Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000606

ASUNTO : EP01-P-2004-000606

JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.M.R., venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 16.791.724, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 6-9-81, quien es hijo de F.M. y T.R., residenciado en El Barrio Guanapa, Calle 6, Casa cerca del MERCAL, Barinas

ACUSADOR: Abg. L.G., en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. E.M., defensor público.

VÍCTIMA: A.L.R..

CAPÍTULO II

DE LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS

En la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en el presente caso, los imputados Molina G.V.M. y M.R.J.C., fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, optando el último de los nombrados por Admitir los Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que su compañero solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la separación de las causas y se procedió a ordenar la creación de un Cuaderno Separado, para el presente ciudadano el cual será remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, remitiéndose los originales de las actas al tribunal de Juicio al que corresponda conocer. Así se decide.-

CAPÍTULO III

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

En fecha 19-08-04, en horas de la mañana el ciudadano L.R.A., víctima en el presente caso, denunció que estaba trabajando en la carretera Barinas-Barinitas, cortando la maleza cuando los ciudadanos Molina G.V.M. y M.R.J.C. los cuales andaban en una moto tipo jog, color blanco con verde, se le abalanzaron para quitarle una desmalezadora (guaraña), uno de ellos lo agarró por un brazo mientras el otro le quitó la desmalezadora cortándolo en dos oportunidades en el brazo izquierdo con la cuchilla de la misma, posteriormente intentaron escapar pero fueron interceptados por una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Barinas, quienes pasaban por el lugar y luego fueron aprehendidos. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano J.C.M.R., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.R., en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano J.C.M.R., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.R. y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica explanada por la representación fiscal, por lo cual solicita sea revisada la misma a los efectos de su corrección.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a analizar la acusación fiscal, a los efectos de determinar la idoneidad de los preceptos jurídicos invocados, observando que de las actuaciones constantes en la causa se deduce en cuanto al delito acusado de Robo Agravado, que dada la narración de los hechos y las actuaciones constantes en la causa, se evidencia que la norma jurídica en la cual se subsume la conducta desplegada por los agentes de este hecho es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano para el momento; manteniéndose la calificación de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.R.. En cuanto al delito de LESIONES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento, quien aquí decide, lo desestima, por cuanto no obra en la causa, prueba alguna suficiente para sustentar tal calificación jurídica; en consecuencia se admite la acusación fiscal de manera parcial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.R., por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, se admiten totalmente las pruebas testimoniales; las pruebas documentales admite las establecidas en los literales A y B; no admitiendo las establecidas en los literales C y D, siendo estas: acta de retención de vehículo y acta de retención de bien realizado por los funcionarios actuantes, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 339 del COPP, advirtiéndole al acusado nuevamente de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. E.M., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, el cambio de calificación realizado, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado J.C.M.R. quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado J.C.M.R., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 19-08-04, en horas de la mañana el ciudadano L.R.A., víctima en el presente caso, denunció que estaba trabajando en la carretera Barinas-Barinitas, cortando la maleza cuando los ciudadanos Molina G.V.M. y M.R.J.C. los cuales andaban en una moto tipo jog, color blanco con verde, se le abalanzaron para quitarle una desmalezadora (guaraña), uno de ellos lo agarró por un brazo mientras el otro le quitó la desmalezadora cortándolo en dos oportunidades en el brazo izquierdo con la cuchilla de la misma, posteriormente intentaron escapar pero fueron interceptados por una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Barinas, quienes pasaban por el lugar y luego fueron aprehendidos.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos.

Por su parte la defensa una vez admitida parcialmente la acusación no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO V

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 19-08-04, en horas de la mañana el ciudadano L.R.A., víctima en el presente caso, denunció que estaba trabajando en la carretera Barinas-Barinitas, cortando la maleza cuando los ciudadanos Molina G.V.M. y M.R.J.C. los cuales andaban en una moto tipo jog, color blanco con verde, se le abalanzaron para quitarle una desmalezadora (guaraña), uno de ellos lo agarró por un brazo mientras el otro le quitó la desmalezadora, posteriormente intentaron escapar pero fueron interceptados por una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Barinas, quienes pasaban por el lugar y luego fueron aprehendidos. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 19-08-08, interpuesta por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), realizada por el ciudadano L.R.A., la cual obra agregada al folio 11 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…cuando me encontraba cortando las malezas de las zonas verdes de la carretera Barinas Barinitas, con una desmalezadora (Guaraña) marca SHINDAIWA, modelo SB-530, serial 2051578, de color rojo de mi propiedad, se me acercaron dos muchachos y se me abalanzaron para quitarme la guaraña, entonces uno me agarró las manos y el otro me quitó la guaraña, yo forceje,…, ellos estaban en una moto jog de color blanco con verde, después intentaron escapar y fue cuando venía la patrulla de la DISIP y mis compañeros le gritaron que me estaban robando,…, me dijeron que si no se las daba me iban a matar…”, al igual que el por el acta de Investigación Policial, de fecha 19-08-04, que obra al folio 03 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la persecución realizada luego de la información aportada por la víctima y los testigos, logrando la aprehensión del acusado en posesión del bien robado (guaraña) así como de una motocicleta que resultó estar solicitada; asimismo de acuerdo al Acta de Entrevista de fecha 19-08-04, la cual obra al folio 10 de la presente causa, realizada a la ciudadana C.J.O., quien manifiesta entre otras cosas: “…estábamos trabajando en la intercomunal Barinas Barinitas cuando observamos que dos sujetos trataban de quitarle la guaraña al señor Armando quien se encontraba en medio de la isla limpiando, uno de los sujetos los agarraba y el otro trataba de quitarle la guaraña,…, se la quitaron, se montaron en la moto y se fueron hacia el Barrio Guanaca,…, pasaron dos patrullas de la DISIP les contamos lo que sucedió…”; lo que concatenado con el Acta de entrevista de fecha 19-08-04, la cual obra agregada al folio 13 de la causa, realizada por el ciudadano J.J.B.C., en la cual manifiesta entre otras cosas: “…llegaron dos sujetos a bordo de una moto,…, tenía agarrado al Señor Armando y el otro forcejeaba para quitarle la guaraña,…, huyeron a bordo de la moto, al instante pudimos observar a dos patrullas de la DISIP a quienes informamos de lo ocurrido…”,; asimismo, obra acta de retención de Objetos, de fecha 19-08-04, al folio 16, en la que se deja constancia de la retención de la desmalezadora marca SHINDAIWA, modelo SB-530, serial 2051578, al acusado quien la poseía al momento de ser interceptado por los funcionarios policiales, de igual manera, consta al folio 17 de la causa, Acta de Retención de Vehículo, de fecha 19-08-05, en el cual se deja constancia de la retención de la motocicleta marca jog serial de carrocería 3KJ1976451, en la que se desplazaba el acusado, determinándose que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según memo N° 5493, de fecha 24-01-03; lo que concatenado con el Informe Pericial N° 9700-068-672, de fecha 30-08-04, el cual obra agregado al folio 59 de la causa, en donde se describen las características de la desmalezadora marca SHINDAIWA, modelo SB-530, serial 2051578, con lo que aunado al acta de retención de objeto ya acotada se demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de Robo Genérico, así como con la Experticia de Vehículo N° 9700-068-606, de fecha 20-08-04, que obra al folio 60 de la causa, en la cual se describe el vehículo motocicleta marca jog serial de carrocería 3KJ1976451 y se confirma que la misma se encuentra solicitada por robo, determinándose de manera certera el objeto material sobre el cual recayó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO. Igualmente ha quedado demostrada la comisión del delito de Agavillamiento, por cuanto se demostró que el acusado en compañía de otra persona se dispuso a cometer el hecho delictual, lo cual se evidencia de las declaraciones parcialmente transcritas con antelación. En consecuencia, este Tribunal considera demostrada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano para el momento; AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.R.. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado J.C.M.R., en los delitos dados por probados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del bien robado (guaraña) a pocos minutos de la comisión del hecho, en persecución y tal y como lo demuestran las declaraciones y reconocimientos acotados, mientras se encontraba en compañía de otra persona que fue el coautor del hecho desplazándose en una motocicleta que resultó ser robada, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado J.C.M.R. quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano J.C.M.R.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano para el momento; AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.R., por parte del ciudadano J.C.M.R.. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano para el momento; AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.R., encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales han sido mencionados.-

CAPÍTULO VII

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditados para el ciudadano J.C.M.R. son: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano para el momento; AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.R., existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el primero de los delitos acreditados tiene asignada una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 74 numeral 4° por no constar mala conducta predelictual, se toma en su término mínimo, es decir, cuatro años, y por último dada la admisión de los hechos se procede a rebajar a la mitad, siendo la pena aplicable por éste delito de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el segundo delito probado tiene establecida una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, aplicando nuevamente el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, dos (02) años, por aplicación del artículo 87 se hace su conversión a presidio, arrojando en consecuencia UN (01) año de presidio y dada la admisión de hechos se toma a la mitad, siendo en consecuencia seis (06) meses, lo que por aplicación del artículo 87 a los efectos de la acumulación (dos tercios de la pena) de las penas arroja para ser acumulado por éste delito CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y por último, el tercer delito establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (05) años, aplicando nuevamente el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, tres (03) años, por aplicación del artículo 87 se hace su conversión a presidio, arrojando en consecuencia un (1) año y seis (6) meses de presidio y dada la admisión de hechos se toma a la mitad, siendo en consecuencia nueve (09) meses de presidio, lo que por aplicación del artículo 87 a los efectos de la acumulación de las penas arroja SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para estos delitos en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Acuerda la división de la causa en lo que respecta a los ciudadanos J.C.M.R. y V.M.M.G., ordenando la creación de un cuaderno separado y la remisión de las copias certificada que se harán constar en éste junto con la presente sentencia al Tribunal de Ejecución, así como la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio. Segundo: Admite parcialmente la Acusación presentada, haciendo los cambios de calificación acotados y desestimando el delito de lesiones, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por el ciudadano J.C.M.R. por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano J.C.M.R., venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 16.791.724, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 6-9-81, quien es hijo de F.M. y T.R., residenciado en El Barrio Guanapa, Calle 6, Casa cerca del MERCAL, Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano para el momento; AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.R., la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Cuarto: Se condena igualmente al ciudadano J.C.M.R., ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Quinto: Se mantiene la medida cautelar que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 87, 287, 457 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho y artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO

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