mismos se habían apoderado de una desmalezadora pertenecientes a uno de los trabajadores de la alcaldía quienes se encontraban trabajando en la vía pública, siendo aprehendidos en una moto la cual se encontraba solicitada por la delegación de Guanare por el delito de Robo.

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en el delito de Robo Genérico:

  1. ) Declaración del acusado V.M.M.G., la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que en el momento de la aprehensión a él no le consiguieron nada.

  2. ) Declaración del funcionario Malido P.J., la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que efectivamente realizó la aprehensión, pero que la persona que había sido aprehendida con la guaraña o desmalezadora no se encontraba en sala.

  3. ) Declaración de los funcionarios L.R.S.Y., Frangel Arellano Velasco, la cual no se valoró ni en favor ni en contra por cuanto hubo contradicción en sus declaraciones con respecto a lo manifestado por el funcionario Malido Pacheco, ya que los mismos mencionaron que el acusado V.M.M.G. era el que tenía la guaraña, circunstancia ésta que no concuerda con la declaración del otro funcionario que participó en el procedimiento, cuando manifestó que la persona aprehendida con la guaraña no se encontraba sala.

    Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en el delito de Agavillamiento:

    Por cuanto éste tribunal Mixto de Juicio observo que en el presentó juicio no se evacuaron pruebas que de una manera u otra trataran de dar por probado la comisión del hecho delictual de agavillamiento, mal pudiera éste Tribunal pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad o autoría sobre el acusado.

    Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del hurto y robo:

  4. ) Declaración del acusado V.M.M.G. la cual se valoró como plena prueba por cuanto el mismo manifestó que manejaba la moto color blanca, situación ésta que concuerda con la declaración de los funcionarios Malido J.P.J., L.R.S.Y., Frangel Arellano Velasco y J.E.C.B. quienes realizaron la aprehensión, manifestando que el acusado se encontraba a bordo de una moto color blanca la cual se encontraba solicitada.

  5. ) Declaración de los funcionarios Malido J.P.J., L.R.S.Y., Frangel Arellano Velasco y J.E.C.B., la cual se valoraron como plena prueba por cuanto los mismos fueron los que aprehendieron al acusado a bordo de una moto color blanco la cual se encontraba solicitada.

    III

    Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:

PRIMERO

Quedo demostrado que el día 19 de Agosto del 2004 el acusado V.M.M.G. fue aprehendido por una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) cuando el mismo se encontraba manejando una moto marca: Yamaha, modelo: Jog, color: Blanco, sin placas, tipo: Paseo, serial de carrocería 3KJ-1976451, serial del motor 50 cc, la cual se encuentraba solicitada por la Delegación de Guanare según averiguación G-301.374 por el delito de Robo, no presentando documentación alguna al respecto en cuanto a su posesión, aunado con la declaración del experto J.G.M. quien realizó experticia de vehículo quien manifestó que el mismo aparecía solicitado por el delito de robo en la delegación de Guanare, constituyendo así el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto y robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”. Ahora bien, respecto al delito de Robo Genérico establecido en el artículo 457 del Código Penal,: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó que no se comprobó el hecho de que la desmalezadora incautada por los funcionarios de la DISIP, le fuera quitada a su poseedor, ya que de la declaración de la ciudadana C.J.O., fue muy enfática al mencionar que la desmalezadora la habían dejado en plena vía y que en un descuido se la habían llevado, siendo imposible el apoderamiento por medio de violencia o amenaza hacia la víctima por cuanto la misma se encontraba apartada del lugar tomando agua, aunado al hecho de que tampoco fuera posible de que la misma saliera lesionada, circunstancia ésta que no se comprobó por cuanto no se promovió algún reconocimiento médico legal, así como, la declaración del ciudadano A.L.R., quien era el encargado de la desmalezadora, no pudiéndose dar por comprobado el tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal.

SEGUNDO

Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:

De acuerdo a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio oral y público, éste Tribunal Mixto observo que en relación al delito de Robo Genérico, no hubo elementos que involucraran al acusado V.M.M.G. en dicha comisión por cuanto si bien es cierto que hubo la incautación de una desmalezadora por parte de funcionarios adscritos a la DISIP, también es cierto que hubo contradicción en sus declaraciones, ya que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario Malido P.J. quienes fue uno de los que realizó el procedimiento, fue muy enfático al establecer que la persona que aprehendieron con la desmalezadora no se encontraba en la sala, no coincidiendo así con lo manifestado por los funcionarios L.R.S.Y., Frangel Arellano Velasco y J.E.C.B., quienes manifestaron que el acusado era la persona que llevaba la desmalezadora, originándose así duda para este Tribunal por cuanto no se le dio credibilidad a sus dichos por las contradicciones originadas, no estableciéndose así de manera certera, alguna responsabilidad o culpabilidad hacia el acusado en relación a la posesión de la desmalezadora. Ahora bien, en cuanto al delito de Aprovechamiento de vehículo automotor, éste Tribunal Mixto observó que habían suficientes elementos para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto de su propia declaración se desprendió de que el mismo se encontraba manejando dicha moto, y que la misma había sido prestada por un amigo llamado “Samuel”; si bien es cierto, que en nuestro sistema acusatorio la carga de la prueba la tiene el titular de la acción penal, representante del Estado venezolano, en este caso, la Fiscalía del Ministerio público, también es cierto que el acusado frente a un proceso, debe probar la situación que justifica o alega para la defensa, habiéndose comprobado por parte del Fiscal del Ministerio Público que efectivamente el acusado se encontraba a bordo de la motocicleta y que el mismo estaba haciendo uso de ella, y que de acuerdo a la experticia realizada por el experto J.G.M., dicha moto se encontraba solicitada por la delegación de Guanare por el delito de Robo, no habiéndose consignado documento alguno que justificara su posesión, dando por cierto su responsabilidad en el delito anteriormente señalado.

PENALIDAD: El delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor tiene una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal es de cuatro (04) años de prisión, pero como en el presente caso se observa que el acusado es acreedor de una atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y como quiera que estos no fue acreditado por el Fiscal del Ministerio público, se hace la rebaja correspondiente hasta el límite mínimo, quedando una pena definitiva de tres (03) años de prisión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento por unanimidad de sus miembros: PRIMERO: CONDENA al acusado V.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.189.305, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-12-1983, natural de Barinas, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Guanapa, calle principal, casa No 22-6 Barinas, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado V.M.M.G. por la comisión del delito de Robo Genérico y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 457 y 287 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad, la cual deberá ser cumplida en e Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se libra boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la recuperación de la motocicleta que consta en la experticia de vehículo la cual aparece solicitada por esa delegación según denuncia N° 301.374 por el delito de Robo. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio No 02

Abg. J.L.R..

Escabino Titular No 01

R.J.O.M..

Escabino Titular No 02

R.R.M..

La Secretaria

Abg. S.B..

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