Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000167

ASUNTO : EP01-P-2007-000167

SENTENCIA DE CONDENA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

JUEZ ACTUANTE: ABG. H.R.Z..

ACUSADO: M.D.C.B.C..

DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COAUTOR.

PARTE FISCAL: ABG. ARLO A.U..

DEFENSA: ABG. E.M..

VICTIMA: C.L.G..

SECRETARIO DE SALA: ABG. X.S..

Con Vista a la audiencia oral fijada para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de la acusada M.D.C.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.320.498, soltera, de profesión oficios del hogar, nacida el 06/10/1958, de 49 años de edad, hija de E.E.C. (V) y C.V.B. (V), residenciada en Av E.C.C. de la Av Olmedilla N° 08 del Estado Barinas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4to del Código Penal Venezolano en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano C.L.G., este Tribunal pasa a resolver en v.d.I.D.A.R., conforme así lo dispone el articulo 40 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Observa:

En fecha 03 de Mayo del año 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta causa Dr. Arlo A.U. presentó dentro del lapso de ley su escrito acusatorio desarrollándolo oralmente en esta audiencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a solicitar el enjuiciamiento de la acusada a quien le imputo la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4to del Código Penal Venezolano en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano C.L.G.. Acto seguido el Tribunal paso a examinar el escrito fiscal y verificando como cumplidos todos los requisitos exigidos en el articulo 326 eiusdem, ADMITIÓ la acusación fiscal, de igual manera se informo al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, la misma manifestó su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima para lo cual ofreció un (01) millón de bolívares y en este acto le hace entrega de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) y en el lapso de tres meses a partir de esa fecha, le hace entrega de seiscientos mil bolívares (600.00,00), es decir el compromiso adquirido lo haría efectivo ante este Tribunal para el día 03 de Agosto del mismo año, en tal virtud, la victima ciudadano C.L.G. accedió y manifestó aceptar el ofrecimiento en los términos indicados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Publico emitió opinión favorable sobre el asunto. Como requisito de procedibilidad la acusada M.E.C.B.C., debidamente asistido de su defensor público Abg. E.M., manifestó “Admito los hechos y me comprometo a cancelar la cantidad ofrecida. “ Acto seguido el Tribunal, pasó a dictar las resoluciones necesarias, dentro de ellas se acordó suspender el proceso por el lapso de TRES (3) MESES.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 2, de acuerdo con lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo en acto oral, con la presencia del Representante del Ministerio Público, el defensor público y de la victima, no así de los acusados; la victima quien manifestó al Tribunal en esa oportunidad que el segundo paga no se lo habían realizado; la Juez informó a las partes en esa ocasión que por cuanto, el Tribunal observa que no consta el resultado de notificación de los imputados, desconociéndose así fueron o no notificados, se debe agotar su citación personal para poder dictar las resoluciones en caso de verificarse el incumplimiento injustificado del acuerdo reparatorio celebrado entre imputados y la victima.

Ahora bien, posteriormente se realizaron varios diferimientos de la audiencia motivado a la ausencia de la victima y los imputados, y es en fecha 17 de diciembre de 2008, cuando estado presente la imputada M.D.C.B., debidamente asistida por su defensor el Abg. E.M., donde la misma manifiesta: “Yo no he podido cumplir con el pago porque estaba presa, desde hace año y medio, se me ha hecho imposible ubicar a la victima dada mi condición pero siempre he tenido la voluntad de cumplir con la misma pero no he podido en que se lleva a cabo la audiencia”

La parte fiscal, oída la declaración de la imputada manifiesta al Tribunal, que si bien es cierto que la víctima no hizo acto de presencia para el presente acto, no es menos cierto, que de lo manifestado por la imputada se evidencia que efectivamente la misma no cumplió con el acuerdo reparatorio, aunado a ello la victima en anterior oportunidad manifestó ante este Tribunal tal incumplimiento, por lo que solicito se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, en virtud del incumplimiento por parte de la acusada M.D.C.B., ya identificada, por el incumplimiento de la obligación, y habiendo admitido el hecho en esa oportunidad y haciendo caso omiso al compromiso adquirido en esa fecha, es por lo que solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 41 ejusdem, se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.

Con fundamento en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pasa a dictar Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana M.D.C.B., ya identificada al inicio de esta sentencia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4to DEL Código Penal Venezolano en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

En este caso el Tribunal verificadas las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que se le atribuye a los ciudadanos, J.C.N.C. y de M.D.C.B., los hechos acaecidos el día 19-01-07 cuando a eso de las 10:35 de la mañana en la avenida 23 de Enero con E.C., luego de simular Melo, un ataque de epilepsia conjuntamente con M.d.C.B. para que otro sujeto le sacara la plata del pantalón a la victima mientras lo auxiliaba y a esta se le cayo en la escalera de la buseta el dinero recuperándolo la victima así como a los imputados entregándose a la policía.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y que fueron practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y son las siguientes:

1) Denuncia de fecha Diecinueve (19) de Enero del 2007 realizada por el ciudadano C.L.G. , portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.933.385 el cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana yo venia en un transporte publico y dentro del mis o pude observar a cuatro personas dos mujeres y dos hombres que estaban juntos hablando cuando voy a bajarme siento a una persona que me agarro la pierna derecha y supuestamente le estaba dando un ataque de epilepsia y llego otra persona que me agarro la cintura me saco la plata en eso la buseta se quedo parada y uno de los que me agarro se fue y tiro la plata en la escalera , de la escalera , el otro se iba a escapar también y yo lo agarre y las dos mujeres que andaban con ellos empezaron a decir que no era nada que dejara eso así y lo estaban jalando para soltarlo y en ese momento llego la policía y los aprehendieron…”

2- Acta Policial de fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2007 Nº 094 suscrita por el funcionarios actuantes GUEDEZ RAMON Y P.Y. ,donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados así como también de la recuperación del dinero hurtados.-

  1. - Acta de los derechos del imputado de fecha 19-01-07.

  2. - Acta de informe pericial Nº 95 realizado al dinero de fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2007

  3. - Acta de consignación de dinero.

Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por la ciudadana M.D.C.B., ya identificada al inicio de esta sentencia, este Tribunal, encuentra que quedó evidenciada la responsabilidad penal de la acusada, como autora del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4to DEL Código Penal Venezolano en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 2 pasa a dictar sentencia condenatoria conforme así le ha sido solicitado en esta audiencia en v.d.i.d.a.r. por parte de la acusada antes identificada, quien admitió los hechos ante este Tribunal.

P E N A LI D A D

El delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COAUTOR, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio es cuatro (4) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Esta pena se disminuye, por aplicación facultativa o potestativa que el Legislador ha querido reservar al Juzgador para que de oficio, en caso de no demostrar el acusado una conducta predelictual, atenúe la sanción hasta llegar al límite inferior de la pena, lo cual significa que la misma es de UN AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte establece, el último aparte del artículo 40 ejusdem, que:” De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.” (subrayado propio). Por tal razón la pena que ha de cumplir la acusada M.D.C.B. es de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, con todas las accesorias de ley.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY C O N D E N A a la acusada M.D.C.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.320.498, soltera, de profesión oficios del hogar, nacida el 06/10/1958, de 49 años de edad, hija de E.E.C. (V) y C.V.B. (V), residenciada en Av E.C.C. de la Av Olmedilla N° 08 del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4to del Código Penal Venezolano en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano C.L.G.. La penada deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 19-05-2006. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico sobre la base del articulo 367 en su parte infine referente a la detención del condenado, la suscrita Juez considera que corresponde al Juez de Ejecución dentro de sus atribuciones legales tramitar todo lo concerniente a la libertad del penado, así también las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, razón por la cual este Tribunal se abstiene de ordenar la aprehensión del ciudadano R.A.P.P.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en audiencia oral, en el día de hoy diecinueve (19) de Enero del año 2011, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

El Juez (S) de Control N° 2

Abg. H.E.R.Z.

La Secretaria

Abg. Xiomara Sánchez

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